REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ACHA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.780.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos abogados Ulises Jesús Wateyma Rosales, Dorihan Camacho y José Piña inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.282, 208.846 y 291.843 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados, Elizabeth del Rosario Lagrutta Márquez, Rhonia Elena Remeda Núñez, Glorimar Alejandra Mendoza Cadenas, Dayana del Valle Lobo Manrique, Cesar Alfonso González Mejías, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yuleima María Ochoa Yanes, Yendy Yraima Prieto Alvarado, Jessica Carolina Ruiz Blasi, Mayela Quintero Hernández, Jorge Martin Maduro Herrera, Miguel Andrés Pirela Pérez, Yivis Josefina Peral Narváez, Yris Soledad Criollo Carrero, Franklin José Rangel Duran, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara, Juan Carlos Parra Traviezo, Tamara Lucia Ruiz, Elizobeida de los Ángeles Suarez López, Bethania del Carmen Medina Chirinos, José Gregorio Arias Rodríguez, Raiza Andreina Álvarez Lugo y Xochitl Sailu Viso Suárez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.246, 84.811, 86.217, 96.995, 99.563, 116.796, 128.875, 145.383, 147.918, 147.982, 155.651, 164.593, 170.549, 203.931, 228.012, 232.519, 248.093, 248.520, 250.555, 254.805, 285.637, 298.148 y 307.188, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2023-000081.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ACHA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780, debidamente asistido en ese acto por el abogado Ulises Wateyma Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.282, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000081.
En fecha 05 de octubre de 2023, este Juzgado Superior Estadal mediante auto ordeno librar despacho saneador.
En fecha 01 de octubre de 2024, el ciudadano Rubén Dario Díaz Acha, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780, consigno escrito de subsanación.
En fecha 07 de marzo de 2024, este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. De igual forma, se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de noviembre de 2024, diligencio el ciudadano Rubén Dario Díaz Acha, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780, en la cual solicita copias certificadas para la práctica de las notificaciones.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal acuerda las respectivas copias certificadas.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal consigno debidamente practicada, dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 10 de diciembre de 2024, el aguacil consignó oficio dirigido al ciudadano Procurador General del estado Aragua.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la abogada Clarigbet Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 232.519, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigno diligencia mediante la cual consigna poder a efectum videndi y solicita reposición de la causa.
En fecha 07 de enero de 2025, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la reposición de la causa solicitada.
En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió mediante oficio N° IAPEBA/2025 N° 002-25, en la cual remiten expediente administrativo.
En fecha 08 de enero de 2025, el tribunal ordena formar pieza separada, denominado expediente administrativo.
En fecha 07 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal consigno debidamente practicada, dirigida al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 23 de octubre de 2024, el ciudadano abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, apela de la sentencia de fecha 07 de enero de 2025.
En fecha 21 de enero de 2025, el Tribunal mediante auto, admitió la apelación formulada.
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, en su carácter de autos.
En fecha 03 de febrero de 2025, se recibió mediante diligencia presentado por el abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, en su carácter acreditado en autos, consigno copias simples.
En fecha 04 de febrero de 2025, el Tribunal oyó la apelación formulada en un solo efecto, ordenando la remisión del expediente a los Juzgado Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2025, se levanto acta de audiencia preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado José Alberto Piña, en su carácter de autos, consigno escrito de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el abogado Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.563, en su carácter acreditado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2025, el aguacil consignó oficio dirigido al Presidente y demás Jueces de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de marzo de 2025, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes.
En fecha 02 de abril de 2025, diligenciaron los ciudadanos abogados José Alberto Piña y Cesar González, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 291.843, y 99.563, en su carácter de autos, en el cual solicitan la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por un lapso de (06) días de despacho, pudiendo ser prorrogable dicho lapso, por seis (06) días de despacho mas, previa solicitud de cualquiera de las partes.
En fecha 23 de abril de 2025, diligenciaron los ciudadanos abogados José Alberto Piña y Cesar González, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 291.843, y 99.563, en su carácter de autos, en el cual solicitan prorroga de la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 09 días de despacho, pudiendo ser prorrogable dicho lapso, por nueve (09) días de despacho mas, previa solicitud de cualquiera de las partes.
En fecha 14 de mayo de 2025, diligenciaron los ciudadanos abogados Tamara Ruiz, y José Piña, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 248.520 y 291.843 en su carácter de autos, en la cual solicitan la suspensión de la causa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por un lapso de (20) días de despacho a partir de la presente fecha inclusive, pudiendo ser prorrogable dicho lapso, por veinte (20) días de despacho mas, previa solicitud de cualquiera de las partes.
En fecha 16 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan ante este Tribunal, la suspensión de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 28 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos abogados Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan ante este Tribunal, la suspensión de la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2025, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos abogados Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan ante este Tribunal, la suspensión de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos abogados Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan ante este Tribunal, la suspensión de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos abogados Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada y ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan ante este Tribunal, la suspensión de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 29 de enero de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos abogados Tamara Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.520, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada y ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitan ante este Tribunal, la suspensión de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2026, el Tribunal acordó la suspensión de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2026, diligencio el ciudadano abogado José Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 291.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita prorroga de la suspensión de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal mediante auto declaro improcedente la solicitud de suspensión efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 24 de marzo de 2026, el Tribunal mediante auto ordeno la notificación de las partes intervinientes en la presente causa a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 23 de abril de 2026, el alguacil de este tribunal consigno mediante oficio N° 162/2026, librado en fecha 24 de marzo de 2026, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 23 de abril de 2026, el alguacil de este tribunal consigno mediante boleta de notificación dirigido al ciudadano demandante.
En fecha 28 de abril de 2026, el alguacil de este tribunal consigno mediante oficio N° 149/2026 dirigido al ciudadano Director General del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 14 de mayo de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rubén Dario Díaz Acha, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780, asistido por la abogada Dorihan Camacho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.846, en la cual otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado y a otros.
En fecha 25 de mayo de 2026, los abogados Dorihan Camacho y José Piña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 208.846 y 291.843, a los fines de ratificar las actuaciones.
En fecha 25 de mayo de 2026, se levantó acta de audiencia definitiva.
En fecha 01 de junio de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ACHA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Ulises Wateyma Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.282, incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió libelo de demanda contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ACHA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Comencé a prestar servicios a la Administración Pública Estadal como Agente de Seguridad Pública del Estado Aragua, desde el día 16 de marzo del Mil Novecientos noventa (1990) hasta el 26 de Mayo del Dos Mil Veintitrés (2023) es decir, que preste servicios a la Comandancia General de Policía del Estado Aragua durante más de treinta y tres (33) años, hasta que el Poder Ejecutivo del Estado Aragua convino en valorar y reconocer el digno trabajo de quienes un día asumimos la más noble y honrada misión de llevar la seguridad e integridad de las personas y sus bienes, mediante la acción comunitaria oportuna, el mantenimiento del orden público y la participación activa en el desarrollo Estadal, con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Aragua, la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, sus Reglamentos, Manuales de funcionamiento y demás disposiciones legales vigentes, para así llevar mayor confianza a todos los ciudadanos en todo el territorio que abarca el Estado Aragua…”
Que, “Omissis…Que en fecha 5 de mayo del 2023 fui notificado mediante oficio emanado del ciudadano: Yoel Felipe Reyes Escalona, Comisario General y quien ejerce las funciones de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, le ofició que por disposición de la Ciudadana Gobernadora del Estado Aragua de acuerdo a la Decreto N° 4.574, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 3.086, de fecha 26/05/2023 el cual indica en su artículo primero le otorgó el beneficio de Jubilación con un 80% del promedio de los últimos doce meses de salarios mensualmente devengados…”
Que, “Omissis…Debemos señalar que tal error monetario en el quantum del pago se debe a errores materiales no corregidos por la empleadora estadal del Ejecutivo del Estado Aragua, primero al no haber corregido cuando el Analista de Cálculo de la Gobernación del Estado Aragua elaboró el pago, el cual condujo a resultados equívocos, que la Justicia Laboral debe corregir, máxime en nuestro país donde nuestro texto constitucional les señala a los Poderes Públicos y a los ciudadanos en general, que Venezuela se constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, ambas aristas nos llevan a la luminosidad conducente de guiar a los integrantes del Poder Judicial en la solución de estas situaciones, como la que nos ocupa…”
Que, “Omissis…Solicito, los intereses que se hayan devengados desde esa fecha hasta el momento en que materialmente se honre con el pago del pasivo laboral por parte de la demandada…”
Siendo que en el escrito de subsanación a la demanda referente a los montos reclamados, la parte actora solicita:
Que, “Omissis…Pues el patrono cancelo en concepto de prestaciones sociales un monto que alcanzo la suma de Veinte Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 25.503,00)… folio nueve (09) “Siendo que, del cálculo anterior, se colige que es más beneficioso la aplicación del literal C, del artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de salario por año trabajado, el cual asciende a 14 años, lo que resulta en 990 días, que por el salario de Bs. 17,84, resulta en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 17.660,72). Se precisa señalar con la debida concreción que el querellante tuvo un tiempo de servicio de treinta y tres (33) años, comenzando a prestar servicios a la Administración Publica Estadal como Agente de Seguridad Pública del estado Aragua, desde el día 16 de Marzo del Mil Novecientos noventa (1990) hasta el 26 de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023); y al hacer el cálculo tal y como lo refiere el artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en su literal C, se debe multiplicar el número de años por treinta días de cada año, dando como resultante los siguiente: 33 años por 30 días da como resultado: 33*30: 990 días; y de este resultado se multiplica por el salario normal diario nos da lo siguiente. Bs. 17,95 de salario diario normal X 990 días de antigüedad nos dan como resultado Diecisiete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.770, 50)…” (Negrillas y mayúsculas del cita).
Que, “Omissis…
CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDADES DEMANDADAS
Prestación de antigüedad. Articulo 142
Ley Orgánica del Trabajo, Literal C Bs. 17.660,72
Corte de Cuenta Bs. 270,00
Compensación por transferencia Art 666 Lot Bs. 270,00
Intereses de Mora Por no Pago Art 666 Lot Bs. 28.493,00
Intereses Sobre Prestaciones Bs 752,01
Vacaciones No disfrutadas ni pagadas Bs. 6.420,00
Bono Vacacional No Disfrutado Ni Pagado Bs. 6.420,00
Utilidades No Canceladas Bs. 807,75
Días adicionales Bs. 13.380,00
TOTAL Bs. 74.463,85
Pago Unilateral de Prestaciones Sociales Bs. 25.503,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 48.960,85

