REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 08 de junio del año 2026
215º y 167º

Visto la anterior audiencia de conciliación de fecha 03 de junio del año 2026, cuya acta reposa en el presente expediente cursante a los folios (87 y 88) de la única pieza y de igual forma visto el escrito de fecha 05 de junio del año 2026 suscrito por MALFRED RIVAS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°237.683 del cuaderno principal este tribunal en atención a que en el acta de audiencia de conciliación de fecha 03 de junio del año 2026 se incurrió en un error material en el cual se estableció de forma errónea que el monto final establecido en el acuerdo correspondía a la cantidad de dos mil doscientos ochenta y dos dólares norteamericanos con treinta céntimos ($2.282,30) siendo que el monto correcto es la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y dos dólares norteamericanos con treinta céntimos ($ 2.882,30); ESTE TRIBUNAL ACUERDA, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con la decisión N° 01, de fecha “14 de Febrero de 2011”, expediente N° 10-541, caso: Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se transcribe parcialmente así: “...Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”; en consecuencia, ordena aclarar únicamente lo relevante al monto final, en cuanto a rectificar el error que aparece de manifiesto, en la sentencia de la forma siguiente: el Tribunal deja constancia que cursa al folio 87 en su vuelto, específicamente en siguiente: “…quedando una diferencia de 2.282,30 dólares…”, se procede a corregir el error transcrito, únicamente en el día en que fue levantada el Acto Conciliatorio entre las partes; es por ello, que se hace saber que lo correcto es “…quedando una diferencia de 2.882,30 dólares…”; es así como queda corregida dicha falta material. Así se establece. De esta forma y por todos el planteamiento efectuado en el único punto precedente, se hace del conocimiento a las partes al momento de quedar corregida, no hace ningún cambio o alteración alguno al contenido material discutida en la audiencia conciliatoria, quien Juzga Declara: ACLARADO Y RECTIFICADO EL ERROR, el acta de audiencia de conciliación de fecha 03 de junio del año 2026 y en tal sentido se tiene el presente auto aclaratorio como parte íntegra y necesaria del acta en cuestión a efectos jurídicos. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LASECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-26-18.295