MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES y MORALES
PARTE DEMANDANTE: LAURA ISABEL RODRIGUEZ ROMERO y EISTEN ARQUIMEDES NUÑEZ YACOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.669.817 y V-15.865.891, respectivamente y otros co demandados, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NORA ELENA VACA GARCÍA y MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.266 y 147.909, respectivamente, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., RIF J-29777413-0, inscrita por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio del 2009, bajo el N° 50, Tomo 35-A, en los libros de Registro respectivos, representada por el ciudadano JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N°V-6.315.803.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 01 de junio de 2026, consignaron escrito los ciudadanos LAURA ISABEL RODRIGUEZ ROMERO y EISTEN ARQUIMEDES NUÑEZ YACOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.669.817 y V-15.865.891, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NORA ELENA VACA GARCÍA y MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.266 y 147.909, respectivamente, en su orden, y en el mismo solicitan al Tribunal medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la medida solicitada, lo hace de la siguiente manera:
En materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber de: “El fumusboni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas no indica cómo se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y FumusBoni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia alegación mencionada que pudiera constituir presunciones y mucho menos graves de los mismos. Tampoco indica el bien inmueble determinado, con datos de protocolización, características, linderos, medidas y otros sobre el cual deba de recaer la medida solicitada.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del solicitante y que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, además, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a favor del accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también está interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En dicho escrito la parte actora no consigna medios probatorios suficientes y necesarios, en la cual se compruebe o acredite la presunción grave del derecho que se está reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad lo anteriormente definido, es decir, ni “El fumusboni iuris” ni tampoco “El periculum in mora”.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Todo ello lleva a concluir a este Tribunal que la parte actora, no formuló ni fundamento legalmente su petición, ni indicó como se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el FumusBoni Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Damni, como tampoco alegó las circunstancias de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, igualmente no acompañó un medio de prueba que por sí mismo constituyera dicha presunción.
En definitiva, la solicitud efectuada por la parte actora no concuerda lo alegado en su escrito con las actuaciones que constan en autos de la litis, es decir, de la revisión minuciosa de las actas del expediente se evidencia que la presunta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, no existe ni existió, así como tampoco existen bienes inmuebles plenamente identificados en autos y obviamente ninguna protocolización inmobiliaria.
Por lo anterior es que este Tribunal, considera que la solicitud de “Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar” efectuada por la parte actora, debe negarse, por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, efectuada por los ciudadanos LAURA ISABEL RODRIGUEZ ROMERO y EISTEN ARQUIMEDES NUÑEZ YACOTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.669.817 y V-15.865.891, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio NORA ELENA VACA GARCÍA y MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.266 y 147.909, respectivamente, en su orden, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES y MORALES, incoado contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA COROPO CENTER, S.A., RIF J-29777413-0, inscrita por ante esa oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de junio del 2009, bajo el N° 50, Tomo 35-A, en los libros de Registro respectivos, representada por el ciudadano JHONNY BERNARDO ROJAS MARIN, mayor de edad, venezolano y titular de la cedula de identidad N°V-6.315.803. Y así se establece. SEGUNDO: No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 pm, en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. ISMERLY PUERTA
Exp. N° 17.688
Cuaderno de Medidas
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