REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Junio de 2026
216° y 167°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones a esta Alzada, con motivo de recurso de apelación interpuesta en fecha 13.06.2022 por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 09.06.2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, titular de las cedulas de identidad V- 6.443.998 contra FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. T-INST-C-21-17.856, nomenclatura interna de ese juzgado).
De la pretensión:
Cito:
…en Sentencia de la Sala Constitucional con CARÁCTER VINCULANTE, emitida en fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005) en expediente número 04-3301 y cuyo magistrado Ponente fue Jesús E. Cabrera Romero, se deja expresamente claro la Acción Mero Declarativa de Concubinato DEBE SER ALEGADA POR QUIEN TENGA INTERÉS EN QUE SE DECLARE, bien sea parte o un tercero, con lo cual a continuación se transcribe el extracto de dicha sentencia a mayor abundamiento de este Tribunal:
(…)
Lo anterior, permite indicar que tengo interés en Incoar la prese ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO existente entre mi padre ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.710.285, (fallecido), tal cual se evidencia en copia certificada de Acta de Defunción marcada “B”, inserta dentro Declaración de Únicos y Universales herederos anexa en copia certificada marcad “A” y la ciudadana ROSA DELIA MARRERO BLANCO, titular de la cedula de Identidad V- 4.372.147, quien fuera su concubina previo a la celebración del matrimonio, puesto que al ser mi persona hijo del decujus, esto ME HACE ACREEDOR DEL DERECHO DE DEMANDAR DE MANERA INDIVIDUAL, toda vez que durante la vigencia de su unión concubinaria, ADQUIRIERON BIENES EN COMÚN, haciendo crecer el patrimonio y que en consecuencia, al fallecer mi padre, DICHOS BIENES FORMAN PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO,; yo como integrante del conjunto de herederos que conforman su sucesión tengo la plena cualidad y derecho legítimo en reclamar por el derecho que me corresponde.
Para verlo más enfáticamente, se tiene que durante la vigencia de su unión concubinaria que comenzó el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 agosto de 1988, relación esta previa al matrimonio y que más adelante se probara, se formó un patrimonio entre ambos ciudadanos, que a su vez los mismos forman una masa hereditaria en la que tenemos derechos mis hermanos y yo, con lo cual en dicha unión concubinaria se puede evidenciar los siguientes elementos:
1. La permanencia o estabilidad en el tiempo: Esto se ve evidenciado ya que ADOLFO FRANCISCO PÉREZ y ROSA DELIA MARRERO BLANCO, hacían vida en común bajo la figura de concubinato, como si hubiera estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de agosto de 1988, fecha en que decide casarse como se evidencia en anexo copia certificada de matrimonio marcada “D”, aceptando la permanencia y estabilidad en el tiempo en dicha acta, aceptando y manifestando tener la unión concubinaria, con lo cual deciden legitimar a sus hijos nacidos previo al matrimonio a saber ciudadanos ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, lo que permite demostrar que los mismos estuvieron juntos como si estuviesen casados.
2. Signos exteriores de la existencia de la unión: Esto se ve reflejado, pues ambos se dispensaban durante el periodo de su unión concubinaria el trato de parejas el uno con el otro, siendo reconocida por el grupo social donde se desenvolvían (amigos y familiares) y que en su etapa procesal se demostrara a través de los testigos respectivos, con lo cual la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO era reconocida ante los ojos de todos como la concubina de mi padre, y así mismo mi padre, ADOLFO FRANCISCO PÉREZ era reconocidos por todos como el concubino de ROSA DELIA MARRERO BLANCO, toda vez que mantuvieron unión concubinaria en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde Vivian, lugares de esparcimiento.
Así pues, al configurarse los elementos supra transcritos, hace plenamente evidenciable mi interés en intentar la presente acción, puesto que los bienes adquiridos en dicho periodo de unión concubinaria, forman parte del cumulo de bienes que integran la sucesión y que en consecuencia tengo derecho sucesoral sobre ellos, o que permite insistir dado el CARÁCTER VINCULANTE de la sentencia antes identificada, al establecer que la acción declarativa de concubinato “DEBE SER ALEGADA POR QUIEN TENGA INTERÉS EN QUE SE DECLARE (PARTE O TERCERO)”, y habiendo demostrado MI CUALIDAD DE HEREDERO, a través de las documentales relativas a “declaración de únicos y universales herederos, acta de nacimiento como acta de defunción” MI INTERÉS COMO HEREDERO QUE SOY HEREDERO, radica en demostrar la existencia de la unión concubinaria entre mi padre y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y que efectivamente en ese periodo de convivencia ADQUIRIERON BIENES MUEBLES QUE FORMAN PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO que en la actualidad existe.
En este punto es valioso acotar ciudadana Juez, con la demanda aquí instaurada igualmente SE VE GARANTIZADO EL DERECHO DEL RESTO DE LOS HEREDEROS, valga decir mis hermanos, puesto al ser ellos coherederos a nuestro padre, también poseen derechos sucesorales patrimoniales amparados en el beneficio conferido por la ley, para posteriormente dejar constancia y demostrar la comunidad concubinaria surgida entre ellos, fundamentándose tal premisa en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
(…)
Así pues, al demostrar con mi cualidad de heredero, la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA, se ven reflejados los efectos sucesoral-patrimoniales que se desprenden como consecuencia del fallecimiento de mi padre, para luego de cumplir con el requisito que exige la jurisdicción civil para declarar la existencia, presente o pretérita de una unión estable de hecho, poder exigir posteriormente mis derechos patrimoniales sobre los bienes dejados por el cujus.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA
La jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: G.F.R., que la acción mera declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
(…)
En ese mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, la demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia…”, y en vista que del acta de defunción se desprende que el ultimo domicilio del De Cujus estuvo en la Urbanización Santa Rosalía, c/Bompan c/c Michelena-Cagua, estado Aragua y que no existe al momento de su fallecimiento hijos menores de edad, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria aquí demanda le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de este Órgano Jurisdiccional.
CAPITULO III
De los Hechos
En este capítulo ciudadana Juez, se toma en cuenta con las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del fallecimiento del ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ: En fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, falleció mi padre ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.710.285, como en consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, LINFOMA NO HOODKING DISEMINADO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA CRÓNICA. Ahora bien, producto de dicho fallecimiento, quedaron acreditados como Únicos y Universales Herederos sus catorce (14) hijos, a saber: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.443.998, FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE INGNACIO FRANCISCO ORTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRE MANUEL FRANCISCO MARRERO, y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad V- 4.372.147, quien fuera su concubina, previo al matrimonio contraído con posterioridad al concubinato y del cual adelante se detallara, tal cual se evidencia en Declaración de Únicos y Universales herederos realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número de expediente 764-19 de fecha 26 de febrero de 2019, anexo en copia certificad marcada con letra “A” así como Acta de Defunción inserta en dicha declaración en copia certificada marcada “B”.
SEGUNDO: De la Relación Concubinaria y posterior relación Matrimonial entre ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ: En fecha 05 de Junio de 1984, los ciudadanos ROSA DELIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I V- 4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.710.285, dicen iniciar un relación concubinaria, manteniendo una vida en común que materializan al irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, viviendo en el Inmueble ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada, con la sana intención de seguir formando la familia que tanto anhelaban, toda vez que mantenían encuentros casuales desde el año 1974 y así lo evidencia que en fecha 13 de junio de 1975, nace mi hermano ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO y posteriormente LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de abril de 1978, sin embargo por encontrarse mi padre casado para ese entones con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA, Cedula de Identidad V-2.089.946, era netamente eventual y es cuando el día 24 de abril de 1984 decide mi padre realizar conversión en divorcio del matrimonio que mantenía con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA por ante el tribunal séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y es en fecha 29 de mayo de 1984 cuando queda definitivamente firme la sentencia de divorcio, anexa marcada “C”.
Así pues, desde el día 05 de junio de 1984, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y mi padre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PEREZ, deciden prodigarse libremente el amor que mantuvieron discretamente; esta relación material de unión estable de hecho, la mantuvieron como si hubiese estado casados, socialmente considerados como una pareja estable que viven en armonía, por un lapso de tiempo de cuatro años ininterrumpidos, valga decir 05 de junio de 1984 hasta que en su fecha 3 de agosto de 1988, cuando deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria mediante el MATRIMONIO según lo previsto en el artículo 70 del Código Civil venezolano y así lo evidencia acata de matrimonio número 35, emitida por la prefectura del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda, anexa marcada con la letra “D”, siendo cierto además que en dicha acta matrimonial declara su voluntad de legitimar a sus hijos nacidos previo al matrimonio: a saber ciudadanos ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, nacido el 13 de junio de 1975, LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, nacido el 29 de abril de 1978 Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO nacido el 18 de marzo de 1986, teniendo en cuenta posteriormente al fallecimiento de mi padre, en fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, ambos ciudadanos seguían unidos amorosamente.
Así mismo, es importante acotar en dicha unión concubinaria, se desplego entre ellos, la FORMACIÓN DEL PATRIMONIO de donde producían los ingresos para cubrir sus gastos comunes y patrimonio en común adquirido en donde ambos desarrollaron igual de derechos y obligaciones como si entre ello existiera el vínculo conyugal civil, y en donde tal unión concubinaria se desarrollara en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde Vivian, lugares de esparcimiento y ejercían sus RELACIONES DE NEGOCIOS EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES, tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, cuando en FECHA 29 DE ABRIL DE 1987, fue adquirido un inmueble por parte de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, mediante documento registrado bajo el número 48, folios 316 al 321 protocolo primero, tomo segundo, anexo en copia certificadas marcada “E”, y en donde el mismo fuera adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria, lo que en consecuencia forma parte del caudal hereditario dejado por mi padre.