Que, “Omissis…En el mismo se puede apreciar que la reclamación versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses, y de mora, así como compensación por transferencia, y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, prestación de antigüedad, articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo Literal C, Compensación por transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Interese Sobre prestaciones sociales, en este sentido, procedemos a cuantificar la demanda por el monto cuantificado en la suma Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.463,85), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adecuado, pues el patrono cancelo en concepto de prestaciones sociales un monto que alcanzo la suma de Veinticinco Mil Quinientos Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.503,00), todo lo cual hace que tenga un haber prestacional laboral que adeuda la empleadora por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares Con ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.960,85), suma esta que la empleadora debe pagar…” (Negrillas y mayúsculas del cita).
-III-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2025, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… CAPÍTULO IV DE LA OPOSICIÓN Y DEFENSA (…)
Que, “Omissis…Esta representación Judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por la parte recurrente como el derecho invocado en su escrito recursivo; es el caso, que revisado la misma se desprende que los montos están erróneamente señalados, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida a la recurrente, y no existe explicación alguna en el escrito recursivo que conlleven a determinar de donde obtienen los montos que arguye le son adeudados…”
Que, “Omissis… esta representación judicial, insiste que los montos desglosados por la recurrente se encontraron infundados, es decir solo existen alegatos de petición pecuniaria sin señalar de donde sale cada monto, solo presentó un presunto informe que se desconoce su procedencia, por lo que sin la mas pizca duda, negamos rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los montos pretendidos por la accionante…”
Que, “Omissis… CAPÍTULO V PETITORIO. Finalmente, con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado SIN LUGAR, en todas sus pretensiones Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por quien recurre, ciudadano (a) RUBEN DARIO DIAZ ACHA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.253.780…”. (Negrillas y mayúsculas del cita).
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe en la cancelación del pago de una presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales, intereses moratorios, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no cancelados, entre otros conceptos, siendo que el querellante solicita:

CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDADES DEMANDADAS
Prestación de antigüedad. Articulo 142
Ley Orgánica del Trabajo, Literal C Bs. 17.660,72
Corte de Cuenta Bs. 270,00
Compensación por transferencia Art 666 Lot Bs. 270,00
Intereses de Mora Por no Pago Art 666 Lot Bs. 28.493,00
Intereses Sobre Prestaciones Bs 752,01
Vacaciones No disfrutadas ni pagadas Bs. 6.420,00
Bono Vacacional No Disfrutado Ni Pagado Bs. 6.420,00
Utilidades No Canceladas Bs. 807,75
Días adicionales Bs. 13.380,00
TOTAL Bs. 74.463,85
Pago Unilateral de Prestaciones Sociales Bs. 25.503,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 48.960,85

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual observa que la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, obedece a que el ciudadano Rubén Díaz, en su carácter de parte querellante denunció en su escrito libelar que:
Que, “Omissis…Que en fecha 5 de mayo del 2023 fui notificado mediante oficio emanado del ciudadano: Yoel Felipe Reyes Escalona, Comisario General y quien ejerce las funciones de Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, le ofició que por disposición de la Ciudadana Gobernadora del Estado Aragua de acuerdo a la Decreto N° 4.574, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 3.086, de fecha 26/05/2023 el cual indica en su artículo primero le otorgó el beneficio de Jubilación con un 80% del promedio de los últimos doce meses de salarios mensualmente devengados…”
Que, “Omissis…Pues el patrono cancelo en concepto de prestaciones sociales un monto que alcanzo la suma de Veinte Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 25.503,00)… folio nueve (09) “Siendo que, del cálculo anterior, se colige que es más beneficioso la aplicación del literal C, del artículo 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días de salario por año trabajado, el cual asciende a 14 años, lo que resulta en 990 días, que por el salario de Bs. 17,84, resulta en la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Sesenta Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 17.660,72). Se precisa señalar con la debida concreción que el querellante tuvo un tiempo de servicio de treinta y tres (33) años, comenzando a prestar servicios a la Administración Pública Estadal como Agente de Seguridad Pública del estado Aragua, desde el día 16 de Marzo del Mil Novecientos noventa (1990) hasta el 26 de mayo del Dos Mil Veintitrés (2023); y al hacer el cálculo tal y como lo refiere el artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras en su literal C, se debe multiplicar el número de años por treinta días de cada año, dando como resultante los siguiente: 33 años por 30 días da como resultado: 33*30: 990 días; y de este resultado se multiplica por el salario normal diario nos da lo siguiente. Bs. 17,95 de salario diario normal X 990 días de antigüedad nos dan como resultado Diecisiete Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.770, 50)…”
Que, “Omissis…En el mismo se puede apreciar que la reclamación versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses, y de mora, así como compensación por transferencia, y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, prestación de antigüedad, articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo Literal C, Compensación por transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Interese Sobre prestaciones sociales, en este sentido, procedemos a cuantificar la demanda por el monto cuantificado en la suma Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.463,85), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adecuado, pues el patrono cancelo en concepto de prestaciones sociales un monto que alcanzo la suma de Veinticinco Mil Quinientos Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.503,00), todo lo cual hace que tenga un haber prestacional laboral que adeuda la empleadora por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares Con ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.960,85), suma esta que la empleadora debe pagar…” (Negrillas y mayúsculas del cita).
Solicita igualmente el actor le sean pagados las diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre los mismos e intereses de mora, así como Compensación Por Transferencia, y Vacaciones no Disfrutadas.
Ahora bien, evidenciándose las argumentaciones y peticiones expuestas por la parte querellante en la presente causa, a los fines didácticos este Tribunal Superior pasa a pronunciarse en el siguiente orden sobre el fondo del presente asunto, y a tal efecto se observa:
1.- DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, SUS INTERESES ORDINARIOS E INTERESES ADICIONALES (RÉGIMEN ANTERIOR):
Solicitó el querellante el pago de la indemnización de antigüedad, la compensación por transferencia y los intereses devengados, conforme lo prevén los artículos 666, 667 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 ejusdem, aplicable en razón del tiempo, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual establecía lo siguiente:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.

Conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Igual se colige, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que, una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
De manera pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del análisis y revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente judicial y en el expediente administrativo del caso de marras, no se advierte la planilla de liquidación de prestaciones sociales devenidas del régimen anterior, donde se evidencie que esos beneficios fueron cancelados a la parte actora o que la Administración cumplió con el pago referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; siendo que correspondía a la Administración recurrida, la carga de demostrar que ésta se había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió; es por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración recurrida en el presente caso, el pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 ejusdem, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los intereses sobre el régimen anterior, los cuales tienen su origen sobre un sueldo generado por el funcionario por cada año ininterrumpido de prestación de servicios para la Administración, hasta el 18 de junio de 1997, fecha de corte con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990. Ahora bien, visto que de las actas procesales no se desprende documento alguno donde se evidencie que los referidos intereses fueron cancelados a la parte actora o que la Administración cumplió con el pago mencionado concepto; siendo que correspondía a la Administración recurrida, la carga de probar que ésta se había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió; es por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración recurrida de autos, el pago por concepto de los intereses sobre el régimen anterior, generados desde la fecha 16 de marzo de 1990 (fecha de ingreso) al 19 de Junio de 1997, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos. Así se decide.
En cuanto a los intereses adicionales, se debe reiterar lo dispuesto en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, que establecía:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En este sentido, al evidenciarse en autos que la Administración recurrida, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que por mandato del artículo in comento le correspondían al querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo literal b); este Órgano Jurisdiccional ORDENA la cancelación los intereses adicionales, generados desde la fecha 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos. Así se decide.
En igual sentido, la suma adeudada en virtud del Antiguo Régimen (indemnización de antigüedad y compensación de transferencia), una vez vencido el plazo para su pago, devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (parágrafo segundo del aludido articulo). Siendo ello así, al no observar quien decide, documento alguno donde se evidencie que los referidos intereses fueron cancelados al hoy actor o que la Administración recurrida cumpliera con el pago mencionado, siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió; es por lo que en consecuencia esta juzgadora, ORDENA a la Administración recurrida de autos, el pago por concepto de intereses adicionales, generados desde la fecha 19 de junio de 2002 hasta la efectiva fecha del pago ordenado supra, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos. Así se decide.-
Ahora bien, analizados los conceptos del antiguo régimen de prestaciones sociales, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al pago del nuevo régimen de prestaciones sociales, a lo que se debe que indicar:
2.- DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En el escrito de subsanación a la demanda la parte actora argumentó que: "... la reclamación versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses, y de mora, así como compensación por transferencia, y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, prestación de antigüedad, articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo Literal C, Compensación por transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Interese Sobre prestaciones sociales, en este sentido, procedemos a cuantificar la demanda por el monto cuantificado en la suma Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.463,85), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adecuado, pues el patrono cancelo en concepto de prestaciones sociales un monto que alcanzo la suma de Veinticinco Mil Quinientos Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.503,00), todo lo cual hace que tenga un haber prestacional laboral que adeuda la empleadora por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares Con ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.960,85), suma esta que la empleadora debe pagar…” (Negrillas y mayúsculas del cita).
En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está consagrado el derecho a las prestaciones sociales, en los términos siguientes:

"(…omissis...) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital) Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital), que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid., sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo contra el estado Apure).
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados, siendo una obligación de la Administración Pública, hacer efectivo el pago de la misma.
En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
Asimismo, considerando el vínculo funcionarial entre las partes, es razonable revisar lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cita a continuación:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. […]”.

De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Así pues, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
Por su parte, el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “c”, aplicable, señala lo siguiente:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagarán de la siguiente manera:
(…omissis…)
c.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”

