REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once (11) de junio dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano OSVALDO SERAFIN BUSTOS MORONCELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.307.572.
REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada Mileira Isabel Fortis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.834.
PARTE RECURRIDA:
REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Asunto Nº DP02-G-2026-000016
Sentencia interlocutoria.
En fecha 08 de junio de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, libelo de demanda contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano OSVALDO SERAFIN BUSTOS MORONCELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.307.572, debidamente asistido por la ciudadana bogada Mileira Isabel Fortis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.834, incoado contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000016, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “…omissis… ante usted con el debido respeto ocurro para interponer, como formalmente interpongo, Demanda de Nulidad por razones de Ilegalidad contra en contra de Negativa Registral proferida por el Registrador Público del primer Circuito del municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2025; la cual consta en ejemplar que en original constante de Dos (2) folios, se acompaña al presente identificado ANEXO “A” y el Acto Denegatorio Tácito producto del silencio administrativo del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no decidir el recurso Jerárquico incoado contra la “Negativa Registral” 13242…”.
Que, “…omissis… Acto administrativo en el cual el supra identificado Registrador, negó el registro de un Contrato de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el N° 55, inserto al Tomo 97, de fecha 27 de abril de 2007, aduciendo la supuesta “(…) falta de consentimiento de la cónyuge (…)”, de uno de los Vendedores, el ciudadano Cesar Augusto Villamizar Nucete, venezolano, civilmente hábil, soltero, cédula de identidad N° V- 3.849.365, “(…) por cuanto ostentaba el estado civil de “Casado” según asiento registral N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero, 17 de agosto del año 1994 (…)”…”.
Que, “…omissis… I. FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURIDICOS – 1. Tramite Registral cuya Negativa se Impugna. 1.1 El 02 de julio de 2025, se dio inicio al trámite registral, mediante el pago del monto correspondiente al Arancel y Solicitud de Inscripción Registral, tal y como consta en Planilla N° 28100105956 PUB que genero el Tramite N° 281.2025.3.49; referido al Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 55, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la antes indicada Notaria; contentivo de la Venta pura y simple, perfecta e irrevocable que realizaron los ciudadanos Jorge Luis Villamizar Nucete y Cesar Augusto Villamizar Nucete, cédulas de identidad N° V- 7.243.579 y N° 3.849.365, respectivamente; a mi favor, Osvaldo Serafin Busto Moroncelli, cédula de identidad N° E- 81.307.572, en mi condición de “damnificado”, calificado como tal por el Comité Técnico Multidisciplinario del “Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de Riesgo Inminente” conforme al “Certificado de Alto Riesgo”, tal y como consta en ejemplar que en original, que consta en Tres (03) folios…”.
Que, “…omissis… Es el caso, que desde el año 2007, esto es, desde hace 19 años, he usado, poseído y habitado, en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y teniendo el inmueble legítimamente como propio, por cuanto la posesión ha sido prolongada, toda vez que la propiedad se derivo de Justo Titulo, adquiriendo de Buena fe en la creencia que los dos enajenantes eran realmente los propietarios de la cosa enajenada, por mi adquirida…”.
Que, “…omissis… 1.2. Derivado de las diversas circunstancias económicas y sociales que afectaron negativamente el normal desenvolvimiento de la vía en el país, desde el año 2007, no se pudo realizar la inserción en el Registro Inmobiliario, del precitado Documento de Compra-Venta…”.
Que, “…omissis… Por tal motivo, es hasta el 02 de julio de 2025, cuando se dio inicio al trámite registral, mediante el pago del monto correspondiente al Arancel y Solicitud de Inscripción Registral, ytal y como consta en Planilla N° 28100105956 PUB que genero el Tramite N° 281.2025.3.49; referido al Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 55, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevado por la antes indicada Notaría, contentivo de la Venta pura y simple, perfecta e irrevocable que realizaron los ciudadanos Jorge Luis Villamizar Nucete y Cesar Augusto Villamizar Nucete, cédulas de identidad N° V- 7.243.579 y N° 3.849.365, respectivamente; a mi favor, Osvaldo Serafin Busto Moroncelli, cédula de identidad N° E- 81.307.572, en mi condición de “damnificado”, calificado como tal por el Comité Técnico Multidisciplinario del “Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de Riesgo Inminente” conforme al “Certificado de Alto Riesgo”…”.
