REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 09 de junio de 2026
216° y 167°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, con motivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 17.10.2025 por la parte presunta agraviada contra la sentencia proferida en fecha 15.10.2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con motivo de ACCIÓN DE AMPARO Incoado por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador, contra los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.140.849 y V.-3.518.570, respectivamente, (sustanciado en el Expediente No. 43.456 nomenclatura interna de ese juzgado).
II
Del Contenido De La Pretensión.
Cito:
Que en fecha 19 de agosto de 2025, los representantes y personal de la empresa se trasladaron a la sede ubicada en la carretera nacional que conduce desde Maracay hasta el asentamiento campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a la Parcela N° 07 Lote 03 al Galpón identificado con el N° 02, el cual ocupa la sociedad mercantil “Chocolates Alma C.A.”, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la restitución del inmueble dado en arrendamiento, ya que según este le fueron violentados garantías y derechos constitucionales ante el desalojo arbitrario realizado por los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, ambos plenamente identificados en el encabezado.
De La Audiencia Constitucional, Oral Y Pública.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se celebró audiencia constitucional en los términos siguientes::
“(…) se anunció dicho acto con las formalidades del mismo, dejando expresa constancia de la comparecencia del profesional del derecho, Abogado ANGEL PETRICONE CHIARRILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.222.131 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.24, correo electrónico: asesoreslegalesdelcentro@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-345.36.50 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20/12/2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, correo electrónico corpcacao@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-4650608, en su carácter de Administrador, PRESUNTO AGRAVIADO. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS RAMON TORRES TORTOLERO Y ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.038.537 y V-4.225.918, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.152 y 9.915, respectivamente, correo electrónico: luistorrest@gmail.com y teléfono de contacto: 0424-3374547. Asimismo, comparece el ciudadano OMAR CHAVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.518.570, correo electrónico ochaviedo@gmail.com, teléfono de contacto 0414-5978819, asistido en este acto por el profesional del derecho, Abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.680.811 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.230, correo electrónico: celestemarcano20@hotmail.com, teléfono de contacto 0414-3477092, en su carácter de PRESUNTOS AGRAVIANTES. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.568.384, correo electrónico: yhoreliledezma@yahoo.es, teléfono de contacto 0414-4519700; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Aragua con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, interviniendo el ciudadano ANGEL PETRICONE CHIARRILLI; de seguida este Tribunal pasa a oír a la PARTE ACCIONANTE SUPUESTO AGRAVIADO, ANTES IDENTIFICADO, EL CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Como punto previo, buenos días a los presentes, quiero iniciar la presente exposición que entre la sociedad mercantil chocolates almas y el ciudadano MAN WAI suscribieron un contrato de arrendamiento ante una notaría publica que en base a dicho contrato de arrendamiento la sociedad mercantil chocolates almas tienen tanto cualidad como legitimidad para ejercer la presente acción, es pertinente indicar que dicha relación arrendaticia aún persiste por efectos propios del artículo 1600 del código civil, es decir, constituye una tácita renovación. Ahora bien, resulta que de manera irracional e incomprensiva tanto el ciudadano aquí presente OMAR CHAVIEDO como el ciudadano MAN WAI FUNG HO han negado el acceso al inmueble dado en arrendamiento hecho que se suscitó el día 19 de agosto del año en curso y que aún persiste, es decir los días 20, 21, 22, 23, 25 y 27 de agosto no se ha permitido el acceso ni al personal administrativo ni al personal obrero que obra en la empresa, lo que se traduce en un desalojo arbitrario considerado como una violación a los derechos humanos lo cual está totalmente prohibido. A tales efectos como prueba voy a exhibir como prueba un vídeo del día 19 de agosto en el cual el vigilante de la empresa manifiesta que el ciudadano giovanny aquí presente no podía ingresar al bien inmueble, inmueble que repito está plenamente identificado en las actas del expediente, sin existir orden judicial que permitiera o desalojara por señalar la figura jurídica propia acción de desalojo y así el propietario rescatar el inmueble trayéndose los supuestos hechos que pudieran ver dicha relación arrendaticia, es decir, se ha vulnerado el derecho a la defensa a mi representado, por lo que, en base a tales hechos y ratifico la prueba promovida en el