Considerando lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparado hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.
Asimismo, luego de practicada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar pasar por alto, que la parte actora al exigir el pago de una pretendida diferencia de prestaciones sociales, se valió de simples y sencillos alegatos, partiendo de una tabla de cálculos, la cual no resulta un soporte propiamente elaborado por algún experto contable, sino que forma parte integrante del contenido del escrito de demanda, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. Es decir, que en el expediente judicial no se deriva un verdadero cálculo que haga entrever a éste Juzgado Superior que realmente exista una diferencia a su favor.
Por otro lado, se evidencia que la parte querellante al realizar la solicitud del pago por la prestación de antigüedad, lo realiza de la siguiente forma “…la reclamación versa sobre el pago de diferencias de prestaciones sociales e intereses, y de mora, así como compensación por transferencia, y vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, prestación de antigüedad, articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo Literal C, Compensación por transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, Interese Sobre prestaciones sociales, en este sentido, procedemos a cuantificar la demanda por el monto cuantificado en la suma Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 74.463,85), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adecuado, pues el patrono cancelo en concepto de prestaciones sociales un monto que alcanzo la suma de Veinticinco Mil Quinientos Tres Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.503,00), todo lo cual hace que tenga un haber prestacional laboral que adeuda la empleadora por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares Con ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 48.960,85), suma esta que la empleadora debe pagar…”; evidenciándose claramente de lo expuesto, que la parte actora tanto en sus argumentaciones como en la tabla de cálculos que integra el escrito libelar, el cual riela a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, que realiza una solicitud de forma general y genérica, englobando todos los años de servicios que prestó para el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, esto es, desde el año 1991 hasta el año 2023, incurriendo con ello, además, en un error al no excluir en su cálculo el régimen anterior, preceptuado en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden, es pertinente traer a colación que en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), dejó asentado lo que se cita a continuación:
"(…omissis...) En este sentido, la parte querellante al solicitar la diferencia de prestaciones sociales debe fundamentarse en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas, corresponde al recurrente fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
(…)
si la recurrente afirma la diferencia de las prestaciones sociales a su favor o que los cálculos de la Administración están errados, debería traer a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se desprenda dicha diferencia, ello así, la querellante, tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual y vista la insuficiencia de las pruebas presentadas por la actora para demostrar que el Ente recurrido le adeude la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, debe esta Corte desechar el alegato de la recurrente, respecto a la diferencia a su favor…” (Sentencia N° 2014-0365, de fecha 06 de Marzo de 2014, caso: Liliana mercedes Sánchez de Altamiranda). (Destacado de éste Juzgado Superior).
Así pues, en virtud de lo anteriormente descrito y siendo que se vislumbra de los autos que la parte actora al realizar la solicitud del pago de las garantías sobre prestaciones sociales con fundamento en el artículo 142 literal “c”, incurrió en un error en sus cálculos al incluir los años de servicios que no corresponden al régimen de prestaciones sociales actual, aunado al hecho de que tampoco logró desvirtuar que el organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales o que exista una verdadera causa de algún error de cálculo del cual pudiera desprenderse cierta diferencia.
Así pues, sin lugar a dudas corresponde a la parte accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, siendo que adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según el cual: "(…omissis...) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Siendo ello así, estima quien suscribe que la parte actora al realizar dicha solicitud no definió con precisión y exactitud, ni demostró la causa o la forma de cálculo tentativamente ajustada a los supuestos que reclama, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal Superior Estadal, acerca de la existencia de una diferencia, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Articulo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…omissis…)
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

Ante ello, destaca quien suscribe que los juzgados de alzada, en diversos fallos han reiterado que: "(…omissis...) En atención a la norma transcrita [Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], las pretensiones pecuniarias deberían especificarse con la mayor claridad posible y de tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, se debería igualmente indicar dónde radica el error incurrido por la Administración al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, a los fines que este Tribunal pueda crearse la convicción respecto a los alegatos de la querellante,…” (Vid., entre otras, sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Primero Contenciosos Administrativo de la Región Capital), en fecha 10 de agosto de 2011, caso: Yanira Velázquez vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En consecuencia de lo anterior, evidencia esta sentenciadora que en el caso de marras, la parte actora no fundamentó su solicitud de una forma adecuada, siendo que no indicó ante este Tribunal Superior Estadal, en cual error incurrió la parte querellada al realizar el cálculo para el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 literal “c”, de la cual se desprenda la diferencia alegada, aunado al hecho de que, el respaldo probatorio que trae a los autos para tales fines, tal y como se explanó en líneas anteriores, es una simple tabla de cálculos como parte integrante del escrito libelar, la cual como tal no resulta un soporte propiamente elaborado por algún experto contable, donde tampoco demuestra ni explica las operaciones aritméticas realizadas, ni detalla un procedimiento correcto de donde haya extraído u obtenido las cantidades que solicita. En razón de ello, a falta de un medio de prueba idóneo para la ratificación de los cálculos efectuados por la parte querellante en su escrito de demanda, mediante el cual creara la convicción a este Juzgado Superior Estadal, de los presuntos errores u omisiones en las operaciones aritméticas elaboradas por la Administración Pública recurrida de autos, sobre las garantías sobre prestaciones sociales, y la cual generara alguna diferencia favor de la parte actora; este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato sostenido por la parte actora, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte querellante referente al pago por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
3.- DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Observa esta Jurisdicente, que la parte recurrente a través de la presente demanda, solicita el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en los siguientes términos:
CONCEPTOS DEMANDADOS CANTIDADES DEMANDADAS
…Omissis… …Omissis…
Intereses Sobre Prestaciones Bs. 752,01

Ante ello, se debe advertir que los intereses sobre las prestaciones sociales, resulta uno de los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:

"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales.

Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”
Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo consignado, observa que riela al folio setenta (70) del expediente judicial así como al folio noventa (90) del expediente administrativo, planilla de cálculo de liquidación, en la cual se evidencia el pago de la garantía de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante, no obstante de la misma no se desprende reflejado el pago de los intereses sobre dicha garantía de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En razón de ello, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe esta juzgadora ORDENAR el pago de los Intereses generados sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante por dicho concepto. Así se decide.-
4.- DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL:
Advierte quien suscribe que la parte querellante, expone y solicita en su escrito libelar:
Que (…omissis...) VACACIONES NO DISFRUTADAS. Alegó, que con la cantidad pagada en fecha en fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Poder Ejecutivo del Estado Aragua no se encuentra honrando el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional anual que tengo derecho por cuanto a la misma jamás se le concedió el tiempo necesario para su disfrute, aun cuando le fue pagado el bono vacacional, así como tampoco se le pagó los intereses sobre prestaciones sociales. Durante todo el tiempo de la relación funcionarial que le unió con la Administración Pública, no disfrutó efectivamente de algunas de sus vacaciones anuales, por cuanto mediaron razones del servicio, a las cuales tuvo el derecho de gozar durante ciertos números de días hábiles al año, obteniendo el pago de su sueldo de esos días y el de sus accesorios, es decir, la bonificación anual de vacaciones o bono vacacional, que el funcionario que no haya disfrutado de uno o más períodos de vacaciones anuales tiene derecho a que le paguen las mismas utilizando como base de cálculo su último sueldo devengado…”
Que (…omissis...) Con relación a la vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causado sostenemos que cuando termina la relación funcionarial sin que se haya disfrutada de las vacaciones, como así sucedió, es indudable tiene como funcionario, a que se le pague por las vacaciones anuales causadas 90 días de bonificación o bono vacacional:

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2019 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2020

A tenor de lo establecido en el artículo 190 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2020 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2021

A tenor de lo establecido en el artículo 190 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2021 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2022
A tenor de lo establecido en el artículo 190 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. . 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2022 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2023
A tenor de lo establecido en el artículo 190 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. . 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.