Del mismo modo, adquiriendo los antes mencionados, otro bien dentro del periodo de su unión concubinaria, constituido por un lote de terreno, bienhechurías, mejoras, dependencias y demás anexos que sobre él se encuentran construidas y que dicho lote de terreno, forma parte de una mayor extensión denominado “Apurica” y que está ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada, Municipio Mariño del estado Aragua y que tiene una superficie de veintiocho mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados aproximadamente (28.898 mtsd2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: Con la mencionada carretera Nacional, en una extensión de doscientos cincuenta y un metros (251,00 mts) por el SUR: Con el Rio Aragua, con callejón en medio, y en una línea quebrada de doscientos ochenta y ocho metros (288,000 mts) por el ESTE: En una línea de sesenta y tres metros (63,00 mts) con terrenos agrícolas que fueron de segundo Volcam y actualmente de Miguel Trujillo, por el OSESTE: En una línea de ciento sesenta y cinco metros (165,00 mts) con lote de terreno propiedad de Elías Damian, el cual está registrado bajo el número 28, folio 199 al 204, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 5 DE FEBRERO DE 1986, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua y del cual anexo copia certificada marcada con la letra “F”, bien que del mismo modo forma parte de la comunidad hereditaria.
Así pues, ciudadana Juez, las razones antes expuestas me permite DEMANDAR POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I V-4.372.147, quien previo a la celebración del matrimonio con mi padre, mantuvo una relación de concubinato con él por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, valga decir desde el 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de agosto de 1988, como ha quedado penamente demostrado, justificando MI INTERÉS NECESARIO Y PERTINENTE para actuar en el presente Juicio, EN EL HECHO CIERTO DE QUE POR SER COHEREDERO del cujus ADOLFO FRANCISCO PEREZ, (mi padre), tengo derechos patrimoniales-sucesorales en los bienes que durante la unión concubinaria ADQUIRIERON ambos ciudadanos, y que insisto dichos BIENES INMUEBLES FORMAN PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO que en la actualidad existe y del cual tengo derechos sucesorales sobre los mismos.
En este orden de ideas CIUDADANA Juez, procedo a DEMANDAR en este acto, a los LITISCONSORTE PASIVOS que forman parte de la sucesión de mi padre, valga decir, el resto de mis hermanos, como universalidad de herederos que los hacen ser sujetos con interés legítimo y actual, todo ello en su condición de herederos conocidos, perfectamente acreditados en la declaración de únicos y universales herederos aquí, anexa y acreditados en el acta de defunción, puesto que al ser coherederos también los arropan los efectos sucesorales y hereditarios que se desprende con el fallecimiento de mi padre y su derecho hereditario sobre los bienes adquiridos por el que de cujus y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO en el tiempo que tuvo la unión concubinaria, es así como los litisconsortes pasivos aquí demandados son: ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.542, JORGE IGNACION FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.962.182 y los litisconsortes pasivos LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, y que estos últimos no se conoce la Cedula de Identidad, sin embargo la no indicación de la misma, no constituye un requisito o elemento imprescindible para la interposición y posterior admisión de la presente demanda, para su omisión de modo alguno no afecta la legitimidad o las personas antes mencionadas y que serán citadas como litisconsortes pasivos, ya que dará cumplimiento al artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que solo exige nombre, apellido y domicilio del demandado, teniendo en cuenta pues que estos son legítimamente herederos del decujus, tal cual quedo acreditado y demostrado en la declaración de únicos y universales herederos así como en el acta de defunción aquí anexas.
CAPITULO IV
DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
El litisconsorcio necesario es definido por la doctrina como:
(…)
Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litisconsorcio necesario:
(…)
Respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo en los juicios de declaratoria de unión concubinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de julio de 2013, Expediente N° 12-1042, estableció lo siguiente:
(…)
De allí que surge la necesidad demandar a todos los herederos e mi difunto padre, toda vez que la relación sustancial aquí demostrada e única para todos los integrantes de la sucesión, ello de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Es así ciudadana Juez, de lo antes señalado, permite la formación de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, a los fines de obtener un pronunciamiento uniforme y expreso sobre el derecho subjetivo sustancial que nos vincula a todos, hecho este que permite pues incluir en relación sustancial de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta , como Litis consortes pasivos necesarios a los legitimados pasivos integrado por mis hermanos (coherederos de mi padre); a los ciudadanos: FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de cedula, titular de la cedula de identidad No. V- 19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.962.182 y teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento de los datos de identificación de los demás integrantes del Litis consorcio pasivo necesario, a saber los ciudadanos LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO NARRERO, LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, siendo estos herederos conocidos, tal cual aparecen reflejados en el acta de defunción y en la declaración de únicos y universales herederos, aquí anexada, lo cual hace perfectamente demostrable la cualidad de herederos de los mismos.
Por consiguiente, se ve justificado en el hecho jurídico cierto que al regirse el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigio se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesidad cuando la pretensión ejercida es obligada hacerla valer frente a varias personas, en por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada por mantener dos principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencia contradictorias entre sí, facultado al Tribunal para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo de oficio si la misma parece latente.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se ha demostrado que soy heredero conocido del de cujus, apreciando en consecuencia que la acción Mero declarativa de Concubinato demanda en este caso se intenta contra todos los agentes que intervienen y tienen interés en el hecho señalado, a saber, contra quien fuera su concubina y posteriormente esposa, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cedula de identidad V-4.372.147, así como en contra de los litisconsortes pasivos ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.470.949, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.962.182, y sus otros hijos ciudadanos LEONOR ANTONIO FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO NARRERO, LESTER JOSÉ FRENCISCO MARRERO y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, de quienes como ya se dijo antes, se desconoce su cedula de identidad, pero que efectivamente aparecen reflejados en el acta de defunción y en la declaración de únicos y universales herederos está acreditada tal cualidad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue objeto de interpretación auténtica por pare de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a al que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y ultimo interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 de la CRBV, razón por la cual es oportuno indicar la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación:
Establece el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Establece en principios la Sala:
(...)
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa:
(…)
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y debe ser de socorro mutuo en la relación
(…)
ADMITE LA POSIBILIDAD DE TERCEROS COMO SUJETOS ACTIVOS EN LOS PROCEDIMIENTOS Y RECONOCIMIENTOS DE TALES UNIONES Y LES FIJA LAS CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN:
(…)
Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales deben ocurrir como lo es primero una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, segundo la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezca a nombre de uno de ellos y tercero contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, así pues ha quedado demostrado el tiempo de inicio y finalización del concubinato y la formación del patrimonio en común, subsistiendo dicho incremento efectos legales entre todos los herederos que formamos parte de su sucesión
Del mismo modo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…)
La norma transcrita ut supra, desarrolla la justificación de la interposición de la p0resente demanda de acción mero declarativa de concubinato, toda vez que demostrando mi interés y cualidad al intentar la acción, se desea obtener el pronunciamiento de ley acerca la existencia relación concubinaria aquí demostrada.
CAPITULO V
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
Es así como, procedo en mi cualidad de co-heredero de mi difunto padre ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, tal cual se desprende de declaración de únicos y universales herederos aquí anexa, en este acto a solicitar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los inmuebles constituidos por:
1.) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Granja Miranda y” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua: el cual tiene una superficie de dieciséis mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (16.398 mys2) y alinderados así NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mys) con la línea del antiguo ferrocarril de Venezuela y la carretera en medio con la posesión denominada Capino, antes de la nación y actualmente propiedad que es o fue de la señora Carmen de Carmona. SUR: en treinta y tres metros (33,00 Mts) el rio Aragua en medio con Hacienda Santa Rosa que es o fue de Antonio Machado. ESTE: EN CIENTO CUARENTA Y TES METROS (143,00 Mts), con lote de terreno que es o fue de la señora Narcisa Ortega Bejarano y OESTE, en ciento cuatro metros (104,00 Mts) con lote de terreno que es o fue de Enrique Pestana, y que se encuentra en anexa marcada “E” y que está registrado bajo el número 48, folio 316 al 321, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 29 de abril de 1987, protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
Dicha medida debe ser acordada por este Tribunal toda vez que, la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, realizo dación en pago la cual se anexa marcada “G” y que corre inserta en el presente expediente, se evidencio que la aquí demandada dispuso de un derecho de propiedad que no le correspondía en su totalidad y que así como hizo la dación de pago por notaria, fácilmente puede ser registrada la misma dejando en total desventaja y desprovisto de parte del patrimonio que dejo el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, puesto que es evidente que en ningún momento tal contrato conto con el consentimiento de los coherederos propietario del bien, cercenado a los herederos del derecho de propiedad sobre uno de los bienes dejados por nuestro padre ya antes identificado.
Es evidente, que la ciudadana ROSA DELIA MARRERO BLANCO, actuando de mala fe realizo la dación en pago notariada en beneficio del ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA, y que puede en cualquier momento realizar la protocolización del mismo por ante el Registro Respectivo, corriéndose el riesgo inminente que este a su vez siga siendo objeto de traslación de la propiedad, dejándolo en total desventaja con respecto a los derechos sucesorales que le corresponden, con lo cual es necesario decretar la medida aquí solicitada.
