REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781 inscrita en el inpreabogado bajo el N°300.365 actuando en su propio nombre y representación.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): No tienen acreditado en autos, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2026-000015
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, presentado por la Ciudadana ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781 inscrita en el inpreabogado bajo el N°300.365 actuando en su propio nombre y representación, incoado contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2026-000015.
En fecha 28 de mayo de 2026, el Tribunal dicto despacho saneador en la presente causa, librándose la respectiva notificación.
En fecha 02 de junio de 2026, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial consigno la notificación dirigida a la ciudadana Alba Fabiola Silva Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781, debidamente recibida y firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha 03 de junio de 2026, la ciudadana Alba Fabiola Silva Rojas, titular de la cedula de identidad N° 12.609.721, consignó escrito de subsanación.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… Fui designada legalmente como administradora de la Notaria Cuarta de Maracay mediante punto de cuenta N° 01415 de fecha 20 de noviembre de 2024, ejerciendo mis funciones con idoneidad. El pasado 05 de mayo de 2026, notifique formalmente a mi jefe inmediato, el Notario Franklin Basilio Yanes García, mi decisión de acudir a los órganos competentes a denunciar una situación continuada de acoso laboral y hostigamiento en mi contra…”
Que, “Omissis…el 06 de mayo de 2026, la Dirección General del SAREN redactó de forma exprés mi remoción. Al día siguiente, 07 de mayo de 2026, sufrí una grave crisis de salud hipertensiva y gastrointestinal detonada por el entorno hostil, quedando bajo incapacidad total certificada por el IVSS por catorce (14) días continuos…”
Que, “Omissis…mi pretensión cautelar consiste estrictamente en una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Que, “Omissis…solicito respetuosamente que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 294 de fecha 06 de mayo de 2026 emanada del Director General del SAREN. En consecuencia, pido formalmente que se ordene mi reincorporación inmediata a las nominas de pago y beneficios ordinarios de la institución mientras dure el juicio principal. Asimismo, a los fines de evitar un daño marginal irreparable que vulnere mis derechos de subsistencia y salud, solicito expresamente que dicha medida abarque la orden de pago inmediato de los haberes que legítimamente me corresponden y de los cuales fui ilegalmente excluida, a saber: 1) los salarios y el beneficio de Cestaticket socialista correspondiente a los días efectivamente trabajados con posterioridad al 15 de mayo de 2026, los cuales debieron ser cancelados regularmente el 29 de mayo de 2026. 2) la diferencia correspondiente al Bono de Contraatencion del bloqueo económico (Bono de Guerra Económica) retenida en la misma fecha. 3) el pago integro de mi bono de recaudación bimensual correspondiente a los meses anteriores de labora, el cual constituye un derecho adquirido y fue cancelado de forma generalizada a todo el personal de la institución en fecha 27 de mayo de 2026, habiéndoseme excluido arbitrariamente de dicho concepto…”
Que, “Omissis…el acto administrativo de remoción contenido en la Providencia Administrativa N° 294 fue ejecutado ignorando de forma flagrante que mi relación de trabajo se encontraba plenamente protegida por la garantía constitucional y legal de inamovilidad laboral por razones de salud (fuero de salud)…”
Que, “Omissis…expongo fehacientemente que fui postulada para el cargo de administradora por el propio jefe de la oficina, Dr. Franklin Basilio Yanes García, Notario Público de la Notaria Cuarta de Maracay, a quien conocí por intermedio de mi conyugue, quien para ese momento se desempeñaba como Coordinador de Seguridad del centro comercial Parque Aragua (lugar donde opera la referida notaria) y quien me instó a buscar un empleo estable. Tras aceptar dicha postulación, fui contactada por la sede central del SAREN e inicie mis funciones el 17 de diciembre de 2024…”
Que, “Omissis…en fecha 21 de mayo de 2026, fecha en la cual venció mi reposo medico y procedí a reintegrarme físicamente a mis labores en la Notaria Cuarta de Maracay. Al ingresar a mi oficina, la cual encontré totalmente desmantelada y desvalijada, fui objeto de una emboscada procedimental: el propio notario denunciado, Dr. Franklin Basilio Yanez Garcia, valiéndose de la presión ambiental de tres (3) funcionarios subordinados dispuestos como testigos, pretendió coaccionarme para firmar una entrega de inventario a ciegas de un espacio previamente alterado, ejecutando de forma hostil la notificación del acto de remoción ante mi prudente y legitima negativa a convalidad un patrimonio violentado…”
Que, “Omissis…el SAREN permitió activamente que la misma persona formalmente denunciada por acoso y hostigamiento fuera quien ejecutara de forma hostil e intimidatoria la entrega de la notificación de remoción, constituyendo esto un acto de desprecio absoluto hacia mi conducta de mujer…”
Que, “Omissis…el SAREN no solo incurrió en Desviación de Poder al usar la facultad discrecional como mecanismo de represalia privada, sino que vulneró de forma absoluta los derechos a la salud, al debido proceso y al trabajo, viciando el acto de una nulidad insanable de orden publico…”
Que, “Omissis… solicito respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal: 1. Admita formalmente el presente escrito de subsanación, integrándolo de forma plena integral al cuerpo general del libelo de la demanda (…) 2. Ordene la ADMISION del recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 294 de fecha 06 de mayo de 2026, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). 3. (…) declare CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS detallada en el Capitulo I de este escrito, decretando la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 294 y ordenando al SAREN mi REINCORPORACION PROVISIONAL inmediata a las nominas de pago, seguro medico institucional y demás beneficios ordinarios de la institución mientras dure el juicio principal. 4. (…) ordene al SAREN el pago inmediato de los conceptos salariales y beneficios retenidos arbitrariamente con posterioridad a mi reincorporación efectiva. 5. (…) declare NULO de nulidad absoluta el acto de remoción impugnado por estar incurso en los vicios de Desviación de Poder y Violación de la Inamobilidad por razones de salud (fuero de salud), ordenando mi reubicación institucional definitiva en una dependencia idónea y segura que me garantice un entorno laboral libre de violencia, así como el pago integro de todos los salarios caídos y conceptos laborales dejados de percibir desde el momento de mi ilegal remoción hasta sus efectiva ejecución…”
(…Omissis…)
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-
En consecuencia, CITESE al ciudadano PROCURADOR (A) GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN); y al VICEPRESIDENTE (A) EJECUTIVO (A) DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, en la cual conste el acto administrativo o documentación mediante la cual se procedió al egreso de la hoy querellante, tal y como es indicando en el escrito libelar consignado, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana ALBA FABIOLA SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.609.781 inscrita en el inpreabogado bajo el N°300.365 actuando en su propio nombre y representación, incoado contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
SEGUNDO: ADMITIR la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y del VICEPRESIDENTE (A) EJECUTIVO (A) DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tengan conocimiento de la presente causa, solicitándole al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, en la cual conste el acto administrativo o documentación mediante la cual se procedió al egreso de la hoy querellante, tal y como es indicando en el escrito libelar consignado. Líbrense oficios.
QUINTO: Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2026-000015
VCSC/SR/jp