TOTAL, DEMANDADO POR EL CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 6.420,00…”

BONO VACACIONAL NO CANCELADO.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2019 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2020

A tenor de lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2020 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2021

A tenor de lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2021 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2022

A tenor de lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

PERIODO DESDE 16 DE MARZO DEL AÑO 2022 HASTA 16 DE MARZO DEL AÑO 2023
A tenor de lo establecido en el artículo 192 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando un total de Bs. 1.615.50.

TOTAL, DEMANDADO POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS: Bs. 6.420,00…”

Ante ello, se revela diáfanamente que las vacaciones resultan un derecho intrínseco o inherente al funcionario, que nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, otorgándosele una cantidad de días remunerados para el descanso o disfrute de éste.
Luego, el bono vacacional no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la Administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido conforme a lo anterior, se observa que la parte actora reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y el pago de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, por lo que en atención a estos conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, a saber:
“Artículo 190: Vacaciones.
Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivaran al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones ni podrá intentarse ni indicarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerara interrumpido por sus vacaciones anuales, a lis fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la seguridad social o cualquier otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.

Artículo 192: Bono Vacacional.
Los patronos y patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Ese bono vacacional tiene carácter salarial.

Artículo 195: Vacaciones No Disfrutadas.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

Establecido lo anterior, se destaca de las precedentes transcripciones normativas aplicables en el caso de marras, se revela diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y aquellas vacaciones que no hayan sido disfrutadas al término de la relación laboral, deberán ser canceladas de igual forma por el patrono o patrona.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano Rubén Darío Díaz Acha, prestó servicio para el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 05 de junio de 2023, fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación otorgado, es por lo que, tiene derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023. No obstante ello, luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo consignado por la Administración recurrida de autos, evidencia este Juzgado que:

 Riela al folio 14 del expediente administrativo, boleta de vacaciones de fecha 02/04/2022 de la cual se desprende el disfrute vacacional del ciudadano Rubén Díaz correspondiente al periodo 2019-2020.
 Riela al folio 51 del expediente administrativo, boleta de vacaciones de fecha 31/08/2021, de la cual se desprende el disfrute vacacional del ciudadano Rubén Díaz, correspondiente al periodo 2020-2021.
 Riela al folio 12 del expediente administrativo, boleta de vacaciones de fecha 09/01/2023, de la cual se desprende el disfrute vacacional del ciudadano Rubén Díaz, correspondiente al periodo 2022-2023.

Así pues, ante las documentales supra constatadas, advierte esta sentenciadora que en el expediente administrativo, reposan soportes de vacaciones correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023, documentos estos que constituyen documentos administrativos los cuales no fueron objetado por ninguna de las partes, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente), periodo este que está siendo reclamado por el hoy recurrente como supuesto periodo vacacional no disfrutado, en razón de ello y siendo que fue constatado por este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Rubén Darío Díaz Acha, disfrutó de dichos periodos, es por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el querellante en relación a las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023. Así se decide.-
No obstante en relación a los periodos vacacionales reclamados correspondientes a los periodos 2021-2022, advierte quien suscribe que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo que:

 Riela al folio 11 del expediente administrativo, Acta de Auditoria de vacaciones, de la cual se desprende y se deja constancia que al ciudadano Rubén Darío Díaz Acha le quedaron pendientes por disfrutar: “… periodo vacacional los cuales se procede a mencionar: 2021-2022…”.

En razón de ello, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2021-2022, reclamados por el hoy actor. Así se decide.-
Por su parte en relación a lo reclamado por el hoy recurrente referente a los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023; advierte quien suscribe que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo y el expediente judicial, se desprende del sistema de nómina pública, traída a los autos que riela a los folios 73 al 77 del presente expediente judicial, y folios 83 al 88 del expediente administrativo, así mismo se desprende del cálculo de liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 70 del expediente judicial y 90 del expediente administrativo, que mediante la cancelación de las prestaciones sociales efectuada en fecha 13 de julio de 2023, le fue cancelado el correspondiente bono vacacional del año 2023, documento este que constituye documento administrativo el cual no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (Vid., sentencias esta Sala números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente), es por ello que este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, en virtud de que fue constatado por este Tribual que el mismo fue debidamente cancelado al hoy actor. Así se decide.-
No obstante en relación los bonos vacacionales reclamados referente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, observa esta sentenciadora que no consta en autos que los mismos hayan sido debidamente cancelados al ciudadano Rubén Darío Díaz Acha, siendo ello así este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el pago de los bonos vacaciones correspondientes a los periodos reclamados 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos adeudados a la hoy querellante por los conceptos supra ordenados a cancelar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA.
En relación a este particular, la parte actora solicita “…omissis… DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS. A tenor de la preceptiva del artículo 131 del Decreto con Rango Fuerza Valor de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, exigimos a la demandada el pago de la fracción de 90 días de salario por el concepto antes indicado, a razón del salario diario devengado por nuestro mandante, el cual era de Bs. 17,95, arrojando una fracción por los 6 meses laborados, equivalente a 45 días, lo cual resulta en la cantidad a demandar de Bs. 807,75…”.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte querellante solicita el pago de dicho concepto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 131. Beneficios Anuales o Utilidades.
Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”

