REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
*Sede constitucional*
Maracay, 18 de Junio de 2026
216° y 167°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 30.10.2025, por el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, INPREABOGADO No. 61.711, en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1976, según asiento de registro Nº 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, ultima acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de septiembre del 2020, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, en fecha 27 de Octubre del 2025 de 2023, contra la sentencia proferida en fecha 27.10.2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE y VALENTINA RODRÍGUEZ, (identidad de la última, no acreditada en autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.259.360 y V-12.342.73.939., respectivamente, sustanciado en el exp No. 43.473 (nomenclatura interna de este juzgado)
II
De la pretensión:
Cito:
Yo, EDUARDO CARREÑO CORREA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.446.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.711 y con domicilio procesal en: Centro Comercial La Capilla, Primer Piso, Oficina Nº 24, sector Centro, Maracay, Estado Aragua y dirección electrónica eduardocorrea@gmail.com, teléfono 0412-1756820, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J075324641y (cuya única Accionista es la ciudadana: Ema Cariaga), legalmente constituida y debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1976, según asiento de registro Nº 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, ultima acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de septiembre del 2020, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, carácter el nuestro que consta en instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 07 de marzo de 2025, bajo el Nº 19, Tomo 18, Folios 66 al 68, el cual anexo en copia fotostática, marcado con la letra “A”, presento su original al efect vivendi; acudo ante usted con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad al contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.360, y su hermano: Roberto Bruno Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-12.342.736939, y la Conserje del edificio ciudadana: Valentina Rodríguez, todos domiciliados en: Urbanización La Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento Nº 6-2, y Piso 2, apartamento 2-2, respectivamente, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, lo cual hago en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
La presente acción de amparo debe ser admitida por este Honorable Tribunal por cuanto en el caso in comento, no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, a) no ha cesado la violación al derecho o garantía constitucional causado, por cuanto la propietaria del inmueble, no ha podido acceder al interior, ya que se mantiene soldada y con candados, la reja que da acceso al mismo, además por las amenazas a la seguridad personal que realizan Los Agraviantes; b) no se trata de una situacion irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situacion jurídica infringida y volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; c)- no ha operado la caducidad, por cuanto la actuación cuestionada, se trata de violaciones que infringen o afectan el Orden Público y las Buenas Costumbres, tal como lo provee las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1689 de fecha 19/7/2002, y sentencia de fecha 12/08/2001 Expediente N° 005845, donde de manera clara establece: (…) En el caso in comento, es evidente que existe una violación al orden publico pues la permisibilidad daría paso a que cualquier particular, sin ninguna cualidad de propietario, obstaculice el derecho de uso goce y disfrute de un bien propio. D)- ni ha sido consentida la lesión constitucional; e)- tampoco existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situacion jurídica infringida; En el presente caso, esta condición no procede, por cuanto si bien es cierto, que se intentó la acción por vía ordinaria de un interdicto por despojo de la posesión, la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial, Expediente Nº 16264, el cual acompaño en copia simple marcado con “B”, por cuanto no pudo demostrarse la posesión del inmueble, que más adelante identificaremos, ya que ha sido imposible poder penetrar a la propiedad, ya que Los Agraviantes constitucionales, son codueños de ese edificio y casi todos sus apartamentos están alquilados, existiendo una relación de dependencia de esos inquilinos con sus propietarios, y en la actualidad dicho apartamento su entrada está cerrada con soldadura y la conserje del edificio no permite el paso a dicho edificio por órdenes de Los Agraviantes. f)- ni se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ni está pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante otro tribunal en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
RELACION DEL CASO
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que mi representada es propietaria y poseedor legítimo, de un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la dirección siguiente: Urbanización La Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento Nº 6-2, y Piso 2, apartamento 2-2, respectivamente, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, el referido inmueble, tal como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, del Primer Circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de marzo del 2024, bajo el Nº 2023.444, Asiento Registral Nº 2, del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.12391, correspondiente al libro del folio real del 2023, el cual posee un área aproximada de: Ciento Treinta y Ocho metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (138,50 Mts2), identificado con el Nº Catastral 01-05-03-03-u1-022-016-003-001-P06-002, consta de un (1) recibo comedor, Dos (2) baños, una (1) cocina lavadero, tres (3) habitaciones, con closet, y un balcón y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fachada Norte (principal) del edificio; Sur: Apartamento tipo 1; Este: Fachada lateral del edificio y Oeste: Hall de ascensores y entrante de la fachada norte del edificio, y le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 62, ubicado en la Planta Baja del edificio, y un porcentaje en el Condominio de 3,205306%, documento que anexo, marcado con “C”.
