REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166º
Turmero, 05 de junio de 2026.
Exp. Nro. 6.435-2026.
Demandante: RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.042.878, debidamente asistido por el abogado VICTOR LUIS HERBONNIERE VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.323.
Demandado: YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.985.
Motivo: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2026, del presente Exp. Nro. 6.435-2026, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público y cartel de notificación al demandado, folios (07, 08 y 09). Cursan los folios (10 al 13), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2026, en donde certifica la notificación del sujeto procesal pasivo con el uso de las TIC; Cursa al folio (14), diligencia suscrita por el secretario de este Despacho en fecha 19 de mayo de 2026 donde certifica la notificación realizada con el uso de las TIC; Cursa al folio (15), diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en fecha 20 de mayo de 2026 donde deja constancia de la notificación realizada al Ministerio Público.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.
Del escrito de la demanda, en el cual el ciudadano RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.042.878, domiciliado en esta ciudad de Turmero, solicitó el Divorcio por Desafecto según lo que a continuación se transcribe: “…que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el respectivo ejecútese y demás pronunciamientos de ley…”. Quedando formalmente manifestada la pretensión de no continuar en matrimonio con la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.985. Así queda determinado.
III.- SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Cursa el folio (05) copia simple del Acta de Matrimonio emitido el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en donde consta que según Acta Nro. 183, libro 1, tomo M1, folio 183, de fecha 16 de septiembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos, RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL y YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se declara.
De tal modo, como nadie está obligado a permanecer unido en matrimonio cuando se ha perdido todo tipo de sentimientos afectivos por el otro cónyuge, es que se hace necesario la activación del Órgano Jurisdiccional, a los fines de iniciar la pretensión del Divorcio según sea el fundamento y caso planteado; es por ello, que el artículo 184 del Código Civil contempla que: “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”.
Con relación al tema del divorcio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., Caso (Hugo Armando Carvajal Barrios), en donde explica: “…Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales… (...) … En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas…”.
En este sentido, el procedimiento idóneo del Divorcio por desafecto en Venezuela, es el establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco, en el cual estableció: “…por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones …”. Con lo anteriormente transcrito, queda demostrado que al momento de que el ciudadano RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.042.878, manifestó su voluntad de no continuar unida en matrimonio con la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.985, con esa manifestación realizada ante este Despacho en donde expone la libre manifestación de voluntad de disolver el vínculo matrimonial por la terminación del amor y del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales relacionado al consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad; tampoco se pretenda invadir la esfera privada de la esposa solicitante, sin disputar el libre desarrollo de su personalidad, concatenado a ello.
Por todos estos fundamentos normativos y jurisprudenciales antes expresados, se hace forzoso para quien Sentencia, el decretar PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO, a los fines de que quede disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.042.878 y YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.985, según Acta Nro. 183, libro 1, tomo M1, folio 183, de fecha 16 de septiembre de 1993, por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. Así se establece. -
IV.- SOBRE EL DISPOSITIVO FINAL.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DEL DIVORCIO, intentado por el ciudadano RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.042.878, la ciudadana YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.566.985, según lo contemplado en el artículo 184 del Código Civil, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. Juan J. Mendoza J., en concordancia con la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Dr. Guillermo Blanco V.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos, RAMON ENRIQUE HERBONNIERE VILLARROEL y YASMIRA DEL VALLE ALVARADO FREITES, Acta Nro. 183, libro 1, tomo M1, folio 183, de fecha 16 de septiembre de 1993, por el Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
TERCERO: esta Instancia Judicial Municipal en cumplimiento de los preceptos constitucionales contenido en los artículos 30 y 253 en cuanto a la celeridad procesal, la justicia expedita y la ejecución de las sentencias, se ordena librar oficios al Registro Civil de la parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, a los fines de que sea estampado nota al pie del margen sobre Acta Nro. 183, libro 1, tomo M1, folio 183, de fecha 16 de septiembre de 1993; así como también, al Registro Principal del estado Bolívar, en la oportunidad procesal correspondiente. Se acuerda expedir copias fotostáticas previa su certificación por secretaría, del presente fallo, tal y como se encuentra establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán acompañados como anexos a los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R.-
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo la una hora con cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
Exp. Nro. 6.435-2026.
AJPR/Jm/el
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