REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
216º y 167º
04 de Junio del año 2026

EXPEDIENTE: T-INST-C-26-18.321

PARTE ACTORA: MILI ANDREINA MUZALY INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-115.130.212
DEMANDADAS: DANIELA NAZARETH MUZALY INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V12.609.939
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Con vista al escrito de demanda cursante a la pieza principal inserto al folio 01 hasta 05, ambos inclusive, específicamente lo solicitado en el capítulo III referente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar: “…De conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que se acuerde MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR sobre el Town House que cuya propiedad tengo en comunidad con la parte demandada…” por tanto, en atención a la solicitud de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en la diligencia que antecede, en consecuencia, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La legislación establece que para emitir pronunciamientos en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho lo cual resulta evidente en el presente caso a través del análisis casuístico que se hace de forma superficial a la defensa interpuesta del aquí demandado así como los anexos que consignó con la misma, sin que lo mismo constituya una valoración del fondo de la misma o de la viabilidad jurídica de dichas defensas, anudado a ello, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión,
los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que
La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han establecido la procedencia de las medidas innominadas para proteger el derecho subjetivo o para restablecer la situación jurídica que afecta la necesidad de convivencia pacífica entre las partes, fundamental para la ley, que la medida judicial garantice el estado de armonía durante la sustanciación del proceso.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: “... Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...".
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber
1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -periculumdamni-; 2o) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusbonííuris- y; 3o) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum In mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado 'medida innominada', por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.
En relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia No 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. No 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco Y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
" ... Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas. ' ... responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a si mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela ... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas Innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas .... " (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ' ... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... ', ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada ... ". (Resaltado del texto). Lo transcrito determina la soberaneidad del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar… (…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto alega:
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta Administradora de Justicia, considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados al escrito libelar consignado por la ciudadana MILI ANDREINA MUZALY INFANTE, que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal. En el presente caso el mismo se evidencia tanto en el derecho y la argumentación establecida por la demandante en su escrito de demanda, sin que ello resulte una valoración al fondo del asunto y a la decisión definitiva en el presente proceso.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes respecto en la partición. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad, que adminiculada con las demás documentales anexadas o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables, particularmente a través de la enajenación del inmueble que puede existir entre los comuneros de la partición en el presente caso. Este peligro resulta evidente en el presente caso gracias a los elementos anexos a la demanda controversia que funge en relación al bien inmueble que existe dentro de una comunidad ordinaria.
Ahora bien, explicado el método para valorar dichos requisitos se ondea y profundiza en el asunto, por cuanto se verifica que se encuentran suficientemente cumplidos los extremos del periculum in mora y fumusbonis iuris, de la forma anteriormente establecida y delimitada por quien aquí decide, por lo resulta conducente declarar la medida solicitada por la demandada en el presente caso.