vídeo es que solicito que de conformidad al artículo 2 de la ley de amparo constitucional en concordancia con el artículo 19, 27, 50 y 115 de la constitución nacional, se restituya la situación jurídica infringida, es decir que se les permita tener acceso a los bienes y servicios que le son inherentes a la sociedad mercantil chocolates alma. no hay otra vía expedita o recurso alguno para que se restablezca dicha situación por lo que solicito la tutela judicial efectiva a tales efectos. repito, pongo a la disposición el vídeo, las deposiciones y los testigos que vamos a promover. Es todo”. EN ESTE ESTADO EL JUEZ CONSTITUCIONAL, LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, IDENTIFICADO SUPRA, Y TOMA LA PALABRA LA ABOGADA ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, UT SUPRA IDENTIFICADA, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días, la acción de amparo no fue exacta en los hechos narrados por cuanto una cosa es lo que dice el escrito de amparo y otra lo manifestado, efectivamente esa relación con el señor Giovanni Aquilino, y nuestro representado, comenzó con una relación arrendaticia, primero, un contrato con una duración de un año hasta abril del 2022, posteriormente se celebró otro contrato de arrendamiento con una duración también de un año fijo no prorrogable, como lo dicen la cláusula segunda de dicho contrato e inclusive esa cláusula dice claramente la parte arrendataria queda notificada que ese contrato expiraba el 30 de abril de 2023, una vez vencido el contrato para ese momento la parte arrendataria el señor Giovanni debía la cantidad de 7.800 de cánones de arrendamiento y 1.200 condominio. No cumplía con la prórroga legal y a conveniencia de ambas partes se convino con el señor Giovanni para que siguiera ocupando y desarrollando su actividad comercial por un año más para que pudiera ponerse al día con las deudas, cosa que no sucedió aumentado la deuda a 19.980 para ese año que termino de ese año de 2024, un año cuatro meses y 18 días que termino la relación arrendaticia. El abogado que estaba en ese momento solicito una inspección judicial se la realiza el tribunal Primero de Municipio, deja constancia por palabras expresas del señor Giovanni quien se encontraba presente en la inspección en esos momentos, eso fue en marzo del año pasado, un mes al vencimiento del contrato en esa inspección de maquinaria, y el galpón para mudarse, eso este expreso, siendo así, no le queda alternativa a nuestro representado demandar por Cobro de Bolívares de Arrendamiento y Cobro de los Gastos de Condominio, por supuesto, era un contrato fijo donde la segunda clausula decía que no había necesidad de ninguna identificación expresa para culminar el contrato de arrendamiento, posteriormente el Tribunal de la causa, ordena comisión a un Tribunal de Municipio para que se realice el embargo preventivo, el Tribunal practica la medida de embargo, estando presente, el señor Aquilino y estado presentes dos abogados. Quedan algunos bienes que practicar el embargo, y ese día el embargo de todas maneras también entrega debidamente juramentado siendo así, el embargo un año, cuatro meses y 10 días, sin embargo, por cobro la primera sentencia donde se declaró con lugar en cada una de sus partes a la demanda porque ellos mismos, su abogado y otra abogada admitieron las deudas, una prueba para que el consignara los pagos que había hecho. En este momento, anuncia recurso de casación el 07 de Agosto del 2025, ratifica el anuncio de casación, el señor Giovanni Aquilino y sus abogados tuvieron tiempo suficiente para reclamar las presuntas violaciones al derecho de propiedad que manifiesta que se le está violando no consta en esa demanda ninguna gestión, ninguna solicitud ni ningún amparo constitucional sobrevenido de violación del derecho de propiedad, por cuanto los bienes que no fueron embargados no se le permite sacarlos, eso es totalmente falso, en razón de eso primero solicito que la acción de amparo no puede ser a través de esta vía, el presunto agraviado que se le restituya la condición de arrendatario y no solamente eso donde queda la voluntad de las partes de un contrato de arrendamiento, siendo eso también se le restituya el acceso libre también su condición de arrendatario, por eso solicito que el vídeo sea impugnado y solicito inspección judicial para saber cuáles son los bienes que están libres de la medida de embargo preventivo, también solicito al Tribunal Segundo Superior para que informe a este Tribunal el requerimiento del derecho de propiedad por eso yo considero doctor, ya para terminar, considero que el doctor Petricone está en desconocimiento de todo lo que ha pasado, porque él está recién llegado a la defensa del señor Giovanni Aquilino, entonces me imagino que todo esto que yo estoy informando no lo sabía de cuestiones inminentes y procedimentales y solicito la inspección judicial y la prueba de informe. Es todo”. EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA AL CIUDADANO OMAR CHAVIEDO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, Y TOMA LA PALABRA LA ABOGADA CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenos días, al Ministerio Público, y la parte presuntamente agraviada, y e