El referido inmueble es la residencia permanente de la ciudadana: Ema Bernardina Cariaga Bermejo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.685.446 y su grupo familiar, quien de manera continua, pacifica e ininterrumpida, siempre ha velado por su conservación, ha pagado los derechos inmobiliarios, así como los recibos correspondientes a los servicios de condominio, agua, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble, sin oposición de nadie; es de hacer notar que la ciudadana: Ema Bernardina Cariaga Bermejo, ya identificada, es la Presidenta y única Accionista de mi representada Sociedad Mercantil: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS, (VEPROCA), persona Jurídica que es actualmente la propietaria del inmueble supra derecho.
Pero es el caso, que en los primeros días del mes de Octubre de 2024, tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, debido a una grave enfermedad que aquejo a su cónyuge, dejando en el referido inmueble, todo el mueblaje y demás pertenencia de ella su cónyuge e hijo, no obstante el inmueble nunca quedo solo por cuanto su hermana ciudadana: Luzmira del Carmen Cariaga Bermejo, cedula de identidad Nº V-24.685.447, asistía dos veces por semana a realizar la limpieza y hacer el mantenimiento del inmueble, pero es el caso ciudadano que el día 13 de septiembre del año 2024, en horas de la tarde cuando llego al apartamento, se encontró con la desagradable sorpresa que habían soldado dos (2) aldabas a la reja protectora de la puerta de acceso al inmueble y le habían colocado dos candados, al indagar con la administradora del condominio esta le informo, que los candados habían sido colocados por miembros de la Sucesión Comuzzi, específicamente la ciudadana: Liliana Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.360, y su hermano: Roberto Bruno Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-12.342.736939, quienes manifiestan ser los propietarios del inmueble en referencia, en razón a ello se realizaron todas las diligencias necesarias a fin de dialogar con quienes se atribuían la propiedad, lo cual no fue posible, por el contrario siempre se mostraron de forma agresiva, ofensiva y amenazante, es por ello que en fecha día 20 de Enero del año 2025, y dada el carácter de Propietaria Legitima del inmueble, procedió a solicitar los servicios de un cerrajero, para aperturar los candados, en esta oportunidad permaneció todo el día en el inmueble, haciendo la respectiva limpieza y mantenimiento, pero como no se había restablecido el servicio de agua, se retiró en horas de la tarde, al día siguiente cuando volvió al inmueble, esta vez los agraviantes fueron más lejos, por cuanto le habían soldado la reja protectora de la puerta que da acceso al inmueble, nuevamente al indagar quien había realizado tal acción la administradora del condominio le informo que había sido por orden de los ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque y su hermano Roberto Bruno Comuzzi, ya identificados, en esta nueva oportunidad, se trató de establecer comunicación con los Agraviantes ya identificados, pero su conducta fue la misma, manifestando de manera enfática y agresiva, que no permitirían el acceso al apartamento, por cuanto ellos eran los legítimos propietarios de ese inmueble, en razón a ello se solicitó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, la realización de una inspección judicial, a fin de dejar constancia de los hechos, inspección que fue realizada en fecha 15 de marzo del 2025, la cual anexo marcada con “D”. Por último el día 5 del mes de Octubre del año 2025, mi representada se presentó junto con su hermana, cuñado y dos de sus empleados, nuevamente al apartamento, para tratar de aclarar la situacion de la propiedad del inmueble, para determinar si es que existía algún documento, que atribuyera la propiedad, pero en esta oportunidad como en las anteriores, no quisieron presentar documento alguno de propiedad, solo se limitaron a ratificar que ese inmueble les pertenecía, y a pedirles de manera violenta y agresiva que desalojaran su propiedad porque ellos eran los propietarios del edificio.
