REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°
Turmero, 01 de junio de 2026.
Exp. Nro. 6.446-2026

Demandante: LESNIZ TERESA MAIMONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.913, actuando en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil IVAC MAR, C.A, asistido por la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 39.794.
Demandados: GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A, en la persona de Gerente el Ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.190.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.-
SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2026, del presente Exp. Nro. 6.446-2026, (folio 112), de igual forma, visto el escrito presentado el día 25 de mayo de 2026, por el ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.190, en la su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el nro. 79, tomo 6-A, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 22, tomo 88-A., en el cual declara y reconoce que si es cierto el contenido del documento privado y son de ella las firma aceptando y reconociendo el documento privado por parte de la ciudadana LESNIZ TERESA MAIMONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.913. En su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IVAC MAR, C.A En consecuencia, se pasa a realizar los siguientes reparos:

II.-
SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
Del escrito de la demanda, en donde la ciudadana LESNIZ TERESA MAIMONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.913, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IVAC MAR, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2015, bajo el número 108, tomo 22-A, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2017, bajo el Nro. 58, tomo 39-A, solicitan el Reconocimiento de un documento privado según lo que a continuación se transcribe: “…por ultimo pido, que le presente escrito de Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva …”. Quedando formalmente manifestada tanto en la citación tácita del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.190, en su Carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el nro. 79, tomo 6-A, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 22, tomo 88-A., al momento de presentar el escrito, en el cual Reconocen en su contenido y en cuanto a las firmas, del documento, quedando claro que tanto la pretensión de la parte demandante, como lo convenido por la parte demandada, es que quede reconocido tal documento privado. Así queda determinado.
III.-
SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Así las cosas, visto que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, observándose que en dicho procedimiento especial serán guiados por los trámites del procedimiento ordinario y las reglas contenida en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir textualmente el contenido del artículo 1.364, del Código civil Venezolana, aún vigente, el cual señala lo siguiente; “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
En tal sentido, en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

Es por ello, que, en la presente controversia, corre inserto al folio (114), la constancia de haberse dado por citado tácitamente, todo de conformidad con la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nro. 2020-0031, de fecha 09-12-2020. Sala de Casación Social, y rectificada a través de Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 09-12-21. Sala Político Administrativa, Resolución Nro. 2021-0012, de fecha 09-12-21. Sala Electoral y Sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J Dra. Carmen Eneida Alves Navas, al momento de suscribir diligencia de fecha 10-04-2026, en donde la ciudadana LESNIZ TERESA MAIMONE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.913, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IVAC MAR, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2015, bajo el número 108, tomo 22-A, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2017, bajo el Nro 58, tomo 39-A, convino en todas y cada una de las pretensiones expresadas en el escrito de la demanda, conjuntamente con el ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.190. en su carácter de gerente general de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el nro. 79, tomo 6-A, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 22, tomo 88-A., y queda demostrado la voluntad de los demandados en dar por cierto el documento privado por quedar reconocido tanto en el contenido como por la firma del mismo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 115, dictada en fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 362., 11-05-2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado…”.

Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales anteriormente expresados, se debe decretar en el dispositivo final, PROCEDENTE EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana LESNIZ TERESA MAIMONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.913, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IVAC MAR, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2015, bajo el número 108, tomo 22-A, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2017, bajo el Nro 58, tomo 39-A, debidamente asistida por la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 39.794, en contra del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.190. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el nro. 79, tomo 6-A, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 22, tomo 88-A., y como consecuencia de ello, quedará RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolana, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010. Así queda establecido.

VI.-
SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana LESNIZ TERESA MAIMONE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.241.913, actuando en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil IVAC MAR, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2015, bajo el número 108, tomo 22-A, siendo su última modificación en fecha 20 de julio de 2017, bajo el Nro 58, tomo 39-A, debidamente asistida por la abogada FRANCY ELENA SCHLAEPFER TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 39.794, en contra del ciudadano IVAN RAFAEL CAMPO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.099.190. en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO, C.A debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el nro. 79, tomo 6-A, siendo su última modificación en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nro. 22, tomo 88-A.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO contraído entre los sujetos procesales anteriormente identificados, cursante al folio (12, 13, 14 y 15), de la única pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolana, en concordancia con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, concatenado con la sentencia Nro. 115, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de abril de 2010.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 26 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los (01) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abog. Alejandro José Perillo R

El Seretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León


En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 6.446-2026.
AJPR/jcml/magy