representación de mi representado, este no ha negado ningún acceso al inmueble por cuanto, él no es parte litigiosa, el solo acudió a la medida de embargo preventivo, como experto fotógrafo, no consta en acta ninguna juramentación, como que él tenga las llaves del inmueble para evitar, pues en todo caso, el acceso del presunto agraviado en esta causa, por lo que solicito sea excluido del presente proceso. Es todo”. LLEGADO EL DERECHO A REPLICA SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, QUIEN EXPONE: “Manifiesta la representación de que no es exacta, puede revisar el libelo, hay un auto donde se ordena la subsanación y se procedió a la subsanación corta sobre el expediente del caso de marras. No puedo caer en aspecto de otro juicio, porque entrar a debatir de otro juicio, son actuaciones inherentes en aquel juicio, que en vista de la exposición efectuada, que existe no hay embargo, hay decreto, sin embargo, es distinto interrogante y me voy a la jurisdicción penal alude del Ministerio Publico que hay una persona que imputan y lo condenan a prisión, más no la propia víctima lo agarra y lo lleva a la cárcel, es imposible. Aquí nadie se puede hacer justicia por su propio medio, aquí la acción de amparo existe una flagrante violación en virtud de un desalojo arbitrario, si el contrato feneció por efectos propios del contrato, y se solicitó el desalojo. Cuantas demandas hay a nivel nacional de desalojo porque no cumplieron con la prórroga, sin embargo, en la manifestación y exposición oral, manifiesta que le concedieron un año más, esa es otra confesión espontánea y la hace valer en este acto, manifestando que la relación aún persiste, en cómo quedan los bienes de Chocolates Alma C.A., que cursa por ante otro tribunal, de hecho ni se menciona en el vídeo, pero aprovecho la oportunidad para manifestar que no consignó el documento de condominio, por ejemplo no existe el documento de condominio, como se cobran condominio cuando no existe no está registrado, y perdóname que me altere, sino que me concentro; también manifiestan que le entrego las llaves, donde está la constancia de la consignación de la llave, en este sentido, se pudiera malinterpretar malicioso, pero lo dejo a criterio de este juzgador de esta sede constitucional. Es todo.” EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA A LA ABOGADA ANA TORTOLERO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MAN WAIFUNG HO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “La representación de Chocolates Alma C.A., quedo en un acuerdo con el propietario arrendador por un año más, no le veo nada de ese contrato de un año, sin tener derecho por convenio de ambas partes; se quedó por un año más y ese año se venció el año pasado el 30 de abril de 2024, y además quiero hace mención, porque el apoderado judicial del señor Giovanni Aquilino el día 23 de Julio de 2024 desiste de la oposición del embargo que había hecho por ese tribunal, en consecuencia, solicitó a ese Tribunal mantenerse el embargo preventivo dictado y materializado en el cuaderno de medidas donde el tribunal de causa decreto en la medida de embargo con los montos que debían embargarse en el acta levantada y ese desistimiento a lo que hizo la representación de Giovanni Aquilino. Es todo.” EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL LE DA LA PALABRA A LA ABOGADA CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA EN SU CARÁCTER DE ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO OMAR CHAVIEDO PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, LA CUAL EXPONE LO SIGUIENTE: “Ratifico ósea mi representado como presunto agraviante que cuando se indica en la acción de amparo de que evito el acceso al inmueble él no es propietario para evitarlo y nunca estuvo en posesión de ninguna llave del inmueble, sencillamente el acudió a esa medida de embargo preventivo como un experto fotógrafo porque nunca ha sido juramentado como depositario ni nada que se le parezca. Es todo.”EN ESTE ESTADO LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EMITE SU OPINIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Oída la exposiciones de cada una de las partes que han tenido la oportunidad no solo de hacer sus exposiciones en principio sino las aclaratorias y consignaciones de pruebas que consideraron pertinentes para hacer valer el derecho en esta audiencia constitucional para la cual fue convocada esta representación fiscal como garantes de derechos constitucionales de las partes presentes en audiencias garantizando que dichos derechos han sido debidamente garantizados por este tribunal y por esta representación fiscal, oído el recorrido procesal de toda la situación o el amparo aquí planteado surge en esta representación fiscal dudas que tratara de aclarar mediante preguntas que haré a ambas partes y que en la parte presuntamente agraviante es evidente que me la responderá la representación judicial del mismo, y en la parte presuntamente agraviada la misma debe ser respondida por el ciudadano Giovanny Alquilino. Acto seguido, la representación judicial procede a formular las siguientes interrogantes: PRIMERA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ¿cuando fue acordado el embargo y el traslado