En virtud de lo anterior, y de lo solicitado por la parte querellante, es menester señalar que, en el ámbito funcionarial dicho beneficio es denominado bonificación de fin de año el cual surge como una liberalidad del Estado, inspirada en la concepción paternalista del mismo, para conceder a los funcionarios públicos una remuneración adicional al final del año, durante el período navideño. Para los servidores del Estado, es el logro de una aspiración que se orienta a obtener una justa y mejor remuneración por sus servicios, obteniendo contraprestaciones que le son reconocidas a los trabajadores del sector privado.
En relación a ello, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante de autos, inició a prestar servicios para el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, desde el 16 de marzo de 1990 hasta el 05 de junio de 2023, fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación otorgado, teniendo por ello, derecho a la remuneración en forma fraccionada de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2023.
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales y recaudos consignados a los autos, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15 de agosto de 2023 (vid., folios 70 del expediente judicial y 90 del expediente administrativo), instrumento éste que constituye un documento administrativo el cual no fue objetado por ninguna de las partes, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (vid., sentencias la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 01748, 01492, 00890, 00592, 00576 y 00383 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011, 13 de junio de 2016 y 4 de agosto de 2022, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A., Matilde Livia Di Martino, y Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., respectivamente), en la cual se vislumbra reflejado el debido pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2023, el cual fue cancelado al ciudadano Rubén Diaz, en fecha 30 de agosto de 2023, mediante transferencia bancaria, conforme se evidencuia del sistema de nómina pública, traída a los autos que riela a los folios 73 al 77 del presente expediente judicial, y folios 83 al 87 del expediente administrativo, es por lo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE el pago del concepto denominado bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2023. Así se decide.-
6.- DE LAS DEMAS PETICIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.
Se desprende del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que la parte actora en su petitorio aduce que: “… Demando los intereses sobre corrección monetaria que se produjeran conforme a la doctrina social de las Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) Solicito, los interés monetarios de cobro de las obligaciones laborales…”.
Vislumbrándose que tal solicitud fue efectuada de forma vaga, ambigua y genérica, es decir, no se detallaron los conceptos con exactitud, amén de lo ininteligible que expresa la parte querellante en su escrito recursivo en cuanto a tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal Superior Estadal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (… omissis…)
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso para este Jugado Superior Estadal, negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud del pago correspondiente a “…los intereses sobre corrección monetaria que se produjeran conforme a la doctrina social de las Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) los intereses monetarios de cobro de las obligaciones laborales…”.Así se decide.-
7.- DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Sobre este particular, se observa que la parte querellante solicita el pago de intereses generados sobre las prestaciones sociales. En virtud de tal solicitud, considera necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo (hoy denominadas Juzgado Nacional Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”, (vid., Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo), en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“…Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, ‘[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan’. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)…”

Asimismo, esta Jurisdicente estima necesario traer a colación el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy denominada Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo), mediante sentencia N° 2013-2146 de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada en el expediente AP42-R-2012-000306, y que estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Corte observa que el A quo sólo se limitó a desechar el alegato esgrimido por la Representación Judicial del ente querellado, sin realizar el análisis debido, razón por la cual procede este Despacho Judicial pasa a revisar el referido alegato, en tal sentido, observa que:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Negrilla de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Sin embargo, esta Alzada observa que el numeral séptimo del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:


“(…) Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)”.

De igual forma, es necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, el cual dispone:

“(…) Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”
(Resaltado de esta Corte).

De manera que, considera esta Alzada que la referida norma establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales, la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante el órgano o ente donde ceso de prestar servicio el funcionario, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consigne la referida declaración, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al acordar el pago de los intereses moratorios generados a partir del día 14 de febrero de 2004 hasta el día 9 de agosto de 2010, sobre la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.f. 35.751,92)…”.
De igual manera la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia comparte dicho criterio, por cuanto mediante sentencia dictada en el EXP. Nº 2012-1304, de fecha 03 de marzo de 2015, estableció:
“…Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la República arguyó no constar en autos que en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales el demandante hubiese presentado la Declaración Jurada de Patrimonio, por lo que “mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.”
En efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001 dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración”.
Por su parte, el numeral 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinaria del 7 de abril de 2003, establece lo siguiente:
“Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):
7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…).”
Asimismo, los artículos 40 y 41, numeral 2 de la última de las Leyes mencionadas, señalan:
“Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.”
Artículo 41.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:
(…)
2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley”. (Negrillas de la Sala).
Conforme a las normas parcialmente transcritas, para proceder al pago de las prestaciones sociales es indispensable la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio por parte del administrado; una vez presentada debe procederse al pago inmediato.
En el caso de autos, de la revisión de las actas del expediente observa la Sala a los folios 811 de la pieza N° 3 del expediente administrativo y 68 del expediente judicial, la copia simple del “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio” correspondiente a la Declaración N° 538201 consignada el 21 de febrero de 2011 por el ciudadano Carlos Enrique Ríos Scharbaay.
Así las cosas, se evidencia que para la fecha cuando la parte actora presentó la Declaración Jurada de Patrimonio, esto es, el 21 de febrero de 2011, la Administración no había cancelado al actor sus prestaciones sociales sino hasta el 8 de diciembre de 2011, es decir, nueve (9) meses y diecisiete (17) días después, de haber sido entregada a la Administración la Declaración Jurada de Patrimonio. De tal manera que a juicio de la Sala procede el pago de los intereses moratorios desde el 22 de febrero y el 8 de diciembre de 2011 y no como afirma el actor desde el 1° de noviembre de 2009 hasta el 8 de diciembre de 2011. Así se declara…”.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy denominada Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2019-00004, de fecha 17 de enero de 2019, señaló que:
“…Al respecto, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional que mediante sentencia N° 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, (caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo), esta Corte determinó el alcance dado al artículo 40 de la entonces Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con dicho pago, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma.