Que, “…omissis… 1.3. Es el caso que, realizada la revisión del registro y mi solicitud de pronunciamiento formal en fecha 08/08/2025 que me permitiera elevar la negativa registral, no fue sino hasta el día 29/08/2025, transcurrieron exactamente Veintitrés días Hábiles (23) para que me entregaran La Negativa Registral…”.
Que, “…omissis… 1.4. Habiendo transcurrido ya Cuarenta y Tres Días Hábiles (43) desde que inicie el trámite hasta que logre me entregaran la Negativa Registral el día 29 de Agosto 2025, prepare junto a mi Abogado de confianza un Recurso Jerárquico, pues tenía suficientes evidencias objetiva para demostrar que el Ciudadano CESAR AUGUSTO VILLAMIZAR NUCETE, venezolano CI. V.- 3.849.365, nunca estuvo casado…”.
Que, “…omissis… pedí a Saren Dirección General se revisara mi caso, donde quedo seriamente lesionado en mi derecho de propiedad por un lado cuando quedo Damnificado en el año 2007 y el estado repara el daño con un beneficio de vivienda que le compra a los Ciudadanos JORGE LUIS VILLAMIZAR NUCETE Y CESAR AUGUSTO VILLAMIZAR NUCETE (hermanos y comuneros en la propiedad), bajo la buena fe, y por algún error involuntario en cuanto al estado civil de uno de los vendedores, se vulnera el derecho a obtener título certero de propiedad, cabe destacar que este documento de venta Notariado ya me dio derechos ya que hace Diecinueve años (19) vivo en el inmueble adquirido, pague mi arancel Registral por CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 137.119,40) bajo la planilla 28100105956, antes de esta fecha no contaba con los recursos económicos para la protocolización del documento de Compra- Venta Notariado, sin embargo me devuelven como resultado una negativa registral indicándome que la venta realizada por notaria contiene Vicios y no cumple con las formalidades y que la única forma de solucionar este error es iniciando un proceso judicial cuando no tengo ninguna responsabilidad sobre el asiento registral del año 1994, y menos en documento de compra venta realizado en el año 2007, pues para esto existieron los controles adecuados de verificación previa a las compras y las ventas de inmuebles, en el órgano competente es decir el Registro Inmobiliario y la Notaria de Cagua, hoy en día adscrito al SAREN…”.
Que, “…omissis… 2. Negativa Registral. 2.1. En este apartado es importante señalar que, el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, emite la Negativa Registral referida al documento que se presenta para el registro de la operación de venta autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua N° 55, Tomo 97, el 27 de abril de 2007; alegando la supuesta "falta de consentimiento de la cónyuge", partiendo de la premisa de que el co-vendedor, ciudadano César Augusto Villamizar Nucete, cédula de identidad N° V-3.849.365," (...) ostentaba el estado civil de "Casado" según asiento registral N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero, 17 de agosto del año 1994.(...); cuyo ejemplar en copia simple constante de Cinco (05) folios…”.
Que, “…omissis… La Negativa dictada adolece de un vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denominado Falso Supuesto de Hecho. Vicio que se configura cuando la Administración dicta un acto basándose en hechos inexistentes, falsos o erróneos: toda vez que consta fehacientemente en las impresiones fotostáticas de las cédulas de identidad del co-vendedor, ciudadano César Augusto Villamizar Nucete, cédula de identidad N° V-3.849.365, aportadas tanto en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, en el año 1994, como ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en el año 2007, que el identificado ciudadano es soltero, inclusive en el Sistema digitalizado Saren el Ciudadano mencionado aparece "SOLTERO"…”.