a dicha empresa que tal como usted indicaba existe un acta donde se dejo constancia del procedimiento llevado a cabo por el tribunal? LA ABOGADA ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, CONTESTO: “El decreto de la medida de embargo preventivo fue en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de abril de 2024 por el tribunal de la causa, juzgado primero de municipio, tiene un año 4 meses y 18 días, allá fijo el traslado para realizar el embargo el 17 de abril de 2024, ese día se ejecuto estaba el tribunal constituido, el ciudadano Giovanny Alquilino porque ya ellos habían revisado el expediente y se habían enterado que se iba a practicar el embargo. Es todo.” SEGUNDA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ¿Una vez realizado el embargo el señor Giovanny Aquilino siguió teniendo acceso a la empresa o al local arrendado? LA ABOGADA ANA JACINTA TORTOLERO VELASQUEZ, CONTESTO: “No volvió a la empresa o al galpón mejor dicho, porque como esta dicho en la inspección judicial, el entrega la llave el mismo día del embargo y el no tuvo acceso porque el no fue mas. Porque cuando el decidió o quiso ir al galpón pidió el favor para que le permitieran el acceso de retirar sus cosas. Es todo.” PRIMERA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ¿Quisiera que el señor Giovanny Aquilino respondiera cuando fue la última vez que tuvo acceso como arrendatario al inmueble? EL CIUDADANO GIOVANNI AQUILINO, CONTESTO: “Yo en realidad nunca fui notificado, a mí se me llevo bajo un engaño de una renovación de un contrato, que yo dije que no podía firmar por las condiciones que me estaban dando me habían pedido 400$ de aumento del canon de arrendamiento, tenía que hacer unas modificaciones en el galpón que no me correspondían a mí, entonces estuvimos conversando con el doctor Torres, en 2, 3 meses si me cambiaban las condiciones a los permisos sanitarios dije que no, que no podía tener un contrato de arrendamiento por un año porque los permisos sanitarios hay que renovarlos cada 3 años, es decir yo no podía firmar un contrato con un aumento tan grande de cánones de arrendamiento con esas condiciones, entonces bueno, como yo tengo un abogado en caracas que aparece también en los documentos por ser un señor de 87 años, yo tenía que consultar con él, yo tenía que consultar con el abogado en caracas para ver si es factible que yo firmara el contrato, bueno, entonces entro en un discusión, al final yo le dije mira yo no voy a firmar ese contrato voy a entregar el galpón, por favor, eso fue antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, entonces el del año 2024, o sea antes de que se venciera el contrato porque eso veníamos hablando hace dos tres meses atrás, yo al doctor lo conocí apenas entonces, quien mantenía la relación conmigo era el doctor dueño del galpón, yo nunca conocí al otro abogado sino que simplemente le firmaba el contrato y ya, entonces el doctor, me insistía que yo tenía que aceptar esas nuevas condiciones le dije no mira yo no puedo, cuando vi que ya no podía afrontar eso empecé a buscar un galpón donde yo pueda mudarme, un galpón a 50 metros de allí, entonces claro yo empecé a desmantelar yo había gastado como 4mil dólares para remodelar ese local, entonces bueno agarre y llame una persona para que desmantelara con 4mil dólares ,más todo lo que yo había hecho, yo cada semana le mandaba la foto para decirle que no iba a firmar el contrato, mira ,me voy del galpón te voy a entregar tu galpón vamos a ver cómo hacemos para que me des una garantía del galpón de los meses de garantía, entonces empezamos a, que es lo que debes y que es lo que no debes, él sabe muy bien q yo estaba en la venta de un inmueble en caracas, para yo poder pagar donde estaba yo retrasado, entonces bueno, dame los recibos de que tu pagaste los meses, le dije bueno los recibos no tengo porque los recibo son los depósitos bancarios y pues yo le depositaba.” SEGUNDA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ¿Usted estaba claro que usted no iba a renovar el contrato, que usted iba a entregar el galpón y que efectivamente usted ya sabía de otro galpón?, EL CIUDADANO GIOVANNI AQUILINO, CONTESTO: “Bueno a raíz de que yo le comunique a él”. TERCERA PREGUNTA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ¿Eso fue en abril del 2024? EL CIUDADANO GIOVANNI AQUILINO, CONTESTO: “Antes mucho antes, el 19 de agosto de este año fue la última vez que, yo tenía acceso al galpón, yo no entregue la llave a mí me pusieron un candado, a mí nunca me pidieron la llave, a mí me pusieron un candado, a mí me pusieron un candado más nada”. En este estado cesaron las preguntas. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: “Oídas las respuestas a las interrogantes planteadas por esta representación fiscal, en cuanto a la continuidad de la audiencia se acoge a todas las actuaciones que acuerde el tribunal para la prosecución del mismo. Es todo” En este estado, este tribunal pasa a enunciar las consignadas y promovidas en este acto por la parte presuntamente agraviante de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Escrito presentado por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.225.918, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante MANH WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, constante de siete (07) folios útiles. 