2)Un Lote de terreno, forma parte de una mayor extensión denominada “Apurica” ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay: Así mismo, es importante destacar que así como existe riesgo de que sea protocolizada la dación en pago antes descrita sobre e bien identificado en el particular primero; teniendo en cuenta que dicha dación en pago fue notariada y realizada sin el consentimiento de los coherederos, DEL MISMO MODO EXISTE EL RIESGO INMINENTE Y CLARO DE QUE PUEDA SER VENDIDO O REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN por parte de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, sobre el BIEN CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO, BIENHECHURÍAS, MEJORAS, DEPENDENCIA Y DEMÁS ANEXOS QUE SOBRE EL SE ENCUENTRAN CONSTRUIDAS Y QUE DICHO LOTE DE TERREO, FORMA PARTE DE UNA MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADA “APURICA” y que está ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada, Municipio Mariño del estado Aragua y que tiene una superficie de veintiocho mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados aproximadamente (28.898 mtsd2), siendo sus linderos y medias los siguientes: por el NORTE: con la mencionada carretera Nacional, en una extensión de doscientos cincuenta y un metros (521,00 mts) por el SUR: con el Rio Aragua, con callejón en medio, en una línea quebrada de doscientos ochenta y ocho metros 8288,00 mts), por el ESTE: en una línea de sesenta y tres metros (63,00 mts)con terrenos agrícolas que fueron de segundos Volcam y actualmente de Miguel Trujillo, por el OESTE: en una línea de ciento sesenta y cinco metros (165,00 mts) con lote de terreno propiedad de Elías Damian, REGISTRADO INICIALMENTE bajo el número 28, folio 199 al 204,, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 5 de febrero de 1986, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Anexo marcado “F”. pero al ser el expediente de dicho bien remitido al Registro Público de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, entre entonces QUEDO REGISTRADO por ante ese Registro en fecha 16 de julio de 2019, quedando anotado bajo el número 2019.165, asiento registra 8, Matricula N° 275.4.11.1.335, Libro del Folio Real de año 2019, del cual ya se encuentra anexa con copia certificada anexa con la letra “H” bien este que del mismo modo formo parte de la comunidad hereditaria.
En consecuencia, habiendo demostrado los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes:
1. Bien constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por un galpón y su local anexo, ubicado en el sitio denominado “Graja Miranday” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua, bien constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, constituidas por un galpón y si local anexo, ubicado en el sitio denominado “Granja Miranday” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua, registrado bajo el número 48, folio 316 al 321, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 29 de abril de 1987, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.
2. Bien constituido por un Lote de terreno, bienhechurías, mejoras, dependencias y demás anexos que sobre él se encuentra construidas cuyo lote de terreno, forma parte de una mayor extensión denominado “Apurica” registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, y que quedo registrado en fecha 16 de julio de 2019, quedando anotado bajo el número 2019.165, asiento registral 8, Matricula N° 275.4.11.1.335, Libro del Folio Real de año 2019.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resaltar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, en este caso ha quedado demostrado que existe el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se evidencia del documento de dación en pago aquí señalado que constituya esta presunción grave de que el derecho sucesoral de mi representado pueda ser vulnerado más aún.
En consecuencia, la medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser decretada puesto se ha verificado que en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia están presentes a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: (…).
Así pues el artículo 588 ejusdem, manifiesta que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Es así como, procedo a solicita como en efecto lo hago la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes supra identificados.
Resulta oportuno indicar ciudadano Juez que respecto al consentimiento, este siempre es necesario, pudiendo ser experto o tácito, verbal o escrito y que no solo en estos casos de sucesión es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer y que al realizar el documento de dación en pago, se evidencia que la aquí demandada dispuso de un derecho de propiedad que no le correspondía en su totalidad y así mismo puede seguir disponiendo del respecto de los bienes sin considerar el consentimiento del resto de los coherederos.
Así pues en base a los argumentos de hecho antes expuestos y a derecho en que se fundamenta esta solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, ocurre ante esta competente autoridad para solicitar sea decretada la misma sobre los dos bienes antes descritos, como en efecto lo hago, puesto que el riesgo claro que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que al decretar la medida aquí solicitada, GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LAS PARTES Y LAS RESULTAS DEL FALLO, y sobre todo el resguardo del patrimonio que dejo al causante ADOLFO FRANCISCO PÉREZ que también pertenece al resto de los coherederos, toda vez que está suficientemente comprobada la temeridad con la que ha actuado la demandada.
CONCLUSIONES
Habiendo sido demostrado que mi padre (falleció) ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ y la ciudadana ROSA DELIA MARRERO BLANCO, hacían vida en común como si hubiese estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, es decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 agosto de 1988, fecha está en que contrae matrimonio, y que se evidencia en acta de matrimonio marcada “D”, cuando se acoge a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, se demuestra que han mantenido unión concubinaria previa al matrimonio, lo que hace perfectamente evidenciable la permanencia de la unión concubinaria entre ellos en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde Vivian y lugares de esparcimiento igualmente, teniendo en cuenta que mi pretensión está centrada en demostrar la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA, para luego de cumplir con el requisito que exige la jurisdicción civil para declarar la existencia, presente o pretérita de una unión estable de hecho, poder exigir posteriormente mis derechos patrimoniales sobres los bienes dejados por el cujus.
En base a los argumentos de hecho antes expuestos y al derecho en que se fundamenta esta acción, ocurro ante esta competente autoridad para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO como en efecto demando a los ciudadanos: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V-4.372.147, quien fuera su concubina y posteriormente fuera su esposa y a todos los coherederos que conforman el litisconsorcio pasivo necesario quienes en conjunto, tienen cualidad e interés para sostener la presente causa, toda vez que se encuentran acreditados como herederos en declaración de único y universales herederos aquí anexa, a saber: FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.542 JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.470.949, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.962.182, LEONOR ANTONIO FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO NARRERO, LESTER JOSÉ FRENCISCO MARRERO y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, tal cual se evidencia en Declaración de Únicos y Universales hederos realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número de expediente 764-19 de fecha 256 de febrero de 2019.
PETITORIO
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes señalado, solicito formalmente ante su competente autoridad:
PRIMERO: SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya unión comenzó el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de agosto de 1988.
SEGUNDO: SEA ACORDADA Y DECRETADA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA EN EL CAPITULO V.
TERCERO: Se condene en las costas del proceso.
CUARTO. DE LA CITACIÓN.
DE LA DEMANDADA: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I V-4.372.147, solicito que su citación sea realizada en la carretera nacional, Vía San Mateo, galpón número 1, al lado de Fibrocaven, San mateo estado Aragua.
DE LA CITACIÓN DE LOS LITISCONSORTES PASIVOS: solicito en este acto, sea realizada la citación personal de los siguientes ciudadanos en los domicilios indicados en cada caso:
ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.962.182, domiciliado en la carretera nacional, vía san Mateo, galpón número 1, al lado de Fibrocaven, San Mateo estado Aragua.
TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.863.541, domiciliado en la carretera nacional, vía san Mateo, galpón número 1, al lado de Fibrocaven, San Mateo estado Aragua.
GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.863.542, domiciliado en la carretera nacional, vía San Mateo, galpón número 1, al lado de Fibrocaven, San Mateo estado Aragua.
ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.963.670, domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Calle bonplat con Michelena número 77, Cagua estado Aragua.
JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.470.494, domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Calle bonplat con Michelena número 77, Cagua estado Aragua.
FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.691.460 domiciliado en Conjunto Residencial Arauca, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, apartamento F-31, Cagua estado Aragua.
ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.131.821 domiciliado en Conjunto Residencial Arauca, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, apartamento F-31, Cagua estado Aragua.
FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.577.283 domiciliado en Conjunto Residencial Arauca, Urbanización Parque Residencial La Haciendita, apartamento F-31, Cagua estado Aragua.
DE LA CITACIÓN DE LOS LITISCONSORTES LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO NARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO: Teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento del número de cedula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, pero si su identificación como Nombre y apellido, a saber LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO NARRERO, LESTER JOSÉ FRANCCISCO MARRERO Y ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, de los cuales se desconoce su cedula de identidad, sin embargo estos son acreditados como HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus y así se encuentra establecido en el acta de Defunción y en la declaración de únicos y universales herederos aquí anexada, solicito se practique la citación personal de los antes mencionados en el siguiente domicilio. Carretera nacional, vía San Mateo, galpón número 1, al lado de Fibrocaven, San mateo estado Aragua.
En este punto me permito indicar que el articulo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, estableces: “Articulo 340: (….), así pues, en la demanda aquí instaurada se expresa la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter con el que actuó, con descripción de mi cedula de identidad, toda vez que soy el accionante de la demanda en cuestión, sin embargo la no indicación de la cedula de identidad de los litisconsortes pasivos, no constituye un requisito o elemento imprescindible que debe expresar el libelo de demanda, pues su omisión de modo alguno no afecta la legitimidad de las personas citadas, ya que estos son legitimaste herederos del decujus, tal cual quedo acreditado en la declaración de únicos y universales herederos y en el acta de defunción anexas y que en definitivas, y la indicación de su cedula no está acreditada como requisito en el artículo antes enunciado.
