REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781 inscrita en el inpreabogado bajo el N°300.365 actuando en su propio nombre y representación.
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): No tienen acreditado en autos, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ASUNTO PRINCIPAL Nº DP02-G-2026-000015
CUADERNO SEPARADO Nº DE01-X-2026-000003
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, presentado por la Ciudadana ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781 inscrita en el inpreabogado bajo el N°300.365 actuando en su propio nombre y representación, incoado contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000015.
En fecha 09 de junio de 2026, este Juzgado Superior Estadal, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de darle trámite a la solicitud formulada.
Ahora bien siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Fundamenta la solicitud de medida cautelar de la forma siguiente:
Que, “Omissis…mi pretensión cautelar consiste estrictamente en una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que, “Omissis…solicito respetuosamente que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 294 de fecha 06 de mayo de 2026 emanada del Director General del SAREN. En consecuencia, pido formalmente que se ordene mi reincorporación inmediata a las nominas de pago y beneficios ordinarios de la institución mientras dure el juicio principal. Asimismo, a los fines de evitar un daño marginal irreparable que vulnere mis derechos de subsistencia y salud, solicito expresamente que dicha medida abarque la orden de pago inmediato de los haberes que legítimamente me corresponden y de los cuales fui ilegalmente excluida, a saber: 1) los salarios y el beneficio de Cestaticket socialista correspondiente a los días efectivamente trabajados con posterioridad al 15 de mayo de 2026, los cuales debieron ser cancelados regularmente el 29 de mayo de 2026. 2) la diferencia correspondiente al Bono de Contraatencion del bloqueo económico (Bono de Guerra Económica) retenida en la misma fecha. 3) el pago integro de mi bono de recaudación bimensual correspondiente a los meses anteriores de labora, el cual constituye un derecho adquirido y fue cancelado de forma generalizada a todo el personal de la institución en fecha 27 de mayo de 2026, habiéndoseme excluido arbitrariamente de dicho concepto…”
Que, “Omissis…el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 294 fue ejecutado ignorando de forma flagrante que mi relación de trabajo se encontraba plenamente protegida por la garantía constitucional y legal de inamovilidad laboral por razones de salud (fuero de salud)…”
Que, “Omissis…declare CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS detallada en el Capítulo I de este escrito, decretando la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 294 y ordenando al SAREN mi REINCORPORACION PROVISIONAL inmediata a las nominas de pago, seguro medico institucional y demás beneficios ordinarios de la institución mientras dure el juicio principal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante, contra el acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2026 emanada del Director General del SAREN, mediante el cual se destituye a la ciudadana Alba Fabiola Silva Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781.
Ello así, la querellante a fin de sustentar su solicitud indicó que a su decir “…declare CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS detallada en el Capítulo I de este escrito, decretando la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 294 y ordenando al SAREN mi REINCORPORACION PROVISIONAL inmediata a las nominas de pago, seguro medico institucional y demás beneficios ordinarios de la institución mientras dure el juicio principal.…”.
Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia Nro. 00210 dictada el 1º de septiembre de 2016 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en nuestra Carta Magna, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, es preciso aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez o jueza contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial, en tal sentido, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procederá solo cuando se verifique la concurrencia de los supuestos referidos en el citado artículo 104 que la justifican, esto es: i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris o apariencia de buen derecho), y ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora o peligro de mora); a lo que debe agregarse la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, estando por tal motivo el Tribunal de la causa plenamente facultado por el legislador para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, luego de haber verificado la concurrencia de los requisitos antes indicados.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero sí deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser un verdadero medio para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho que se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Vid. González Pérez, Jesús, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final (…)”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará en su momento (sentencia definitiva), y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Vid. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir los medios de protección cautelar que aquí se analizan, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga necesaria su aprobación. En tal sentido, se insiste que a los fines de determinar su existencia, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba o forma de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento; independientemente del orden en que fuera planteado por la solicitante a lo largo de su escrito recursivo.
En sintonía con lo anterior, debe este Órgano entrar a examinar preliminarmente los medios de pruebas acordes con la presente etapa procesal que permanecen en la pieza principal del la presente causa y entre los cuales pueden evidenciarse los siguientes recaudos:
1. Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2024, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
2. Notificación de fecha 06 de mayo de 2026, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual la notifican de la remoción.