2.- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FUNG HO MAN WAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, y la Sociedad Mercantil “CHOCOLATES ALMA, C.A.” autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156, constante de Siete (07) folios útiles. 3.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), constante de veintidós (22) folios útiles. 4.- Copia Certificada emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a actuaciones contenidas en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. 5.- Copia Certificada de Sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en el Expediente N° 2180 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado), con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, constante de sesenta y siete (67) folios útiles. Este Juzgador en atención a las documentales antes mencionadas, admite las mismas ordenando agregarlas a los autos y se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita el traslado y constitución del Tribunal ubicado en la Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los bienes embargados y los no embargados y de cualquier otro bien que se encuentre en el inmueble propiedad del presunto agraviado. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera prudente evacuar la misma, por lo que se fija INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble ubicado Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para el día 22 de Septiembre de 2025, a las 11:00 a.m. PRUEBA DE INFORME: Se oficie al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe si dentro del expediente que cursa actualmente en ese juzgado relacionado con la demanda por cobro de gastos comunes y cánones de arrendamiento contra la sociedad mercantil chocolates alma C.A., existe algún requerimiento de la representación judicial o del propio administrador de dicha sociedad de que se le permita el acceso a galpón Nro. 2 para retirar bienes de su propiedad que no se encuentran embargados, o en todo caso que si existe alguna acción de amparo constitucional sobrevenido por la violación al derecho de propiedad. En relación a esta prueba promovida por la parte presuntamente agraviante este Juzgador por cuanto la acción de amparo constitucional es un procedimiento expedito, y a los fines de evitar dilaciones en la presente causa, y tomando en consideración el resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes es por ello que se INADMITE la misma. En este estado, este tribunal pasa a enunciar las consignadas y promovidas por la parte presuntamente agraviada de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia fotostática de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio “CHOCOLATES ALMA C.A.” R.I.F. J-41021466-0, debidamente inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, el 20 de diciembre 2.016, quedando inserto bajo el Número 19, Tomo 368-A SDO. (Folio 34 al 41). 2.- Copia de Título de Propiedad del vehículo MARCA: BMW; MODELO: 325IA, AÑO: 1993, COLOR: VINOTINTO; SERIAL DE CARROCERIA: WBACB41040FE64936; SERIAL DEL MOTOR: 33260545; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACA: YDH092; según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 180105030990. Emitido en fecha 19 de junio de 2018, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (Folio 48). 3.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2022, bajo el N° 29, Tomo 37, Folios 148 hasta 156. (Folio 28 al 33). 4.- Exposiciones fotográficas. (Folio 17). 5.-Vídeo contenido en el teléfono móvil del día martes 19 de agosto de 2.025, siendo las 9:06 minutos, archivo: VID-2025819-090337.MP4, 268MB, 720X1280PX, RUTA LOCAL: Almacenamiento interno/DCIM/Camara/VID, Ubicación: 6GH3+PQ6, Vía El Macaro, Turmero 2107, Aragua, Venezuela. (Folio 18). Este Juzgador en atención a las documentales antes mencionadas, admite las mismas ordenando agregarlas a los autos y se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE VIDEO: El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado ANGEL PETRICONE, ut supra identificado, expone: “Conforme fue promovido en el libelo del presente recurso o acción de amparo constitución la y en especial cuyos datos fidedignos del vídeo en donde emergen el impedimento a acceso del inmueble en cuestión consigno en este acto en formato CD-R, disco compacto en el cual se recoge la afirmación. Es todo.” En este mismo acto, la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, ut supra identificada; hace oposición al referido medio probatorio en los siguientes términos: “Insisto en la impugnación y rechazo a esta prueba reproducida en este disco compacto en virtud que carece de validez por cuanto no fue realizada dentro de ningún procedimiento judicial. Es todo.” Acto seguido, la abogada asistente CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, del ciudadano OMAR CHAVIEDO, ambos plenamente identificados; expone: “Vista la prueba de vídeo promovida por la parte presuntamente agraviada y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba me acojo al principio de la comunidad de la prueba en aras de la búsqueda de la verdad en donde como lo he manifestado mi representado en ningún momento a infringido o causado un perjuicio a la parte accionante de esta acción de amparo por cuanto no estaba presente para evitar el acceso al inmueble. Es todo.”