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un Town House identificado con el No.2 del Módulo 9 del Conjunto Residencial VILLA VICTORIA CONDOMINIO &SPAT, el cual está construido sobre la parcela CU-14, Urbanización Flamingo, la cual está ubicada a la margen izquierda de la carretera Morón-Coro en el tramo Tucacas San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Guillén (antes Municipio El Tocuyo y Chichiriviche) del estado Falcón ; tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (10.039,56 M2) según consta en el cuaderno de comprobantes que lleva dicho Registro Público durante el tercer trimestre del año 1.992, bajo el No.85, folios 76 y 77, y sus linderos y medidas generales son las siguientes NOROESTE, colinda con la parcela CU-21 de la urbanización, en línea recta de ochenta y dos metros (82m) demarcado este segmento en el referido plano particular entre los puntos “D” y “A” con redoma de la calle troncal 1, por la que tiene acceso esa parcela, en línea curva de treinta y un metros con cuarenta y un centímetros (31,41m), demarcado este segmento en el referido plano particular con los puntos “A” y “A1” con la calle Troncal 1, en línea recta de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 m), demarcado este segmento en el referido plano particular entre los puntos “A1” y “B”; NORESTE, con la parcela CU-13 de la urbanización en línea recta de ochenta metros con sesenta y dos centímetros (80,62 M), estando demarcado ese lindero en el referido plano entre los puntos “B” y “C”; SURESTE: con el canal de la urbanización en línea recta de noventa y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (94,78 M) estando demarcado ese lindero en el referido plano entre los punto “E” y “C”; por SUROESTE: con el canal de la urbanización en línea mixta de ciento un metros con dieciséis centímetros (101,16) estando demarcado este lindero en el referido plano entre los puntos “D” y “E”. Los linderos particulares de dicho Town House son los siguientes: NORTE, con la fachada Norte del Módulo; SUR, con el Town House No.1; ESTE, con la fachada principal este del módulo; OESTE, con la fachada trasera oeste del módulo. Tiene un área de construcción de aproximadamente 166m2 y un área de terreno de aproximadamente 126m2, y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No.49, y un porcentaje de 4.10% sobre las cargas del condominio, según documento de condominio registrado por ante el Registro Público antes citado en fecha 04 de agosto del 2004, bajo el No.40, folios 207 al 241, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicho Town House está distribuido por una planta alta con tres habitaciones y dos baños; una planta baja con cocina, una ducha, un anexo y un área de jardín. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines legales consiguientes. Asimismo, se deja claramente establecido que en ningún modo se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado, ni se contravienen los derechos de las partes, toda vez que solo corresponde examinar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda y DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido inmueble constituido por un Town House identificado con el No.2 del Módulo 9 del Conjunto Residencial VILLA VICTORIA CONDOMINIO &SPAT, el cual está construido sobre la parcela CU-14, Urbanización Flamingo, la cual está ubicada a la margen izquierda de la carretera Morón-Coro en el tramo Tucacas San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Guillén (antes Municipio El Tocuyo y Chichiriviche) del estado Falcón ; tiene una superficie aproximada de DIEZ MIL TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (10.039,56 M2) según consta en el cuaderno de comprobantes que lleva dicho Registro Público durante el tercer trimestre del año 1.992, bajo el No.85, folios 76 y 77, y sus linderos y medidas generales son las siguientes NOROESTE, colinda con la parcela CU-21 de la urbanización, en línea recta de ochenta y dos metros (82m) demarcado este segmento en el referido plano particular entre los puntos “D” y “A” con redoma de la calle troncal 1, por la que tiene acceso esa parcela, en línea curva de treinta y un metros con cuarenta y un centímetros (31,41m), demarcado este segmento en el referido plano particular con los puntos “A” y “A1” con la calle Troncal 1, en línea recta de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 m), demarcado este segmento en el referido plano particular entre los puntos “A1” y “B”; NORESTE, con la parcela CU-13 de la urbanización en línea recta de ochenta metros con sesenta y dos centímetros (80,62 M), estando demarcado ese lindero en el referido plano entre los puntos “B” y “C”; SURESTE: con el canal de la urbanización en línea recta de noventa y cuatro metros con setenta y ocho centímetros (94,78 M) estando demarcado ese lindero en el referido plano entre los punto “E” y “C”; por SUROESTE: con el canal de la urbanización en línea mixta de ciento un metros con dieciséis centímetros (101,16) estando demarcado este lindero en el referido plano entre los puntos “D” y “E”. Los linderos particulares de dicho Town House son los siguientes: NORTE, con la fachada Norte del Módulo; SUR, con el Town House No.1; ESTE, con la fachada principal este del módulo; OESTE, con la fachada trasera oeste del módulo. Tiene un área de construcción de aproximadamente 166m2 y un área de terreno de aproximadamente 126m2, y le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No.49, y un porcentaje de 4.10% sobre las cargas del condominio, según documento de condominio registrado por ante el Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 04 de agosto del 2004, bajo el No.40, folios 207 al 241, Protocolo Primero, Tomo 5. Dicho Town House está distribuido por una planta alta con tres habitaciones y dos baños; una planta baja con cocina, una ducha, un anexo y un área de jardín. El mismo les pertenece por haberlo adquirido en comunidad a partes iguales, según documento protocolizado en fecha 29 de octubre del año 2004, bajo el No.19, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 5, por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola de Tucacas, estado Falcón. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Público mencionado a los fines de la debida inserción de respectiva nota marginal. Líbrese Oficio. Cúmplase
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-26-18.321
MB