DEL EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Solicito ciudadano Juez, sea ordenada la publicación de un ÚNICO EDICTO a los herederos desconocidos, invocados el principio de economía procesal y de conformidad a lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 06-0585, de fecha 10 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada, Carmen Zuleta de Merchán, la cual menciona textualmente lo siguiente:
(…)
A los fines de dar cumplimiento con la Resolución Numérico 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto desconozco ciudadano Juez el correo y número telefónico que la parte demanda y de los litisconsortes pasivos, solicito que las notificaciones que han de practicarse se realicen de conformidad con lo establecido en el artículo 233, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dé cumplimiento al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, que hacen referencia a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia.
DEL DOMICILIO, TELÉFONO Y CORREO ELÉCTRICO DEL DEMANDANTE: Calle Esequibo 2, casa número 5, Barrio Ali Primera Cagua, estado Aragua, Número telefónico 0424-3762695, correo Electronico:adolgocastro37@gmail.com. (Folios 01 al 14. Pieza I).
De La Contestación De La Demanda
(…)
Honorable Juez, previo a contestar la demanda siguiendo lo ordenado por la Honorable Sala Constitucional, siendo en mi actuación no obro “como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia”, teniendo como mi función “en beneficio de los demandados, la obligación de defenderlos y que ellos a través de mi persona puedan ejercer su derecho de defensa”, siempre teniendo por norte “defienda a quien no puede ser emplazado, nunca para desmejorar su derecho de defensa”.
Cumpliendo con la obligación me ordena la Ley, procedi a buscar a los diferentes demandados en las direcciones aparecen en el libelo de la demanda, solo pudo entrevistarme con el demandado ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA en la Urbanización Santa Rosalía, calle bonplat con Michelena, N° 77, Cagua Estado Aragua a quien le expreso había tratado de comunicarme con los otros demandados, se los indique, me manifiesto son sus hermanos, tiene muy poco contacto con ellos porque la mayoría están en España, Colombia, estando todos regados, llamara o ubicara a JAVIER FRANCISCO, me dio su número de teléfono celular 0424-3471467, lo podía incluso ubicar en la Carretera Nacional San Mateo, galpón N° 1, al lado de FIBRICAVEN, él es quien llama a todos, se lleva bien con todos le es más fácil ubicarlos.
Así lo hice, llame a ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS a su teléfono celular, en una primera oportunidad, me manifestó me comunicará con su abogada Dr MARY TOVAR, la llamo a su nuero telefónico celular le explique y me dio que ejerciera su defensa, igualmente me lo manifestó el señor ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS y además me expreso que cualquier dato necesitara lo llamara y es lo que estoy haciendo a los fines de cumplir con mi función dentro de la mayor responsabilidad como me lo exige mi condición de defensor ad litem.
Habiendo sido citado personalmente por este honorable Tribunal, a través de las Honorable Secretaria Dra PALMIRA ALVES a mi teléfono 0412-1477956, el viernes 29 de octubre de 2021, a las 12 y 17 pm e igualmente me remitió a mi correo electrónico con la mayor diligencia, la constancia de la boleta de citación y del libelo de la demanda, estando dentro de la oportunidad legal de los 20 días siguientes a mi emplazamiento procedo como lo permite el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda interpuesta, ello lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO
Es el caso Honorable Juez, la demandante afirma en el Capítulo V del libelo de la demanda, entre otras cosas los siguiente: (…)
Continua:
(…)
Honorable Juez, ha establecido la Sal Constitucional, con carácter vinculante, entre otras, sentencia de fecha 9 de julio de 2021:
(…)
Es el caso Honorable Juez, la parte actora como lo expuse anteriormente, plantea una cuestión de derecho que tendrá necesariamente influencia decisiva en el mérito del proceso, así lo ha establecido en forma reiterada la Honorable Sala de Casación Civil. Está planteado la actora aplicando lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no solo una interpretación, sino una denuncia de fraude por haber la demandada ROSA DILIA MARRERO BLANCO celebrado un contrato de dación en pago con el ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA, le dio un derecho no le correspondía en su totalidad, sin el consentimiento de los coherederos, actuando de mala fe, contrato acompaña la demándate al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, en el que consta la Ciudadano ROSA DILIA MARRERO BLANCO y el ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA celebraron dicho contrato de dación en pago con fundamento en los artículos 1.164 y 1294 del Código Civil y en consecuencia, le cedió el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Granja Miranday” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua: Dicho bien se encuentra constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por un galpón y su local anexo, ubicado en el sitio denominado “Granja Mirandy” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua, el cual tiene una superficie de dieciséis mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (16.398 mys2) y alinderado así NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mys) con la línea del antiguo ferrocarril de Venezuela y la carretera en medio con la posesión denominada Capino, antes de la nación y actualmente propiedad que es o fue de la señora Carmen de Carmona. SUR: en treinta y tres metros (33,00 Mts) el rio Aragua en medio con Hacienda Santa Rosa que es o fue de Antonio Machado. ESTE: en ciento cuarenta y tres metros (143,00 Mts), con lote de terreno que es o fue de la señora Narcista Ortega Bejarano y OESTE, en ciento cuarenta metros (104,00Mts) con lote de terreno que es o fue de Enriquez Pestaña, y que se encuentra en anexa marcada “A” y que está registrado bajo el número 48, folios 316 al 321, protocolo rimero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 29 de abril de 21987, protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alicantara del Estado Aragua.
Es el caso Honorable Juez, ordena el artículo 789 del Código Civil, la buena fe siempre se presume, quien alegue la mala debe probarla. Esto significa, que al haber la demandante alegado en la demanda la mala fe de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO en el contrato de dación de pago celebro con el ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA, debe probar esta situación de hecho, los contratos como lo ordena el artículo 1159 del Código Civil tienen fuerza de Ley entre las partes, nunca se puede revocar en la forma que lo pretende la actora a través de la acción mero declarativa, la que la intentada no tiene otra finalidad que establecer la existencia de una relación concubinaria. Esta acción solo tineo por objeto declara la existencia o no de una relación jurídica. Debe la parte actora intentar como se lo ordena el artículo 1142 del Código Civil demanda alegando y probando cualquier de las causas allí se señalan, jamás se puede pretender por esta vía de una acción mero declarativa tratar de lograr esa nulidad, como lo ordena el articulo 1143 eiusdem, puede contratar toda persona que o haya sido declara incapaz por la Ley. Tendrá la actora que demandar como se lo ordena el articulo 1146 ibidem, la nulidad de ese contrato de dación d pago por un vicio en el consentimiento, ese contrato de dación en pago es totalmente valido mientras no haya sido comprobada si ilicitud, mal puede pretenderse a través de una acción mero declarativa como la intentada, la ilicitud y mala fe de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, esa dación en pago le transmitió la propiedad del inmueble en forma inmediata al Ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA como lo ordena el artículo 1161 del Código Civil quien, por motivo de esa propiedad, adquirió a través de una dación en pago ese inmueble el que puede usar, gozar y disponer de manera exclusiva con las solas limitaciones que le imponga la Ley, nunca pretendiéndose intentar una acción mero declarativa.
Admitir lo pretendido por la parte actora, elo es incurrir en una violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece existen una inepta acumulación, cuando las pretensiones de esa parte actora se excluye mutuamente, lo que es de estricto orden público como lo ha establecido reiteradamente la Honorable Sala de Casación Civil y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia incluida la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Por todo lo anterior Honorable Juez, con el mayor respeto, le solicito con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil decrete la revocatoria del auto de admisión de la presente demanda por inepta acumulación, que como lo dice la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, puede tomar conocimiento de esa circunstancia el Juez en cualquier momento y en consecuencia está obligado a declararla, así lo ha establecido la Honorable Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada de ella y de la antigua Corte Suprema Justicia.
SEGUNDO
Alega a actora en el libelo de la demanda entre otros hechos, lo siguiente:
(…)
Consta en documento promovido por la parte actora marcado con la letra “C”, ese bien lo adquirió en propiedad la demandada ROSA DILIA MARRERO BLANCO del ciudadano ELÍAS DAMIÁN CALERO DÍAZ mal puede afirmarse forma parte de una comunidad de bienes.
Corresponderá a la parte actora comprobar ese bien forma parte de una comunidad de bienes, no es la acción mero declarativa la procedente, ese documento privado reconocido que se acompaña al libelo de la demanda como lo ordena el artículo 1363 del Código Civil, tanto entre las partes como respecto de terceros, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en el contenidas. En ese documento se prueba que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO adquirió en propiedad del ciudadano ELIAS DAMIAN CALERO DÍAZ el bien antes identificado y descrito, en consecuencia, ese documento privado reconoció por ser ella la propietaria nunca es la vía de la acción mero declarativa de concubinato la que se pueda intentar para impugnar ese documento privado reconocido. Dice la Honorable Sala de Casación Civil, entre otras, sentencias de fecha 04 de marzo de 2021, “(…)”. Que más comprobación de la propiedad del indicado inmuebles con el documento privado debidamente reconocido acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, ese documento hace plena prueba por mandato de los artículos 1363 y 1360 del Código Civil.
Honorable Juez, a los fines de evitar repeticiones tediosas podemos reproducir los mismos argumentos jurídicos invoque en el capítulo PRIMERO de la presente contestación de demanda.