Ciudadano Juez Constitucional, a raíz de esta situacion como ya exprese he intentado por todos los medios, dialogar con los Agraviantes ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque y Roberto Bruno Comuzzi Duque, y la ciudadana: Valentina Rodríguez supra identificados, esta última en calidad de administradora del referido condominio, a fin de que me permita de nuevo el acceso al inmueble de su legitima propietaria, pero ha sido imposible, al contrario esta persona me ha manifestado que más nunca van a entrar al mencionado inmueble, sin importarles que dentro del inmueble están todas las pertenencias personales y enseres domésticos de mi representada, amenaza que he tomado muy en serio pues en la actualidad se mantienen selladas las rejas con soldaduras, y candados, tal como se evidencia de la Inspección Judicial que corre anexa.
CONDICIONES FORMALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO
1. De la Legitimación Activa:
La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada en sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u Órgano del Poder Público o por los particulares, es decir, que corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales.
En el caso de marras, es evidente la condición de legitimado activo, de mi representado, por cuanto el acto cuestionado afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva, constituyendo la acción de la agraviante en cuestión, una violación flagrante al derecho constitucional a la propiedad y al Libre acceso, a lo que por ley les pertenece, consagrado en los artículos 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente Acción de Amparo se restablezca la situacion jurídica infringida.
2. De la Legitimación Pasiva:
Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, esta corresponde a la persona natural o jurídica u órgano del Estado que se señale como agraviante, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente transgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
En este caso, la actuación que conculca el derecho constitucional, de mi representada, dimana de los ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.360, y su hermano: Roberto Bruno Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-12.342.736939, y la ciudadana: Valentina Rodríguez, todos domiciliados en: Urbanización La Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento Nº 6-2, y Piso 2, apartamento 2-2, respectivamente, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua y la última de las señaladas, en la oficina de la conserjería, del ya referido edificio, en su carácter de administradora del Condominio, quienes a través del acto cuestionado incurrieron en una clara violación al derecho constitucional al libre acceso a la propiedad que poseo en calidad de propietaria y al derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO
Ciudadano Juez, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuestos, mi representada se encuentra en presencia de una situacion que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica, en virtud de la violación al Libre Tránsito y al Derecho de Propiedad; previsto en el artículo 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa: (…) Articulo 115 se garantiza el derecho de propiedad. (…) ya que le ha sido impedido de manera injusta el ingreso y Disponer de manera libre al inmueble de su propiedad, como siempre lo hacía, y lugar además en el cual se encuentran todos sus bienes muebles, enseres domésticos, equipo de trabajo y documentos personales de todo el grupo familiar.
DEL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCION
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente:
(…)
Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen en su artículo 1 lo siguiente:
(…)
Establece el artículo 2 de la referida Ley:
(…)
La presente Ley de Amparo Constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación del derecho constitucional antes citado, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz, acorde con la protección constitucional solicito en consecuencia a este Honorable Tribunal actuando en Sede Constitucional:
PRIMERO: Que Admita la presente Acción De Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que se Ordene a los Agraviantes ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-7.259.360, y su hermano: Roberto Bruno Comuzzi Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-12.342.736939, Valentina Rodríguez, cesen de manera inmediata todo acto que le impida el ingreso libre al Apartamento propiedad de la Agraviada, y que le sea permitido de manera inmediata el libre acceso al apartamento, ubicado en la dirección siguiente: Urbanización La Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento Nº 6-2, y Piso 2, apartamento 2-2, respectivamente, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad, ya que la misma constituye su hogar permanente de ella y su grupo familiar.
TERCERO: Que los ciudadanos: Liliana Comuzzi Duque y Roberto Bruno Comuzzi Duque, y Valentina Rodríguez, Agraviantes supra identificados, procedan a retirar los puntos de soldadura y candados, que no permiten el libre acceso al inmueble in comento que en el futuro se abstenga de volver a colocar cualquier obstáculo que impida el acceso o entrada al inmueble, del cual es propiedad mi representada, de manera inobjetable.
CUARTO: En caso que este digno Tribunal lo considere pertinente y necesario, solicito se traslade a la siguiente dirección: Urbanización La Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento Nº 6-2, y Piso 2, apartamento 2-2, respectivamente, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua y la última de las señaladas, en la oficina de la conserjería del ya referido edificio, en su carácter de administradora del Condominio; desconozco su correo y numero de teléfono; igualmente pido a este honorable tribunal se ordene la Notificación del ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
PEDIMENTO DE ADMISIÓN
Finalmente solicito en consecuencia que SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO y se restituya con la urgencia del caso, la situacion jurídica infringida por los identificados agraviantes.