3. Planilla de solicitud de permiso por ausencias laborales, de fecha 05 de mayo de 2026.
4. Escrito dirigido al Defensor del Pueblo del estado Aragua
5. Escrito de denuncia dirigido a la Dirección de Atención al ciudadano- Viceministra Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Certificado de incapacidad, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
7. Capture de pantalla del Registro Telefónico de llamadas
Ahora bien, advierte esta sentenciadora que la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe a los órganos jurisdiccionales hacer algún “prejuzgamiento” sobre el fondo a la hora de decretar medidas cautelares, ante ello este Tribunal Superior observa que en el escrito libelar presentado por la demandante existe una semejante fundamentación entre las razones para sustentar la medida cautelar solicitada y el petitorio de la demanda principal contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en virtud de que el petitorio va orientado a: “…solicito respetuosamente que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 294 de fecha 06 de mayo de 2026 emanada del Director General del SAREN. En consecuencia, pido formalmente que se ordene mi reincorporación inmediata a las nóminas de pago y beneficios ordinarios de la institución mientras dure el juicio principal. Asimismo, a los fines de evitar un daño marginal irreparable que vulnere mis derechos de subsistencia y salud, solicito expresamente que dicha medida abarque la orden de pago inmediato de los haberes que legítimamente me corresponden y de los cuales fui ilegalmente excluida, a saber: 1) los salarios y el beneficio de Cestaticket socialista correspondiente a los días efectivamente trabajados con posterioridad al 15 de mayo de 2026, los cuales debieron ser cancelados regularmente el 29 de mayo de 2026. 2) la diferencia correspondiente al Bono de Contraatencion del bloqueo económico (Bono de Guerra Económica) retenida en la misma fecha. 3) el pago integro de mi bono de recaudación bimensual correspondiente a los meses anteriores de labora, el cual constituye un derecho adquirido y fue cancelado de forma generalizada a todo el personal de la institución en fecha 27 de mayo de 2026, habiéndoseme excluido arbitrariamente de dicho concepto…”.
En razón de ello, de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, no se evidencian elementos que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta fase cautelar, la convicción de que efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño inminente de difícil o imposible reparación, lo que no permite verificar la configuración concurrente de las condiciones antes expuestas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama; ii) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto administrativo determinado, debe alegar hechos o circunstancias concretas, además de aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. entre otras decisiones, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 338 y 00073 del 15 de marzo de 2018 y del 2 de marzo de 2023, respectivamente, y sentencia Nº 2009-1385 del Juzgado Nacional Segundo de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional trae a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01398, 00825 y 00081 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 4 de febrero de 2020, respectivamente).
De manera que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia Nros. 01277, 00599 y 00087 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 10 de marzo de 2022, respectivamente).
En razón de ello, y tal como se indicó precedentemente, para constatar la presencia de los aludidos requisitos, se exige que la solicitante acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, carga con la cual no cumplió la querellante de autos siendo que de los medios probatorios consignados anexos al escrito libelar supra descritos, no evidencia esta sentenciadora el cumplimiento de tales requisitos. Además, resulta preciso destacar, que declarar procedente una pretensión de medida cautelar, por alguna de esas razones invocadas por la hoy demandante, el Tribunal estaría emitiendo una opinión indebida y anticipada sobre el fondo del Thema in decidendum en la causa principal.
Es así como la demandante no puede sustentar la pretensión de medida cautelar sobre las mismas razones que se fundamentó la pretensión de la acción principal, pues el Tribunal estaría impedido de entrar a analizar tales hechos y fundamentos que son propios de la sentencia de mérito. Así se decide.-
Con fundamento en lo expuesto, visto que la demandante, por una parte, no cumplió con la carga de acreditar la existencia de los requisitos de procedencia de las medida cautelar solicitada, los cuales deben darse de forma concurrente, aunado al hecho de que al elaborar la pretensión cautelar pide y se sustenta en razones que tocan el campo de la sentencia definitiva, lo cual atenta contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, así pues en definitiva la medida cautelar solicitada solo debe asegurar el material y efectivo cumplimiento de la sentencia, no la consagración del derecho que se reclama en el juicio. En atención a dichos señalamientos es por lo que este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de pago, por considerar que la misma vacía de contenido la sentencia de fondo, además que su otorgamiento prejuzgaría sobre el asunto debatido en la causa principal; siendo adicionalmente a lo expuesto necesario la concurrencia de los requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la parte actora. Así se decide.-
Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar sin que ello implique la resolución definitiva del fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, conforme a la motiva expuesta supra.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DE01-X-2026-000003
VCSC/SR/jp
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