REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 16 de junio del 2026
Años: 216° y 167º
EXP. N° T2M-T-2206-2026
SOLICITANTES: ENIS EGLE FERNANDEZ PEREZ y JOSE DE JESUS CANCINE GUEVARA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.944.640 y V-12.171.129 respectivamente, asistidos por la abogada EDDY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº170.471.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha veintinueve (29) de abril de 2026, la cual previo sorteo correspondió a este tribunal su tramitación. En fecha nueve (9) de junio de 2026, fue admitida la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos ENIS EGLE FERNANDEZ PEREZ y JOSE DE JESUS CANCINE GUEVARA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.944.640 y V-12.171.129 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDDY FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº170.471; sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la cual queda liquidada y los bienes se adjudicarán de la siguiente manera:
(sic) “… El ciudadano JOSE DE JESUS CANCINE GUEVARA conviene en ceder y traspasar a la ciudadana ENIS EGLE FERNANDEZ PEREZ, ambos identificados el siguiente bien: 1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un bien (01) inmueble, consistente en una casa y el terreno donde está construida, ubicado en el Sector El Naranjal de Vallecito, callejón 1, casa número 11, en Rosario de Paya, Parroquia Pedro Arévalo Aponte del Municipio Santiago Mariño. De mutuo y amistoso acuerdo procedemos a liquidarle de la siguiente manera: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana, Enis Fernández supra identificada, dicho inmueble valorado en (8.000) Dólares la cual cuenta con las siguientes medidas (228m2) constituidos con 12 metros de frente por 19 metros de largo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón 1, que es su frente, SUR: canal de desagüe, ESTE: parcela número 9, : OESTE: parcela 13 y cuya propiedad se encuentra registrada en la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO del Estado Aragua el día tres (03) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el N° 54, Tomo 23°, de los libros autenticados llevados por esta notaria. Con la vista por parte del notario al Título Supletorio emanado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 09 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera oportuno mencionar la normativa relativa a la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, a saber:
El artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso. 2. Partición Extra-Judicial Amistosa. 3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la separación de los cónyuges se efectúo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, en fecha ocho (8) de febrero de 2011, donde se declaró Con Lugar la separación del vínculo conyugal existente, y visto que no existen hijos menores de edad que puedan ser objeto de contención, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En consecuencia, revisados como han sido los acuerdos presentados, como quiera que los mismos no son contrarios a derecho y se tratan de bienes disponibles, considera procedente este Tribunal la homologación de la Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la solicitud por Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos ENIS EGLE FERNANDEZ PEREZ y JOSE DE JESUS CANCINE GUEVARA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.944.640 y V-12.171.129, respectivamente. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-2206-2026.-
CJAG/Au/of.-
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