Ciudadano Juez Constitucional, según sus máximas de experiencia, es evidente determinar que la conducta de los Agraviantes, ha causado en mi representada un grave daño moral y económico, al habérsele impedido el uso, goce y disfrute de su propiedad, máxime cuando dentro del apartamento, se encuentran todos los bienes personales de ella y su grupo familiar, además del daño que pueden haber sufrido los aparatos eléctricos y demás utensilios domésticos, utilizadas por toda familia, es por ello que estimo de manera prudencial esos daños tanto morales como económicos, en la cantidad de: Tres Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 3.330.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Quince Mil (15.000,00) Euros, calculados según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de su ejecución, reservándome el derecho de ejercer cualquier acción penal a que haya lugar, contra los infractores, al cual tengo derecho.
Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los____ días del mes de Julio del año 2025.
Es Justicia que espero en Maracay, a la fecha de su presentación. (Folios 1 al 5).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserta a los folios 54 al 59, sentencia proferida en fecha 27.10.2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en los términos siguientes:
Cito
Mediante escrito libelar se inicia la presente acción de amparo constitucional en fecha 10/10/2025, incoado por Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, VALENTINA RODRIGUEZ y ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, todos plenamente identificados en el encabezado; mediante el cual establece lo siguiente:
Ahora bien, es pertinente que este Sentenciador verifique una serie de consideraciones, en relación con la naturaleza de la presente Acción de Amparo Constitucional y lo que nuestro Máximo Tribunal, ha interpretado respecto a la acción con sus respectivas consecuencias jurídicas. En este sentido, se desprende que la pretensión del accionante en la presente acción se circunscribe a los siguientes puntos:
1) Que se ordene a los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.259.360, y su hermano: ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.342.939, VALENTINA RODRIGUEZ, cesen de manera inmediata, los supuestos actos que le impiden el ingreso libre al Apartamento propiedad de la Agraviada, y que le sea permitido de manera inmediata el libre acceso al Apartamento, ubicado en la dirección siguiente: Urbanización La Soledad, Calle 7, Edificio Residencias El Cóndor, Piso 6, Apartamento Nº 6-2, y Piso 2, apartamento 2-2, respectivamente, Maracay, Parroquia Madre María, Municipio Girardot del estado Aragua, propiedad, ya que la misma constituye su hogar permanente de ella y su grupo familiar.
2) Que los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, y VALENTINA RODRIGUEZ, supra identificados, procedan a retirar los supuestos puntos de soldadura y candados, que según la parte actora no permiten el libre acceso al inmueble in comento y que en el futuro se abstengan de volver a colocar cualquier obstáculo que impida el acceso o entrada al inmueble, del cual es propiedad mi representada, de manera inobjetable.
Por otra parte, de la lectura y análisis total del escrito de amparo se concluye que la actora fundamenta su pretensión de amparo en la afirmación de que en los primeros días del mes de octubre de 2024, tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, debido a una gran enfermedad que aquejo a su cónyuge, pero es el caso que el día 13 de septiembre del año 2024, en horas de la tarde cuando llego al apartamento, se encontró con la sorpresa que habían soldado dos (2) aldabas a la reja protectora de la puerta d acceso al inmueble y le habían colocado los candados, impidiendo el acceso al interior del inmueble, sin embargo, alega la parte presuntamente agraviada que en fecha 20 de enero de 2025 a través de un cerrajero apertura los candados, posteriormente se retiró unas horas del apartamento y al día siguiente cuando regreso los presuntos agraviantes habían soldado la reja protectora de la puerta que da acceso al inmueble y además le habían colocado un candado. Asi las cosas, se hace necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, la cual señaló:
(…)
Sin embargo, para que la presente acción sea admitida, y se de inicio al procedimiento previamente mencionado, se hace necesario para el Jurisdicente verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena que, de faltar el cumplimiento de alguno de ellos, la misma debe ser declarada inadmisible. En efecto, dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de marzo del año dos mil siete (2007) dejo sentado lo siguiente:
(…)
A este respecto, la Sala en fallo Nº 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C.A.), asentó lo siguiente:
(…)
Por otra parte, es necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 325, de fecha 28/04/2016, expediente Nº 16-83, Caso “Teobaldo José Benavides”, la cual preciso la siguiente:
(…)