. En este estado este juzgador vista la exposición de las partes admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordena la reproducción de vídeo a fin que las partes y este tribunal puedan observar el mismo. Igualmente se ordena agregar el disco compacto consignado por el representante legal de la parte presuntamente agraviada a la caja fuerte del tribunal previa identificación del mismo. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de las características generales del inmueble, si dentro del mismo se encuentran personas y bienes y de su estado de conservación general, reservándose el derecho de señalar cualquier otro particular. Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera prudente evacuar la misma, por lo que se fija INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble ubicado Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para el día 22 de Septiembre de 2025, a las 10:00 a.m. PRUEBAS TESTIMONIALES: Comparece a dicho acto el ciudadano DORIAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.451.438, domiciliado en: Palo Negro municipio Libertador urbanización el Orticeño calle principal casa Nro. 18, de profesión u oficio: abogado, casado, de 50 años de edad, quien prestó el juramento del ley de decir la verdad y le fue impuesto de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil del motivo de su comparecencia y de los generales de la Ley referente al testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. El Tribunal concede el derecho de interrogación a la parte presuntamente agraviada quien procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Giovanni Alquilino?. EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Omar Chaviedo?. EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Ciudadano Man Wai Fung Ho? EL TESTIGO CONTESTO: “No lo conozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 19 de agosto del año en curso, se le permitió el acceso al inmueble situado en el asentamiento campesino el Macaro Municipio Mariño del Estado Aragua situado en la carretera nacional Maracay Turmero? EL TESTIGO CONTESTO: “A mi persona no me permitieron el acceso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en declarar en la presente causa? EL TESTIGO CONTESTO: “Ninguno”. En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido pasa a ejercer su derecho de repreguntas la apoderada judicial del ciudadano MAN WAI FUNG HO, la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, ut supra identificada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que carácter compareció al galpón industria Nro. 2 antes indicado el cual dice que se le negó el acceso? EL TESTIGO CONTESTO: “En virtud de que llame personalmente al señor Angelo porque tenía que entregarle una copia certificada, me acerque al sitio y cuando llego tenía muchas ganas de ir al baño y le digo que le diga al vigilante que me permitiera al baño y dijo que no que su jefes no le permitieron el acceso y si sé que nombraron al ciudadano Chaviedo el vigilante, es donde el doctor le pregunta que quien es el para no permitir el acceso y le pregunta quien es su jefe que si es Chaviedo y el vigilante dice que no, si nombro a un abogado y empezó a comunicarse con el abogado. De inmediato me retire porque empezaron a grabar y no quería salir allí, me monte en mi camioneta y me fui.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por su respuesta a la pregunta anterior pretendía el acceso al galpón Nro. 2 para ir al baño? EL TESTIGO CONTESTO: “De verdad no se, yo pedí fue un baño yo no pretendía entrar al galpón lo que si vi es que no le permitieron el acceso y me causo impresión que el vigilante no los dejo entrar que tenía orden del abogado y del jefe de el de no dejarlos entrar, por lo que como tenía ganas de ir baño urgente y vi que estaban haciendo grabaciones decidí irme”. En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido pasa a ejercer su derecho de repreguntas la abogada asistente del ciudadano OMAR CHAVIEDO, la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, ut supra identificada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De acuerdo a lo manifestado por el interrogatorio que le hicieron ambas partes, sobre todo en la primera pregunta de la doctora Tortolero en la cual manifiesta que oyó mencionar al señor Chaviedo de acuerdo a la perspectiva visual usted sabe quién es el señor Chaviedo si estaba allí presente y si evito el acceso? EL TESTIGO CONTESTO: “Podría decirle que no se encontraba en el sitio porque la única persona desconocida para mi era el vigilante y una muchacha que estaba allí, porque las demás personas las conocía yo, muy aparte si el vigilante manifiesto que acababa de hablar con el señor chaviedo quien manifestó que eso no era su problema si entraban o no, entonces no creo que estuviera allí.” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Si de acuerdo a sus dichos ratifica el comentario que hizo al respecto si el señor Chaviedo había ido en una oportunidad pero que ya no tenía nada que ver en eso? EL TESTIGO CONTESTO: “Si fue en alguna oportunidad o no, lo que si ratifico y digo fue el dicho del vigilante que el señor Chaviedo había dicho que no le interesa si entraban o no.” En este estado cesaron las repreguntas. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DENNYS RAMON ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.801.133, por consiguiente, se declara DESIERTO el acto testimonial del ciudadano antes identificado. Acto seguido el juez de este despacho una vez oídas las exposiciones realizadas, considera prudente abrir un lapso breve de pruebas, a los fines de verificar los hechos expuestos en el presente amparo constitucional, para que tenga lugar las pruebas de inspecciones judiciales promovidas por las partes intervinientes en la presente acción de amparo, luego de lo cual, una vez exista constancia en autos de las resultas, el Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la continuación del presente amparo constitucional, es todo.(…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15.10.2025 fue dictada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“(…)
tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados, son los que a continuación se explanan:
Que en el presente amparo constitucional la parte agraviada pretende por vía extraordinaria, le sea restituido la posesión del inmueble ubicado en la Parcela Nº 07, Lote 03, Asentamiento Campesino El Macaro, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; consecuencia, este Juzgador le resulta menester señalar que la figura del amparo constitucional, es concebida por el legislador como un procedimiento breve, sumario y no sujeto a formalidades excesivas, cuyo fin primordial constituye la protección de los derechos contemplados en nuestra Carta Magna, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por actos y omisiones por partes de algún organismo público o algún particular. Sin embargo, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Ahora bien, como se explano líneas arriba, la parte presuntamente agraviada alega que la posesión del inmueble objeto del presente juicio deriva de una relación arrendaticia, la cual a su criterio aun se encuentra vigente, y que según esta fue desalojada arbitrariamente por los presuntos agraviantes, en este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 28 al 33 ambos inclusive, que la parte presuntamente agraviada consigo junto la acción de amparo constitucional, copia del contrato de arrendamiento suscrita entre esta y el ciudadano MAN WAI FUNG HO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.140.849, de la cual se aprecia de la cláusula segunda, lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato será por un (01) año fijo no prorrogable, comenzando a partir del día Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) hasta el 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). En consecuencia, ambas partes aceptan, y LA ARRENDATARIA, queda en este acto Notificada que el día treinta 30 de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), Se considera terminado el contrato sin necesidad de desahucio ni notificación adicional alguna al respecto. Al cumplirse el año de duración, LA ARRENDATARIA deberá devolver el Inmueble totalmente desocupado de cosas y personas a EL ARRENDADOR, en virtud de lo ante expuesto, las partes declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción. LA ARRENDATARIA podrá acogerse a la prórroga legal de un (01) año establecida a su favor en el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial N° 929 del 23 de Mayo 2014, siempre que el arrendatario este total y absolutamente al día en el pago de todas y cada una de sus obligaciones asumidas en este documento. Para efectos del presente contrato, el periodo de prorroga legal comenzará el Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminará el Treinta (04) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). PARAGRAFO PRIMERO: LA ARRENDATARIA estará obligado a notificar formalmente a EL ARRENDADOR, con por lo menos Sesenta (60) Días calendario de anticipación a la culminación del plazo fijo del Contrato, si se acoge o no a la Prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial N° 929 del Veintitrés (23) de Mayo de 2014. PARÁGRAFO SEGUNDO: EL ARRENDATARIO podrá acogerse a la prórroga legal de un (01) año establecida a su favor en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial N° 929 del Veintitrés (23) de Mayo de 2014, siempre que LA ARRENDATARIA este total y absolutamente al día en el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas en este documento. La prórroga legal Primero (01) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023) y culminara el Treinta (04) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). PARÁGRAFO TERCERO: Si LA ARRENDATARIA decidiere rescindir del presente contrato de arrendamiento antes del vencimiento del mismo, deberá pagar lo que adeude por tal concepto, es decir, LA ARRENDATARIA deberá pagar los cánones de arrendamiento, mensualidades de condominio y demás gastos y/o servicios estipulados por todo el tiempo que quede al vencimiento del contrato.” (Cursivas del Tribunal.)
