REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 12 de junio de 2026
216º y 167º
Sol. N° T2M-S-850-2026
SOLICITANTE (S): ciudadano JIMMI EDUARDO AGUILAR HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.859.110.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el Inpreabogado N° 94.089.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (RECTIFICACION).
I
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha once (11) de junio de 2026, suscrita por el abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el Inpreabogado N° 94.089, mediante la cual peticiona a este tribunal, se subsane el error material involuntario existente en el código catastral de autos en la presente solicitud, siendo que fue consignada para la fecha de su presentación los siguientes datos, “En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una superficie aproximada de terreno de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (119.11 MTs2), un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (238.22 MTs2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR PATRIA NUEVA, CALLE EL CARMEN, PARCELA Nº 13, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle el Carmen; SUR: Parcela Nº 1-5 ; ESTE: Parcela Nº 16; y OESTE: Parcela Nº 14”, siendo estos datos erróneos por cuanto se omitió el código catastral de dicha bienhechuría, ahora bien, visto que en fecha once (11) de junio de 2026, el abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el Inpreabogado N° 94.089 consignó diligencia solicitando se rectifique el error involuntario u omisión, siendo correcto los siguientes datos: En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una superficie aproximada de terreno de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (119.11 MTs2), un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (238.22 MTs2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR PATRIA NUEVA, CALLE EL CARMEN, PARCELA Nº 13, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO N° 05-11-01-U12-036-005-012-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle el Carmen; SUR: Parcela Nº 1-5 ; ESTE: Parcela Nº 16; y OESTE: Parcela Nº 14.
En este orden de ideas este tribunal en harás de garantizar la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles, considera que es pertinente acordar la presente solicitud de rectificación del decreto de Título Supletorio, por cuanto nuestro artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la posibilidad de realizar dichos actos para enmendar y salvar errores o ampliar la información a solicitud de parte y como quiera que nos encontramos en el caso de una solicitud de jurisdicción voluntaria, quien aquí considera que lo peticionado no es contrario a derecho, y siendo garante de asegurar una buena administración de justicia integral, acuerda dicha rectificación en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026 fue recibida por ante el tribunal distribuidor la anterior solicitud de Título Supletorio, con todos sus anexos presentada por el ciudadano JIMMI EDUARDO AGUILAR HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.859.110, debidamente asistido en este acto por el abogado RODOLFO JAVIER MARAIMA BERRA, inscrito en el Inpreabogado N° 94.089.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en evacuar título supletorio sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud, las cuales se encuentran construidas sobre una superficie aproximada de terreno de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (119.11 MTs2), un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (238.22 MTs2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR PATRIA NUEVA, CALLE EL CARMEN, PARCELA Nº 13, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO N° 05-11-01-U12-036-005-012-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle el Carmen; SUR: Parcela Nº 1-5 ; ESTE: Parcela Nº 16; y OESTE: Parcela Nº 14.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2026, fue admitida la presente solicitud y se fijó la evacuación de los testigos para la fecha veintisiete (27) de enero del 2026.
En fecha veintisiete (27) de enero del 2026, fue levantada el acta de evacuación de la testigo ciudadana LADY TATIANA SANCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. V-9.687.528, respectivamente, promovida por la parte solicitante, la cual fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe. En esta misma fecha se dictó auto de desecho del testigo ABNER AMERICO ROA DIAZ, identificado con la cedula de identidad V-4.566.593, quien no fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe.
En fecha cuatro (04) de febrero del 2026 se acuerda fijar la evacuación del testigo para el día cinco (05) de febrero del 2026.
En fecha cinco (05) de febrero del 2026, fue levantada el acta de evacuación del testigo ciudadano WILLIAM NOLASCO FAGUNDEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.407.066, respectivamente, promovido por la parte solicitante, el cual fue conteste a las preguntas realizadas por quien suscribe.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a los títulos supletorios la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se consideran de buena fe a todos los efectos legales, que el derecho que se adquiere con el título supletorio no es de propiedad, lo que se adquiere es la prueba de posesión o de un derecho a partir de una fecha cierta. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TÍTULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano JIMMI EDUARDO AGUILAR HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.859.110, en su condición de poseedores de las bienhechurías que se encuentran construidas sobre una superficie de terreno de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (119.11 MTs2), un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (238.22 MTs2), ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA SANTIAGO MARIÑO, SECTOR PATRIA NUEVA, CALLE EL CARMEN, PARCELA Nº 13, IDENTIFICADA CON EL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO N° 05-11-01-U12-036-005-012-000-000-000, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle el Carmen; SUR: Parcela Nº 1-5 ; ESTE: Parcela Nº 16; y OESTE: Parcela Nº 14, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los doce (12) días del mes de junio del 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-850-2026
CJAG/AU/of.
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