Quiero igualmente señalarle Honorable Juez, que cuando la actora afirma en el libelo de la demanda, “EXISTE EL RIESGO INMINENTE Y CLARO DE QUE PUEDA SER VENDIDO O REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN por parte de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO”, la actora con total arbitrariedad, está desconociendo en forma directa e inmediata el artículo 545 del Código Civil que le permite a la demandada ROSA DILIA MARRERO BLANCO, su derecho a usar, gozar y disponer de manera exclusiva de esa bien inmueble que el documento privado reconocido acompañado por la parte demandada comprueba de manera plena es propiedad de ella y viola en forma mediata, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que igualmente le garantiza a la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, su derecho a usar, gozar, disponer de ese inmueble de su exclusiva propiedad.
TERCERO
Honorable Juez, ha establecido en forma reiterada nuestro más alto Tribunal, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existente, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burla o desmejorara la efectividad de la sentencia esperada.
Honorable Juez, se dicta una medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamentos en el artículo 588, ordinal 3° sobre:
1) “Granja Mirandy” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua, el cual tiene una superficie de dieciséis mil trescientos noventa y ocho metros cuadrados (16.398 mys2) y alinderados así NORTE: en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la línea del antiguo ferrocarril de Venezuela y la carretera en medio con la posesión denominada Capino, antes de la nación y actualmente propiedad que es o fue de la señora Carmen de Carmona, SUR: en treinta y tres metros (33,00 Mts) el rio Aragua en medio con Hacienda Santa Rosa que es o fue de Antonio Machado. ESTE: en ciento cuarenta y tres metros (143,00Mts), con lote de terreno que es o fue de la señora Narcisa Ortega Bejarano y OESTE, en ciento cuatros metros (104,00 Mts) con lote de terreno que es o fue de enrique Pestana, y que se encuentra en anexa marcada “A” y que está registrado bajo el número 48, folio 316 al 321, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 29 de abril de 1987, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alicántara de Estado Aragua.
2) Sobre el BIEN CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO, BIENHECHURÍAS, MEJORAS, DEPENDENCIAS Y DEMÁS ANEXOS QUE SOBRE EL SE ENCUENTRAN CONSTRUIDAS Y QUE DICHO LOTE DE TERRENO, FORMA PARTE DE UNA MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO “APURICA” y que está ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada (Sic), Municipio Mariño del estado Aragua y que tiene una superficie de veintiocho mil ochocientos noventa y ocho metros cuadrados aproximadamente (28.898 mtsd2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: por el NORTE: con la mencionada carretera Nacional, en una extensión doscientos cincuenta y un metros (251,00 mts) por el SUR: con el Rio Aragua, con callejón en medio, en una línea quebrada de doscientos ochenta y ocho metros (288,00 mts) por el ESTE: en una línea de sesenta y tres metros (63,00 mts) con terrenos agrícolas que fueron de segundo Volcam y actualmente de Miguel Trujillo, por el OESTE (sic): en una línea de ciento sesenta y cinco metros (165,00 mts) con lote de terreno propiedad de Elías Damián, REGISTRADO INICIALMENTE bajo el número 28, folio 199 al 204, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de fecha 5 de febrero de 1986, Libertador y Francisco Alincantra del estado (sic) Aragua, pero al ser expediente de dicho bien remitido al Registro Público de los Municipios Jose Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua (sic), en este entonces quedo (sic) registrado por ante ese Registro en fecha 16 de julio de 2019, quedando anotado bajo el número 2019.165, asiento registral 8, Matricula No. 275.4.11.1.335, Libro del Folio Real de año 2019.
Ahora bien Honorable Juez, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de defensor ad litem, me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordenaron ejecutar sobre los inmuebles antes especificados y descritos.
Se están intentando una acción mero declarativa para que establezca la existencia de una relación concubinaria, ella solo titne por objeto se decrete la existencia de una declaración de la misma, nunca se puede evadir ni dejar ilusoria en forma alguna esa declaración de concubino cuando es decidida por sentencia definitiva y firme, se declara y comienza a existir, origina derechos, ella en forma alguna, puede desconocer y dejar sin efectos derechos de terceros, concretamente los del ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA a quien se le hizo una dación en pago en fecha 12 d mayo de 2010, del inmueble conocido como “Granja Mirandy” ubicada en Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua así consta en el documento privado reconocido acompañado al libelo de la demanda, lo que indica la parte está en pleno conocimiento de ese contrato de dación en pago. Cualquier acción para solicitar la nulidad de ese documento contentivo de la dación en pago esta prescrita por mandato del artículo 1977 del Código Civil.
Por otra parte, es necesario se establezca el derecho a suceder de la parte demandante. Cuando le surgió su derecho.
Consta en el acta de defunción que cursa a los autos, documento público este hace plena prueba conforme a lo ordenado en el artículo 1360 del Código Civil, las muerte del causante ADOLFO FRANCISCO PÉREZ ocurrió en fecha 25 de septiembre del año 2000, en consecuencia, cualquier acción mero declarativa debió haberla intentado la parte actora dentro de los diez años siguientes al hecho que origina el derecho, mal puede intentarlo posteriormente a esa fecha, se encuentra prescrita la acción para el momento de interposición de la demanda como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, mal puedo la Honorable Juez tomar como fundamento para dictar la prohibición enajenar y gravar, un derecho estaba prescrito.
Como vemos Honorable Juez, al dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes especificados y descritos, no existe buen derecho, había transcurrido un lapso de tiempo muy superior al que necesita para intentar la acción, mal se puede tomar esta situación de hecho como consideración de buen derecho para dictar una medida de tanta gravedad.
Honorable Juez, se afirma e identifica en la demanda a un tercero e igualmente se hace afirmación y está probado en documento privado reconocido se acompañó al libelo de la demanda, un ciudadano a quien se identificó como EDGAR LANZA ZORRILLA es propietario del inmueble sometido a prohibición de enajenar y gravar, lo adquirió a través de una dacion en pago, tiene un derecho preferente, tiene n derecho de propiedad, derecho que como se lo garantiza el artículo 58 del Código Civil, le permite reivindicar ese bien inmueble de cualquier individuo, en consecuencia, debe citarse al Ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA y garantizarle su derecho de defensa establecido en el artículo 48, cardinal 1 de LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite accesar a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, concretamente su derecho de propiedad sobre el inmueble que le ha sido violado.
Por otra parte, jamás se pudo ordenar contrariando lo que dice la jurisdicción reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ordenar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes especificados y descritos, por la simple suposición de la demanda como lo expresa en el libelo de la demanda, de que existe riesgo claro pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Ese riesgo debe existir claramente no simplemente suponerse, menos pretenderse derechos de que haberse tenido no se ejercieron en su oportunidad legal, nadie puede alegar su negligencia.
Por lo anterior, con el mayor respeto solicito de la Honorable Juez de la Causa, decrete la suspensión de prohibición de enajenar y gravar que dicto sobre lo antes señalados inmuebles, uno es propiedad de un tercero, del ciudadano EDGAR LANZA ZORRILLA y el otro es propiedad de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, quien como consta en documento privado reconocido, lo adquirió por enajenación le fue hecha por el ciudadano ELÍAS DAMIÁN CALERO DÍAZ, documentos estos hacen plena prueba por mandato de los artículos 1363 y 1360 del Código Civil, su nulidad nunca puede lograrse en base a suposiciones e intentándose una acción mero declarativa de concubinato, el actor según sus afirmaciones tienen conocimiento de ese hecho, el mismo esta invocado que la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO lo adquirió por comprar que de el hizo al Ciudadano ELÍAS DAMIÁN CALERO DÍAZ en fecha 29 de abril de 1.987.
CAPITULO IV
Ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trascienda al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo a decidido, obligando a su vez a los jueces, así como el resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En la presente situación se observa y la Honorable Juez de la causa por notoriedad judicial debe tomar conocimiento de ello, se intentó por parte de ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, C.I 6.443.998, asistido por la Dra GISELLE CHEDIAK, abogado, titular de la cedula de identidad N° 16.899.983, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 125.956 demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de la Ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, demanda se identificó con el expediente N° 17.758 en este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, esta demanda sustanciada y decidida por el Tribunal de la causa subió en apelación al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien identifico dicha apelación con el expediente N° JUZ-2.SUP.n°1531, dicto sentencia en fecha 11 de septiembre de 2020 que declaro inadmisible la acción mero declarativa de concubinato.
Posteriormente, la misma parte demandante ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, C.I 6.443..998, asistido por la Dra GISELLE CHEDIANK, abogada, titular de la cedula de identidad N| 16.899.983, inscrita en el Inpreabogado bajo el N| 125.956 intenta una nueva demanda por acción mero declarativa de concubinato en contra de la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 4.372.147 por ante este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA y juicio se contiene en expediente N° T-INST.C-21-17.856.
Honorable Juez, siguiendo lo dicho por la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, observamos, la misma parte ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, asistido por la Dra GISELLE CHEDIAK, está intentando una nueva acción sobre lo ya decidido, existe cosa juzgada material, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio. Al haberse admitido por este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA la presente demanda, se está violando el artículo 1395, numeral 3° del Código Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento y cosa juzgada que por ser de orden público, origina la inadmisibilidad de la demanda como lo ordena el articulo 341 eisdem, inadmisibilidad debe ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
CAPITULO V
Honorable Juez, a todo evento, conforme a lo ordenado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil señalo al Tribunal es cierto el Ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ falleció el 25 de septiembre del año 2000. Es igualmente cierto son sus únicos heredados ADOLFO FRANCISCO CASTRO, FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAN ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO,, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO Y ROSA DILIA MARRERO BLANCO.