Tal como puede desprenderse del contenido de la cláusula antes transcrita, fue acordado por las partes que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, y según el contrato, en ningún caso operaria la tacita reconducción, figura establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, igualmente se desprende de la precitada documental que el arrendatario una vez vencido el contrato de arrendamiento, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas, en este sentido, considera este Juzgador de la lectura del escrito libelar, las actuaciones insertas en la presente causa, así como lo debatido por las partes en la audiencia constitucional, que la acción de amparo constitucional NO es la vía idónea para determinar la continuidad o no de la relación arrendaticia entre las partes, cuestión que incide sobre las pretensiones planteadas por la parte presuntamente agraviada, por lo que a criterio de este Tribunal la misma debe tramitar su pretensión por la vía ordinaria, dada la complejidad del caso de marras, así como lo especialísimo y expedito del procedimiento de amparo, aunado a la naturaleza de esta acción, en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
VI
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primeo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador, contra los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.140.849 y V.-3.518.570, respectivamente, a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese, Diaricese y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025).
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en el Folio 166 pieza No. 02 del Expediente, Diligencia de fecha 17.10.2025, suscrita por el abogado ÁNGEL PETRICONE INPREABOGADO No. 41.240, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, CHOCOLATES ALMA, C.A, mediante la cual apela de la decisión .
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 27.11.2025 el abogado ÁNGEL PETRICONE consigno escrito .
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión de las actas que contiene en el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el presunto desalojo arbitrario supuestamente efectuado por el presunto agraviante, del inmueble objeto de relación arrendaticia entre las partes cuya permanencia según la exposición en la audiencia oral y de la pretensión de amparo hacen referencia a las cláusulas contractuales y acuerdo establecidos entre las partes que deben ser ventiladas por la vía ordinaria .
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
Por lo que, considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y dada la complejidad del caso de marras, así como lo especialísimo y expedito del procedimiento de amparo, aunado a la naturaleza de esta acción, por lo que, anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional; en consecuencia es forzoso para esta alzada tener declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.10.2025 contra la sentencia proferida en fecha 15.10.2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con motivo de ACCIÓN DE AMPARO Incoado por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador, contra los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.140.849 y V.-3.518.570, respectivamente, (sustanciado en el Expediente No. 43.456 nomenclatura interna de ese juzgado) Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, se declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17.10.2025 contra la sentencia proferida en fecha 15.10.2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con motivo de ACCIÓN DE AMPARO Incoado por la Sociedad Mercantil CHOCOLATES ALMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 20 de Diciembre 2016, bajo el N° 19, Tomo 368-A SDO, Expediente N° 221-66073, representada por el ciudadano GIOVANNI AQUILINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.233.400, en su carácter de Administrador, contra los ciudadanos MAN WAI FUNG HO y OMAR CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.140.849 y V.-3.518.570, respectivamente, (sustanciado en el Expediente No. 43.456 nomenclatura interna de ese juzgado) Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo a que se contrae las presentes actuaciones.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR O EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 09 día del mes de Junio año 2026 Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:03 p.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2300
RAMI
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