REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Junio de 2026
216° y 167°
EXP. 1874
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CASTRO titular de la cédula de identidad V- 325.588
PARTE DEMANDADA: NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA titular de la cédula de identidad V- 25.068.290
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA – cuaderno de tacha (APELACIÓN)
-I-
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es recuso de apelación interpuesto en fecha 01.03.2022 contra la sentencia proferida en fecha 28.02.2023 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por ANTONIO JOSÉ CASTRO titular de la cédula de identidad V- 325.588 contra NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA titular de la cédula de identidad V- 25.068.290 sustanciada en formulada en el expediente N° 14.754; éste tribunal observa, que corre inserta al folio 59 la última actuación representada por auto de este juzgado de fecha 30.11.2023, oportunidad en la cual la causa fue suspendida conforme a lo previsto en el articulo 144 Código de Procedimiento Civil.
Que desde la referida e indicada fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; por lo que éste tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).
En concordancia con el artículo 269 ejudem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma a sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano” Teoría General del Proceso Volumen II, Caracas 2003, paginas 372,373 y 379), señala:
“…para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan… la perención se verifica de derecho esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido…”
En Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, ratificada por la sala de Casación Civil de Tribuna Supremo de Justica en sentencia de fecha 12.07.2010, Exp N° 09-263 sostuvo: “…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 12 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde ratifica Doctrina de Sentencia N° 03 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Jean Fares Brassil y otros c / Abelardo Raidi Horsy. Expediente 1952-001, expreso lo siguiente:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil ( sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y a la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,. Existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Doctrina ratificada ha sido expuesta en la publicación “Doctrina de la Sala De Casación Civil 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 44, en sentencia N° 13 de 08.02.2002.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció: “…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).
II
Ahora bien, entendiéndose que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: El primero: en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, (Elemento subjetivo) y el segundo: es el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Constatada como ha sido, que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 30.11.2023 y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre la 30.11.2023, hasta la presente fecha; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. y Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 23 de junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
Exp. 1874
RAMI
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