Es falso los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ haya tenido una unión concubinaria, si tuvieron eran relaciones casuales y netamente eventuales como lo afirma incluso el propio actor en el libelo de la demanda y ello es cierto, el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ estaba casado con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA de quien se divorció en fecha 29 de mayo de 1984, por lo que siguiendo criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1682, de fecha 15-7-2005, cosa: Carmen Mancipieri Giuliani, no podemos considerar esa unión como concubinaria, no tenía estabilidad, su estabilidad no depende de un número determinado de años, se precisa es que la unión no responde a relaciones fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que responda a un compromiso de vida juntos, de colaboración efectiva y material, siendo que como lo afirma el propio actor y es lo cierto, las relaciones mantuvieron ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ antes de casarse, fueron netamente eventuales y casuales, estaba casado con la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA y en consecuencia jamás existió unión concubinaria, estable, era casual, netamente eventual.
Es totalmente falso los bienes inmuebles adquiridos por la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO antes de su matrimonio con el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, sean bienes de una comunidad concubinaria, esta nunca existió; además de estar casado el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ con la ciudadana FRANCISCA PEÑA, la relación que mantuvo con la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO fue netamente eventual y casual como lo afirma el actor, en consecuencia, nunca puede ser considerada como una unión estable de hecho generadora de una comunidad de bienes, nunca existió unió estable de hecho, ello incluso lo afirma el actor y así lo acepto en mi condición de defensor ad litem y en defensa de los derechos de mis defendidos.
Significo a Usted Honorable Juez, es falso lo afirmo por el actor en el libelo de la demanda, de que antes del matrimonio entre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO existiera una vida en común como pareja, existiera afectio maritatis, lo único cierto es y lo afirma el propio actor, era una unión netamente eventual y casual. Es en consecuencia totalmente falso que en oportunidad alguna, ni en 1984 ni en otra oportunidad anterior o posteríos, ADOLFO FRANCISCO PÉREZ y la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO hayan mantenido una unión concubinaria en forma ininterrumpida, publica, hayan tenido relación de negocios de ningún tipo, ello antes de haberse casado, solo mantuvieron relaciones netamente eventuales y casuales como lo afirma el propio actor en el libelo de la demanda, mal puede ahora afirmar todo lo contrario.
CAPITULO VI
Solicito Honorable Juez el presente escrito de solicitud de oposición y revocación de medidas cautelares, declaratoria de cosa juzgada, de inadmisibilidad de la demanda y de contestación de la demanda sea admitida y sustancie conforme a derecho.
Es justicia en Cagua a la fecha de su contestación vía on line. (Folios 02 al 16. Pieza II).
Corre inserto en los folios 20 al 22 de la pieza IV, Contestación de la demanda, de los Co-demadados: ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS y JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, titulares de la cedulas de identidad N° V- 15.963.670, V-9.962.182 y V-14.470.949, respectivamente; asistido por la Abogada MILAGROS GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado N° 189.300.
(…)
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO
PRIMERO: En este acto convenimos y declaramos que es cierto que en fecha (25) veinticinco de septiembre del año 2000, falleció nuestro padre ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-7.710.285, y que dicho fallecimiento fue como consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, LINFOMA NO HOODKING DISEMINADO, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA HIPERTENSIVA CRÓNICA.
SEGUNDO: Convenimos y declaramos, que es cierto que producto del fallecimiento de nuestro padre, quedamos acreditados como Únicos y Universales Herederos la Sucesión ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, integrada por: ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.443.998, FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.863.542, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO, su concubina la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 4.372.147 y quienes aquí contestamos.
TERCERO: Convenimos y declaramos, que es cierto que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cedula de identidad V- 4.372.147, fue concubina de nuestro padre ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, previo al matrimonio contraído.
CUARTO: Convenimos y declaramos, que es cierto que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la C.I V-4.372.147 y nuestro padre ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.710.285, mantenía una ida en común que materializan al irse a vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, como en efecto lo hicieron posteriormente y viviendo en el Inmueble ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido, entre la población de San Mateo y la encrucijada.
QUINTO: Convenimos y declaramos, que es cierto que producto de dicha unión estable de hecho entre nuestro padre y la prenombrada ciudadana nace nuestro hermano ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO y posteriormente nuestro hermano LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, nació el 29 de abril de 1978.
SEXTO: Convenimos y declaramos, que es cierto que desde el día 05 de junio de 1984, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y nuestro padre el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, deciden demostrar libremente el amor que mantuvieron durante tanto tiempo; y que la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso interrumpido de tiempo de cuatros años, hasta la fecha 03 de agosto de 1988, ambos de tiempo de cuatro años, hasta la fecha 03 de agosto de 1988, ambos ciudadanos deciden regularizar y legalizar su unión concubinaria que sostenían desde el 05 de junio de 1984 y la cual fue de manera ininterrumpida en el tiempo, desarrollándose entre ellos una relación sólida y estable entre ellos.
SÉPTIMO: Convenimos y declaramos, que es cierto que desde el dia 05 de junio de 1984 hasta el momento del fallecimiento de nuestro padre, el día (25) veinticinco de septiembre del año 2000, la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y nuestro padre ADOLFO FRANCISCO Pérez, habían estado unidos amorosamente, siendo su unión concubinaria desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 3 de agosto de 1988, fecha esta cuando deciden legalizar mediante el matrimonio, la unión concubinaria que los unían, según lo previsto en el artículo 70 del Código Civil Venezolano.
OCTAVO: Convenimos y declaramos, que es cierto que hacían vida en común como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 4 años y dos meses, es decir desde el día 05 de Juno de 1984 hasta el día 03 de agosto de 1988, fecha está en que contraen matrimonio.
NOVENO: Convenimos y declaramos, que es cierto que los inmuebles denominados lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Granja Mirandy” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua y Un Lote de Terreno, que forman parte de un mayor extensión denominada “Apurica” ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay; plenamente identificados en autos, pertenecen a la comunidad hereditaria y que en consecuencia las medidas aquí acordadas deben mantenerse toda vez que ella asegura el derecho de propiedad que poseemos todos los herederos sobre los bienes dejados por nuestro padre ADOLFO FRANCISCO Pérez.
Es por todo lo anteriormente expuestos, que en este acto procedemos a realizar la presente contestación, conviniendo en todas y cada una de sus partes la demanda por que instaurada, solicitando en este acto, sea declarada con lugar y sea tomado en cuenta el derecho que nos arropa sobre los bienes dejados por nuestro padre producto de dicha unión estable de hecho previo al matrimonio y que en definitiva, la medida debe mantenerse toda vez que nuestro hermanos y nosotros tenemos derechos sucesorales sobre los mismo que pudiera verse vulnerados al levantar la misma.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 85 al 115 de la Pieza II, de fecha 09 de Junio 2022, el sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos siguientes:
(…)
…Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, Comentado y Concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta. Por lo que de lo narrado en el libelo por la parte actora, lo alegado y demostrado en el lapso probatorio con las documentales, además de la declaración de los ciudadanos: DIAZ MARCANO JOSÉ RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.735.732, LEIZIAGA TOLEDO JOSÉ ELADIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.758.019 y JOSE GREGORIO BIENAVIDES CAÑIZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.269.648, respectivamente, esta juzgadora observa que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147, y el De-Cujus: ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-1.710.285, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, pero, y es necesario reiterar sobre este punto, esto es gracias a la valoración de las pruebas documentales anudado a las testimoniales aportadas y debidamente evacuadas en la oportunidad legal consiguiente.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Ahora bien, alude el defensor judicial que “…Es falso los Ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ hayan tenido una unión concubinaria, si tuvieron eran relaciones casuales y netamente eventuales como lo afirma incluso el propio actor en el libelo de la demanda y ello es cierto, el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ estaba casado con la Ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA de quien se divorció en fecha 29 de mayo de 1984…”. En relación a esto, se contempla en el escrito de demanda interpuesto por la parte actora que la misma alega que la Unión Estable de Hecho Mantenida por los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147, y el De-Cujus: ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-1.710.285 tuvo lugar desde las fechas 05 de Junio de 1984 hasta que en fecha 03 de Agosto de 1988. En tal sentido, se hace evidente por cuanto que el divorcio entre los ciudadanos BLANCA FRANCISCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.089.946 y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825 aconteció mediante la Conversión de Separación de Cuerpos a Divorcio cuya sentencia fue de fecha 18 de Mayo del año 1984, la cual quedó definitivamente firme en fecha 29 de mayo del año 1984, según consta en la copia cursante en los folios 58 y 59 de la Primera Pieza del cuaderno principal del expediente, por lo que el ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ pudo haber mantenido dicha relación concubinaria una vez que se divorció de la ciudadana BLANCA FRANCISCA PEÑA.
