REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, cuatro (04) de junio de 2026.-
Años 216 º y 167º

PARTE ACTORA: MARIA ASCENSOA DE FREITAS DE De FREITAS, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.180.553. APODERADA JUDICIAL: BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 102.063.

PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREIRA RODRÍGUEZ y MARIA DE GRACA CARVALHAIS DE PEREIRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.363.745 y 11.089.052 respectivamente; el primero actuando en su carácter de GERENTE GENERAL, y la segunda GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil MATERIALES RODRIGUEZ C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 99 Tomo 121-B de fecha 03/08/1984, identificada con el N° Rif J-07536299-3. APODERADOS JUDICIALES: LUCIO DIAZ ORTIZ y JOSE GREGORIO SANDOVAL. Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.166 y 76.120 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

Visto el escrito de fecha 01 de junio del año en curso, suscrita y presentada por el Abogado LUCIO DIAZ ORTIZ. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.166, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante el cual INTERPONE RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, exponiendo: …”que se otorgó de manera ilegal una prórroga de treinta (30) días de despacho para que los expertos que no llenaron su encargo en el término prefijado presenten el informe respectivo”… auto que de conformidad con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, providencio esta directora del proceso para que los expertos designados presenten el informe respectivo para ser debidamente apreciados al momento de dictar la sentencia respectiva. Ahora bien, se hace necesario a este Tribunal hacer del conocimiento a la parte apelante que en conformidad al artículo 310 ejusdem, así como en Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde ha precisado reiteradamente entre otras, en decisión de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: MOISÉS JESÚS GONZÁLEZ MORENO y OTRA contra ROBERTO ORTIZ, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, el cual


reza lo siguiente:
“…. los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controversiales (sent. 24/10/87, reiteradas en sentencias del 14/06/95 y 28/11/96.

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Así como en ponencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 13 de diciembre de 2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 02-0496, la cual establece:

doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables” …

Este Tribunal, por los razonamientos antes expuestos, considera que el auto recurrido constituye una actuación de mero trámite, toda vez que por su contenido y posibles consecuencias no decide sobre el fondo del asunto, sino que tiene por fin conducir el proceso ordenadamente y por cuanto se requiere de conocimientos técnicos especializados para la resolución de la presente controversia los cuales se verán reflejados en el informe de experticia contable, este Juzgado se ve en la imperativa obligación de DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada, identificado ad initio. Así se decide."
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRIGUEZ C.

EMRC/SCRC/Karina
Expediente N° 25.236