Que, “…omissis… 2.2. Fortalece la anterior afirmación, el hecho cierto, no discutido que para el año 1994 (ANEXO "F"), no se requirió el consentimiento de cónyuge ninguno para realizar el negocio de compra; siendo que para el año 2007, tampoco le fue exigida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de la Vivienda (SAVIR), órgano público suficientemente autorizado para realizar el pago del precio de la compra, a mi nombre, con recursos derivados del Fondo de Aporte de Sector Público depositados en el Fideicomiso de Administración del "Programa VIII Atención Habitacional para Familias Damnificadas o en situación de Riesgo Inminente" conforme al "Certificado de Alto Riesgo"…”.
Que, “…omissis… 2.3. El acto administrativo impugnado en nulidad, contiene la negativa de inscripción que se sustenta en la supuesta " (...) falta de consentimiento de la cónyuge (...)", partiendo de la errada premisa de que el co-vendedor, ciudadano César Augusto Villamizar Nucete, ostentaba el estado civil "Casado" según un asiento registral del año 1994. No obstante, la realidad es otra: el ciudadano en cuestión JAMÁS CONTRAJO MATRIMONIO, siendo su estado civil SOLTERO desde su nacimiento hasta su fallecimiento…”.
Que, “…omissis… 2.4. El asiento registral de 1994 (ANEXO "F"), constituye un Error Material de Transcripción, que no puede crear una realidad jurídica inexistente ni limitar el derecho de disposición de la propiedad, ya que no se puede obligar a alguien a presentar el consentimiento de un esposo/a que no existe…”.
Que, “…omissis… Este vicio de "Falso Supuesto" que se menciona sobre el co-vendedor que el Registro insiste en marcar como casado, en consecuencia:
1. Imposibilita la Ejecución: Cuando el Registrador exige el consentimiento de una "cónyuge" que no existe (porque el vendedor es soltero), el Acto Administrativo de negativa tiene un contenido de imposible ejecución. Nadie puede cumplir con la obligación de presentar a una persona inexistente o un acta de matrimonio que nunca se celebró.
2. De ilícita Ejecución: Es ilícito que la Administración Pública pretenda forzar una realidad jurídica falsa (un matrimonio inexistente) por encima de la realidad civil del ciudadano. Esto viola el derecho a la propiedad y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Que, “…omissis… II. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: - Ciudadanos Jueces, la Acción de Nulidad que se interpone, se fundamenta por cuanto en fecha 29 de agosto de 2025, el Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Estado Aragua, emitió Negativa Registral del documento que se presentó ante esa competente autoridad para el registro de la venta autenticada ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotada bajo el N° 55, Tomo 97, de fecha 27/04/2007, señalando "falta de consentimiento de la cónyuge"…”.
Que, “…omissis… Derivado de ello, acto seguido, a pesar que su Negativa Registral activo la vía Contenciosa, y estando dentro de los lapsos procesales correspondientes a través de mi Abogado se presentó Recurso Jerárquico ante el Director del SAREN, en fecha 12 de septiembre 2025,…”.
Que, “…omissis… III. LA DESPROPORCIONALIDAD Y EL DEBER DE AUTOTUTELA. - 3.1. El Ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, incurre en una grave violación de los principios legales, inherentes al Deber de Auto tutela Administrativa y a la Expectativa Plausible…”.
Que, “…omissis… En el presente caso, el funcionario actuante violó este límite de calificación al solo prejuzgar por la nota de protocolización el estado civil "CASADO", un dato que no existe, pues hasta en su sistema digitalizado indica que es "SOLTERO", incurrió en Falso Supuesto de Hecho, viciando el acto administrativo proferido…”.
Que, “…omissis… 3.3. Por otra parte, el funcionario actuante, no contempló la existencia de un error de transcripción evidente, donde el sistema no concuerda con el título original, y la Administración tiene el deber de ejercer su Autotutela Administrativa. Esta facultad está consagrada en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza: "La Administración podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, los errores materiales o de hecho...".