Ahora bien, en virtud de los argumentos anteriores, así como la doctrina de la Sala Constitucional antes citada y, en acatamiento, se constata que la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar menciona que el hecho que genero la presunta violación según esta ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2024, y posteriormente en fecha 20 de enero de 2025 accedió nuevamente al inmueble de marras, destacando que al día siguiente a dicha fecha al regresar, los presuntos agraviantes habían soldado la reja de la puerta que da acceso, al interior del inmueble colocándole un candado; en tal sentido aprecia este Juzgador que en atención a lo esgrimido por la accionante en el presente amparo se evidencia que el primer despojo ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2024 y el segundo ocurrió en fecha 20 de Enero de 2025 y siendo presentada la acción de amparo constitucional en fecha 10 de Octubre de 2025, es decir, transcurrieron ocho (08) meses y veinte (20) días, tiempo suficiente para que sea decretada la caducidad de la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley ejusdem, por lo que es forzoso para este tribunal declarar inadmisibilidad de la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), con Registro de Información Fiscal (RIF) J075324641, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua en fecha 14/09/1976, según asiento de registro Nº 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2020, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE y ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.259.360 y V-12.342.939, respectivamente y la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ (identificación no acreditada a los autos); todo de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. La presente decisión no requiere notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. (Folios 54 al 59).
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 30.10.2025, la parte demandante, representada por el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.711, mediante Escrito apela la sentencia emitida por el Tribunal A Quo. (Folios 60 al 61).
En fecha 24.11.2025, mediante auto, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamento la causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 68).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación previa las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción, pueda realizar antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.
De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en su pretensión, haber iniciado la violación de sus derechos constitucionales en 13.09.2024; y que posterior al 20.01.2025, le fue impedido el acceso al inmueble.
En este sentido, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que el hoy accionante intentó la presente acción de amparo constitucional el 10.10.2025, según se evidencia al folio 05 del presente expediente, es decir, después ocho meses de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Así pues, siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.
En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, la Sala ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”.
Ello así, en el caso de autos, después ocho meses de haberse configurado la supuesta lesión siendo ello así, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y no habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641 contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE y VALENTINA RODRÍGUEZ, (identidad de la última, no acreditada en autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.259.360 y V-12.342.73.939., a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.10.2025, por el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, INPREABOGADO No. 61.711, en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1976, según asiento de registro Nº 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, ultima acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de septiembre del 2020, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, en fecha 27 de Octubre del 2025 de 2023, contra la sentencia proferida en fecha 27.10.2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE y VALENTINA RODRÍGUEZ, (identidad de la última, no acreditada en autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.259.360 y V-12.342.73.939., respectivamente, sustanciado en el exp No. 43.473 (nomenclatura interna de este juzgado) y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30.10.2025, por el abogado EDUARDO CARREÑO CORREA, INPREABOGADO No. 61.711, en carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1976, según asiento de registro Nº 60, del Tomo 9, hoy llevado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, ultima acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de septiembre del 2020, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, en fecha 27 de Octubre del 2025 de 2023, contra la sentencia proferida en fecha 27.10.2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE y VALENTINA RODRÍGUEZ, (identidad de la última, no acreditada en autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.259.360 y V-12.342.73.939., respectivamente, sustanciado en el exp No. 43.473 (nomenclatura interna de este juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en fecha 27.10.2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE y VALENTINA RODRÍGUEZ, (identidad de la última, no acreditada en autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.259.360 y V-12.342.73.939., respectivamente, sustanciado en el exp No. 43.473 (nomenclatura interna de este juzgado).
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE PRODUCTOS Y CAUCHOS (VEPROCA), (R.I.F.) J075324641, contra los ciudadanos LILIANA COMUZZI DUQUE, ROBERTO BRUNO COMUZZI DUQUE y VALENTINA RODRÍGUEZ, (identidad de la última, no acreditada en autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.259.360 y V-12.342.73.939., respectivamente, sustanciado en el exp No. 43.473 (nomenclatura interna de este juzgado)
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 18 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2306
RAMI
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