Por otro lado, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral y realizar todas las gestiones para realizar dicho pago, tal como fue mencionado anteriormente, también es cierto que la presentación de la declaración jurada de patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones lo cual acarrea las sanciones previstas en la aludida Ley…”.
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración los criterios supra descritos los cuales adopta y comparte este Juzgado Superior Estadal, se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo relacionado con la presenta causa, que en fecha 05 de junio de 2023, el ciudadano Rubén Darío Díaz Acha, fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación, egresando de esa forma del ente administrativo hoy recurrido (vid., folio 02 del expediente administrativo); efectuando la correspondiente declaración jurada de patrimonio del cese de sus funciones en fecha 09/06/2023 (vid., folio 03 expediente administrativo ).
No obstante, del sistema de nómina pública, traída a los autos que riela a los folios 73 al 77 del presente expediente judicial, así como a los folios 83 al 88 del expediente administrativo, se desprende que en fecha 30 de agosto de 2023, le fue cancelado a la parte actora sus prestaciones sociales, verificándose con ello, el retardo en que incurrió la Administración recurrida al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante en el tiempo oportuno.
En este mismo sentido, una vez examinadas las actas procesales, no se desprende que la Administración recurrida hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, los cuales no se reflejan en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 90 del expediente administrativo y folio 70 del expediente judicial; Razones por las que este Tribunal Superior declara PROCEDENTE el pago de los intereses de mora, desde la fecha 10 de junio de 2023 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada de cese), hasta la fecha en la cual fue efectuado el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, lo cual ocurrió en fecha 30 de agosto de 2023; de modo tal, que dicho monto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la parte querellante por este concepto. Así se declara.-
En similares términos, observa esta sentenciadora que se declaró procedente el pago de la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses ordinarios e intereses adicionales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no cancelado e intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, en razón de ello, este Juzgado Superior, ORDENA el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los conceptos ordenados a pagar supra, desde la fecha 10 de junio de 2023 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada del cese de funciones), hasta la oportunidad de su efectivo cumplimiento; los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, aplicable al caso en concreto, y la cual no debe obviarse debido al carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades y conceptos condenados conforme con la parte motiva presente sentencia (incluyendo los intereses moratorios, que alude el artículo 92 del texto constitucional, en franca aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016); cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte querellante. Así se decide.-
9.- DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES
A este respecto, cabe señalar este Tribunal Superior Estadal que en las demandas ejercidas contra la República o los Estados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, Caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificando la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República y los Estados, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión Nº 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Dado ello, considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con los criterios supra analizados, debe NEGAR POR IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
10.- DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
Dado los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ACHA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.780, debidamente asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO- ARAGUA). En consecuencia, resuelve:
1.1.- ORDENAR el pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme a lo previsto en el artículo 666 ejusdem, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.2.- ORDENAR el pago de los intereses sobre el régimen anterior, generados desde la fecha 16 de marzo de 1990 al 19 de Junio de 1997, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.3.- ORDENAR la cancelación de los intereses adicionales generados desde la fecha 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.4.- ORDENAR el pago de los intereses adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 hasta la efectiva del efectivo pago ordenado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.5.- DECLARAR IMPROCEDENTE el reclamo por diferencia de prestaciones sociales (garantía de prestaciones sociales artículo 142 de Ley ejusdem), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.6.- ORDENAR el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales, según lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.7.- ORDENAR el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2021-2022, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.7.1.- ORDENA el pago de los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2019-2020, 2020-2021, y 2021-2022, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.7.3.- IMPROCEDENTE las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2019-2020, 2020-2021, y 2022-2023, de conformidad a la motiva del presente fallo.
1.7.4- IMPROCEDENTE el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, de conformidad a la motiva del presente fallo.
1.8.- DECLARAR IMPROCEDENTE el pago de la bonificación de fin de año en forma fraccionada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.9.- DECLARAR IMPROCEDENTE el pago de “… los intereses sobre corrección monetaria que se produjeran conforme a la doctrina social de las Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) los intereses monetarios de cobro de las obligaciones laborales…”, de conformidad a la motiva del presente fallo.
1.10.- ORDENAR el pago de los intereses de mora generados desde la fecha 10 de junio de 2023 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada de cese), hasta la fecha en la cual fue efectuado el correspondiente pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 30 de agosto de 2023, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.11.- ORDENAR el pago de los intereses moratorios correspondientes a los conceptos condenados a pagar, desde la fecha 10 de junio de 2023 (día posterior de haberse efectuada la declaración jurada de cese), hasta la oportunidad de su efectivo cumplimiento, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.12.- DECLARAR PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre todas las cantidades y conceptos condenados a pagar (incluyendo los intereses moratorios, que alude el artículo 92 del texto constitucional, en franca aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016), en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
1.13.- IMPROCEDENTE la condenatoria en costas solicitada.
2.- ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, siendo la 10:00 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2023-000081
VCSC/SAR/mj