Anudado a ello, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, y el de cujus ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, y visto que ha quedado suficientemente demostrada, en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, de fecha “14 de Mayo del año 2019” del Acta N°35, Tomo Vto. 30, Folio 30 del año 1988, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, fue valorada haciendo plena fe así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto no fue declarada falsa de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto y oído. Y con lo que se demostró, que los concubinos contrajeron matrimonio el 3 de Agosto del año 1988; y donde se puede constatar que se indicó textualmente “…(quienes viven) con el fin de celebrar el matrimonio que tienen convenido de conformidad con el articulo (70) del Código Civil para regularizar la unión concubinaria en que han vivido…”. Demostrándose así la manifestación expresa de la unión estable de hecho objeto de Litis. Por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron. Y así se decide.
Puntualizado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que siendo la prueba testimonial, la prueba por excelencia, según la normativa civil para el caso concreto, la cual fue debidamente evacuada, dio como resultado la coincidencia y no contradicción de los hechos alegados por el accionante a los fines de lograr el reconocimiento de la unión estable de hecho, asimismo con las documentales aportadas a los autos suficientemente analizadas y valoradas permiten concluir la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.710.825, quienes hacían vida en común por un tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años y dos (2) meses, es decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de Agosto de 1988, fecha en la cual posteriormente contraen matrimonio como quedó demostrado en autos, por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado. Y así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO interpuesta por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.443.998 asistido por la abogada en ejercicio GISELLE CHEDIAK, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.899.983 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°125.956; en contra de los ciudadanos: los ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V 16.691.460, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.131.821, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-17.577.283, TILDA FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.541, GLISET FRANCISCO PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.863.542, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.470.494, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.963.670, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.962.182, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO, LESTER JOSE FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147; y en consecuencia se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I V- 4.372.147 y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.710.825, quienes hacían vida en común por un tiempo ininterrumpido de cuatro (4) años y dos (2) meses, es decir desde el día 05 de junio de 1984 hasta el día 03 de Agosto de 1988, fecha en la cual posteriormente contraen matrimonio como quedó demostrado en autos por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese y regístrese. Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal. Se ordena remitir vía digital el dispositivo del presente fallo a las partes intervinientes en el presente proceso, así como remitirse el dispositivo del mismo a la Rectoría Civil del Estado Aragua a los fines de su carga y data en la página web de la Sala de Casación Civil, Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo las 01:00 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de Junio 2022, mediante Diligencia, compareció el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 11.134, en su condición de defensor Ad Litem de la parte Demandada, ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente; mediante la cual, APELÓ de la sentencia dictada en fecha 09 de Junio 2022. (Folio 116. Pieza II).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 96 al 104 de la Pieza IV, de fecha 28 de Julio 2022, Escrito de Informe, presentado por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su condición de Abogado Ad Litem de la Parte Demandada, Ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente.
(…)
Honorable Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los referidos testigos cuyas declaraciones cursan e los folios 62, 63, 64, 65, 66, 67, pieza N° 2 del expediente principal, solo respondieron “SI” a las diferentes preguntas se le hicieron y fueron idénticas, respuestas a quienes la Honorable Juez de la Apelada les otorgo pleno valor probatorio. Al hacer esta afirmación, la honorable Juez de la recurrida incurro como lo dice la Jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el vicio denominado petición de principio, incurrió en una motivación del fallo, dio por probado un hecho como cierto con la misma pregunta se le hizo a los testigos y ellos respondieron simplemente a cada una de ellas “SI”. Como lo dice la Honorable Sala de Casación Civil, la determinación de un hecho, de un concepto no debe realizarse con el mismo concepto definido.
Al haber actuado de la manera antes indicada, la Honorable Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en inmotivacion del fallo, incurrió en lo que se denomina petición de principio, en consecuencia; violo con su actuación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debió atenerse a lo alegado y probado en autos y no lo hizo.
Violo el artículo 243, ordinal 5° el Código de Procedimiento Civil, no dicto una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y violaciones todas estas, que producen la nulidad absoluta de la sentencia apelda, así lo ordena de manera expresa, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Con el mayor respecto, le solicito a usted Honorable Juez Superior Segunda en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el presente escrito de fundamentación y solicitud de nulidad de la sentencia apelada, se tramita y y declare con lugar en la oportunidad de la definitiva.
Corre inserto del folio 105 al 107 de la Pieza IV, de fecha 28 de Julio 2022, Escrito de Informe, presentado por la Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.945, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, Ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad V- 6.443.998.
(…)
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, toda vez que, por, una parte, fue ejercida la apelación (oída en un solo efecto) contra el auto de fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado a quo, se pronunció al escrito de pruebas presentados por el Defensor Ad Liten, en lo referente a los apartes PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO (negados por impertinentes). Donde el Tribunal Superior, y el mismo no proveyó las copias completamente, pero aun así fue oída, y, por la otra, el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto y sobre esta la defensa ad liten, ejerció correspondiente recurso de apelación, en atención a esto, para evitar reposiciones inútiles y un retardo procesal y en el caso bajo análisis, puede entenderse que están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, según sea analizado por este Tribunal Superior, en su libre arbitrio y dirección.
De este modo, quedo demostrado en la marcha del proceso, que la pretensión de la parte actora, fue en todo momento la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus, ciudadano: ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.710.825, y la ciudadana: ROSA DILIA MARRERO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.147, desde el 05 de Junio del año 1.984 hasta el 03 de Agosto del año 1988, la cual fue demostrada entre otras pruebas, mediante Copia Certificada del Asta de Matrimonio, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Brion del estado Miranda, de fecha “14 de Mayo del año 2019” del Acta N° 35, Tomo Vto.30, Folio 30 del año 1988, la cual el Tribunal de Primera Instancia manifestó en su valoración que “(…)”, con lo que se demuestra que los ciudadanos: ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.710.825 y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.147, contrajeron matrimonio el 3 de Agosto del año 1988 y donde se puede constatar que se indicó textualmente “(…)”. Demostrándose así la manifestación expresa de la no estable de hecho objeto de Litis. Así fue valorada y apreciada en la sentencia que declaro con lugar la retención de mi representado.
Así pues, en base a los argumentos de Hecho y Derecho antes expuestos y por cuanto no hay Derecho en que se fundamenta la presente apelación ni argumento válido, solicito Sea DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y se ratifique en todas sus partes el pronunciamiento en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto del folio 109 al 112 de la Pieza IV, de fecha 08 de Agosto 2022, Escrito de Observaciones, presentado por la Abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.945, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Actora, Ciudadano ADOLFO FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 6.443.998.
(…)
Queda asimismo confirmado con los argumentos del Abogado apelante, que dicha ciudadana ha hecho disposición de los bienes que forman parte de acervo hereditario, sin tomar en cuenta a los coherederos, de lo cual en el libelo de la demanda se hizo referencia a una dación en pago hiciera la mencionada ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO y que corre inserta en el presente expediente, todo ello a los fines de solicitar al Tribunal de la causa, fuera acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien constituido por Un lote sobre el bien constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Granja Miranday” Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño , Turmero del estado Aragua, plenamente descrito en el presente expediente y que el propósito principal al hacer mención de dicha dación en pago era demostrar que la antes mencionada dispuso de un derecho de propiedad que no le correspondía en su totalidad, dejando en total desventaja y desprovisto de parte del patrimonio que dejo el de cujus ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, puesto que es evidente que en ningún momento tal contrato conto con el consentimiento de los coherederos propiedad del bien, y que es de prestar atención que EL DEFENSOR AD LITEN DEFIENDE A UNOS SUPUESTOS TERCEROS INTERESADOS, tal y como lo ha demostrado en todo el ítem procesal y el cual en su escrito de informe lo ha corroborado, cercenado a los herederos del derecho de propiedad sobre uno de los bienes dejados por el de cujus, sin que con ellos se pretendiera al hacer mención de la dación en pago en cuestión, acumular una acción diferente a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En este orden, no toman en cuenta el Defensor Ad Liten, que con la demanda aquí instaurada igualmente SE VE GARANTIZADO EL DERECHO DEL RESTO DE LOS HEREDEROS, valga decir los hermanos de mi mandante, y que son parte de su defensa, puesto al ser ellos coherederos del padre de mi representado, también poseen derechos sucesorales patrimoniales que los arropa y que en consecuencia están todos sus herederos amparados en el beneficio conferido por la ley, para posteriormente dejar constancia y demostrar la comunidad concubinaria surgida entre ellos, fundamentándose tal premisa en el artículo 767 del Código Civil. Y que tal pareciera no forman parte de la Defensa Ad Liten ejercida por el abogado apelante. La prohibición de enajenar y gravar priva al demandado de la facultad de disponer de un bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, en el presente caso NO para asegurar la eventual ejecución del fallo, SINO para FIJAR LA LEGITIMACIÓN sobre el acervo hereditario.
En este sentido, es evidente que el recurrente ejerce el recurso de apelación y presenta el escrito de informes, con la finalidad de conseguir una reposición inútil, sin tomar en cuenta que dicho recurso no constituye un medio procesal al que pueda recurrir para hacer valer su desacuerdo con el criterio jurídico contenido en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pretendiendo la necesidad de un Litis Consorcio Pasivo o Tercería, en beneficio de alguien que Nada tiene que ver con el asunto debatido, ni forma parte ni tiene cualidad de heredero del de cujus ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ.