Que, “…omissis… 3.4. La decisión del Registrador de remitir este caso a la via contenciosa es una denegación de justicia administrativa. Al existir pruebas fehacientes (Cédula de Identidad, Datos del CNE y Acta de Defunción) que ratifican la soltería, y al ser el error imputable exclusivamente a la oficina por violar el artículo 43 del Decreto N° 1.554, su ley especial, el Registrador está obligado por la Autotutela a subsanar el error de forma inmediata y gratuita, evitando una carga procesal innecesaria al administrado…”.
Que, “…omissis… VI. PETITORIUM - Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad para solicitar formalmente que, tras el análisis de la verdad real y las pruebas aportadas, se sirva declarar CON LUGAR las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se ADMITA la presente demanda en los términos aqui expuestos.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA NOTA DE NEGATIVA REGISTRAL: Solicito se declare nulo el acto administrativo contenido en la nota de negativa emitida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, por adolecer del vicio de Falso Supuesto de Hecho. La autoridad fundamentó su decisión en un estado civil inexistente ("Casado"), quedando demostrado mediante los documentos públicos de mayor jerarquia aqui consignados que tal supuesto es falso y contrario a la realidad jurídica del ciudadano.
TERCERO: Ordene la RECTIFICACIÓN DE ASIENTO REGISTRAL: Que mediante sentencia definitivamente firme, se ORDENE al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, proceder a la rectificación del asiento registral correspondiente al año 1994. Específicamente, se debe ordenar la supresión de la palabra "Casado" y su sustitución por la palabra "Soltero", con fundamento en la certificación de datos filiatorios emanada de la CNE/SAIME y demás prueba que forman parte del expediente.
CUARTO: Ordene la INSCRIPCIÓN Y REGISTRO: Como consecuencia de la rectificación anterior, se ORDENE a la oficina registral proceder a la inmediata inscripción y protocolización del documento de Venta autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2007. bajo el N° 55, Tomo 97, de los libros de autenticación llevados por esta notaria, cesando cualquier impedimento derivado del error material ya subsanado, garantizando así mi derecho a la propiedad y la seguridad jurídica.
QUINTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito respetuosamente que se libre mandamiento de ejecución para que la orden de inscripción sea ejecutada de inmediato una vez sea dictada la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones de ley por desacato a la autoridad judicial.
-II-
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo considera pertinente a los fines de establecer la competencia, traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 2025-0456, de fecha 10 de diciembre de 2025, la cual establece:
“… Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que contra los actos administrativos, sean generales o particulares dictados por una autoridad local o regional, y no por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, su nulidad debe demandarse ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la localidad de la autoridad que dictó el acto.
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo impugnado, es un acto de carácter particular, dictado por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, es decir, una autoridad que solo tiene jurisdicción en dichos municipios. Es por ello que esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por las ciudadanas Resurepción Contreras de Cárdenas (actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Rómulo José Cárdenas Contreras) y Ana Leticia Cárdenas Contreras, asistidas por el abogado Juan Pablo Patiño Parra, todos antes identificados, contra el acto administrativo identificado como “Negativa Registral” número 428-002-2025 de fecha 14 de enero de 2025, dictado por el referido Registro, corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide…”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la negativa registral emitida por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. En razón de ello, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta .Así se decide.-
-III-
ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrar a conocer la caducidad la cual procede en cualquier estado y grado del proceso, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones bajo oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA y FISCAL DECIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena solicitarle al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese oficios de notificación. Cúmplase.-
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSVALDO SERAFIN BUSTOS MORONCELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.307.572, debidamente asistido por la ciudadana bogada Mileira Isabel Fortis Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 234.834, incoado contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
2.- ADMITE provisionalmente el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA y FISCAL DECIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.2. Se ORDENA Solicitar bajo Oficio al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, los respectivos Antecedentes Administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2026-000016
VCSC/SR/ar
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