Lo anterior demuestra, la falta de ética, seriedad y responsabilidad de parte de dicha defensa judicial en el ejercicio de sus funciones, cuando su deber es mantener una defensa transparente siendo su principal función es, que el mismo representa al Representa al Estado, como garante de los preceptos constitucionales a que la parte demanda tenga tutela judicial efecto y debido proceso, y que su representación debe ser honesta, inclinada a la verdad y no a manifestar una conducta incorrecta, inclinada a decir mentiras, de una manera contumaz y sin perjuicios, asistiendo esta representación en que aplicarse la Sentencia Nro. 00259, dictada por la Sala Político Administrativo, de fecha 14 de julio de 2022, donde se ratifica la sanción de multa de dos abogados, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50UT), de conformidad a lo establecido en el artículo 121 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por el ejercicio de abuso de recursos procesales, falta a deberes y principios de lealtad y prohibición que contempla el Código de Procedimiento Civil, el Código de Ética del Abogado, se hizo advertencia que de producirse un nuevo desacato a las órdenes judiciales, serian remitidas dichas actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, así como también se Ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedir las planillas de liquidación correspondientes.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, suficientes ciudadana juez para que tome en consideración las presentes observaciones al escrito de informes presentado por el abogado NÉSTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134, en su carácter de Defensor Ad Liten y pueda concluirse que no hay Derecho ni fundamento valido en que se fundamenta la presente acción, razón por la cual solicito sea DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y se ratifique en todas sus partes el pronunciamiento en la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a la fecha de su presentación.
Corre inserto al folio 113 de la Pieza IV, de fecha 08 de Agosto 2022, Escrito de Observaciones, presentado por el Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.134, en su condición de Abogado Ad Litem de la Parte Demandada, Ciudadanos FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente.
(…)
PRIMERO
Ratifico las solicitudes de estricto orden público, las que hice en escrito de fundamentación a la apelación y en el escrito de informes.
SEGUNDO
Señalo al Honorable Tribunal, consta en el expediente en forma expresa, oportunamente solicite copias, pedí se remitieran al Tribunal Ad quem, las consigne y fueron recibidas por el Tribunal a quo; todo ello consta en el expediente. Me refiero a la aplicación hice a la negativa de pruebas por ser consideradas impertinentes por parte de la Honorable Juez de la Causa.
Al no tramitar la apelación como lo impone el artículo 402 y 295 del Código de Procedimi8ento Civil, la Honorable Juez a quo me coloco en estado de total indefensión, violando en consecuencia en forma inmediata el artículo 15 esiudem y en forma inmediata el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debió la Honorable Juez de la Causa vista la apelación intentada, como lo dice la Honorable Sala Constitucional con carácter vinculante, en sentencia referí en el escrito de informes, procesarla y remitirla al Tribunal de Alzada, nunca abstenerse de tramitarla alegando cuestiones por demás falsas, cuya inexactitud se prueban con actas del expediente mismo como lo he señalado en el escrito de informes y en el escrito de fundamentación de la apelación.
Solicito de la Honorable Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, el presente escrito de observaciones a los informes, el mismo se sustancie conforme a derecho.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de producir la decisión como consecuencia del conocimiento y trámite del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, la misma se profiere sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que el objeto de controversia derivada de la exposición fáctica de la pretensión y de la excepción, se centra en determinar la existencia de la relación concubinaria entre las partes identificadas, en el periodo que va del 05.06.1984 hasta 03.08.1988 delimitándose en estos términos la presente controversia.
De los medios de pruebas promovido por las partes
Parte actora:
Copias fotostática certificada, Declaración de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número de Expediente N° 764-19, de fecha 26-02-2019, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-15.963.670. instrumento publico al que se le confiere valor probativo conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática certificada, Acta de Defunción, perteneciente al ciudadano ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, emitida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 19-08-2019, Acta N° 288, Tomo 1, folios 288 del año 2000. instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
copia fotostática simple, Conversión de Separación de Hecho a Divorcio, entre los ciudadanos BLANCA FRANCISCA PEÑA y ADOLFO FRANCISCO PÉREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-2.089.946 y V- 1.710.825, en fecha 29-05-1984, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua. instrumento publico al que se le confiere valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias fotostática certificada, Acta de Matrimonio, de los ciudadanos ADOLFO FRANCISCO PÉREZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de la cedula de identidad N° V- 1.710.825 y V-4.372.147, por ante el Registro Civil del Municipio Brion del Estado Miranda, de fecha 14-05-2019, Acta N° 35, Tomo Vto. 30, folio 30 del año 1988. instrumento publico administrativo al que se le confiere valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil quedando manifestado la formalización de un relación concubinaria indeterminada y ASÍ SE ESTABLECE.
copias fotostática certificada, Compra –Venta, Terreno ubicado en el sitio denominado “Granja Mirandy” Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua, entre los ciudadanos ELIAS DAMIAN CALERO DÍAZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de la cedula de identidad V- 2.953.439 y V-4.372.147, por un monto de Bs. 1.500.00,00; por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 28-04-1987, tomo 2 del folio 316 al 321, numero 48. instrumento publico al que se le confiere valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia que para la fecha del 29.04.1987 oportunidad de la firma, se establecido que la ciudadana ROSA DILIA MARRERO BLANCO, se encontraba domiciliada en España, firmando en su nombre con poder el ciudadano ADOLFO FRANCICO PÉREZ (+) y ASÍ SE ESTABLECE.
copias fotostática certificada, Compra –Venta, Terreno ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, Distrito Mariño del Estado Aragua, denominada “Apurica”, entre los ciudadanos ELIAS DAMIAN CALERO DÍAZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de la cedula de identidad N° V- 2.953.439 y V-4.372.147; por un monto de Bs. 396.000.00, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 05-02-1986, Tomo 2 del folio 199 al 204, numero 28. instrumento público al que se le confiere valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
copias fotostáticas certificadas, Contrato de Dación de Pago, entre los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO y EDGAR ANGEL LAMAS ZORRILLA, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.372.147 y V-6.164.801; por ante la Notaria Publica del Estado Aragua, de fecha 12- 05-2010, con el N° 18, Tomo 146 de los libros de autenticación. Instrumento autenticado al que se le imprime valor probático y ASÍ SE ESTABLECE.
copias fotostática certificada, Compra –Venta, Terreno ubicado al margen de la carretera Caracas-Maracay, en el tramo comprendido entre la población de San Mateo y la Encrucijada, Distrito Mariño del Estado Aragua, denominada “Apurica”, entre los ciudadanos ELIAS DAMIAN CALERO DÍAZ y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de la cedula de identidad N° V- 2.953.439 y V-4.372.147; por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 16-07-2019, inserto en el N° 2019.165, Asiento Registral 8, Matricula N° 275.4.11.1.335, del libro de folio real año 2019. instrumento público al que se le confiere valor probático conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
Evacuación de Testigos de los ciudadanos DIAZ MARCANO JOSE RAFAEL, LEIZIAGA TOLEDO JOSE ELADIO, GREGORIO BENAVIDES CAÑIZALES, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.735.732, V-10.758.019 y V-7.269.648, respectivamente, de fechas 01-02-2022, 01-02-2022 Y 01-02-2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Se verifica que las mismas no logran demostrar la existencia de una relación concubinaria que adminiculada con otro medio de prueba logre demostrar la relación concubinaria entre ambos durante el periodo accionado por lo que se desestiman las presente deposiciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a sentencia N° 1682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, en atención al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas, deben estar demostrados los hechos normados constitutivos que dan origen a la declaratoria de la unión concubinaria, en aplicación del artículo 506 del Código de procedimiento Civil, hechos argumentados por la parte actora que no quedaron demostrados en el presente juicio, pues no se logro demostrar que los ciudadanos ROSA DILIA MARRERO BLANCO, y ADOLFO FRANCICO PÉREZ hayan vivido en comunidad durante el periodo reclamado del 05.06.1984 hasta 03.08.1988, toda vez que de las pruebas evacuadas en el proceso no surgieron elementos de convicción que concordaran con los medios de pruebas existentes en autos, que lograran demostrar haber hecho vida en común en el periodo reclamado antes indicado; por lo que, es forzosa para esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida; se declara SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, titular de las cedulas de identidad V- 6.443.998 contra FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. T-INST-C-21-17.856, nomenclatura interna de ese juzgado). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13.06.2022 por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 09.06.2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, titular de las cedulas de identidad V- 6.443.998 contra FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. T-INST-C-21-17.856, nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 09.06.2022 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, titular de las cedulas de identidad V- 6.443.998 contra FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. T-INST-C-21-17.856, nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoado por ADOLFO FRANCISCO CASTRO, titular de las cedulas de identidad V- 6.443.998 contra FRANCISCO ANDRÉS ACOSTA, ANDRÉS ADOLFO FRANCISCO, FRANCIS ANDREA FRANCISCO ACOSTA, TILDA FRANCISCO PEÑA, GLISET FRANCISCO PEÑA, JORGE IGNACIO FRANCISCO ORTEGA, ALEJANDRO FRANCISCO ORTEGA, ADOLFO JAVIER FRANCISCO RAMOS, LEONOR ANTONIA FRANCISCO CASTRO, CECILIA FRANCISCO, ODAM ADOLFO FRANCISCO MARRERO. LESTER JOSÉ FRANCISCO MARRERO, ALEJANDRO MANUEL FRANCISCO MARRERO y ROSA DILIA MARRERO BLANCO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.691.460, 19.131.821, 17.577.283, 6.863.541, 6.863.542, 14.470.949, 15.963.670, 9.962.182 y 4.372.147, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. T-INST-C-21-17.856, nomenclatura interna de ese juzgado).
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 16 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
Exp. 1778
RAMI
|