REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 17 de junio del 2026
Años: 216° y 167º
EXP. N° T2M-T-2211-2026
SOLICITANTES: LUIS CESAR CARVILLO GONZALEZ y CARMEN LORINDA PUENTE GOITIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.438.427 y V-11.770.910 respectivamente, asistidos por la abogada HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº101.035.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha once (11) de junio de 2026, la cual previo sorteo correspondió a este tribunal su tramitación. En fecha dieciséis (16) de junio de 2026, fue admitida la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos LUIS CESAR CARVILLO GONZALEZ y CARMEN LORINDA PUENTE GOITIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.438.427 y V-11.770.910 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HEILY DEL CARMEN MARTINEZ LUCERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº101.035; sobre los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la cual queda liquidada y los bienes se adjudicarán de la siguiente manera:
(sic) “… PRIMERA: El ciudadano LUIS CESAR CARVILLO GONZALEZ conviene en ceder y traspasar a la ciudadana CARMEN LORINDA PUENTE GOITIA, ambos identificados ut supra, el siguiente bien: 1°) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un bien (01) inmueble, consistente en un apartamento vivienda distinguida con el Nº A-53 ubicado en la Planta Tipo 5 de la Torre A del conjunto Residencial Mariño, situado en Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y el cual posee un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS POR CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (85,50 Mtrs2). Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, situado en la planta baja del edificio y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte; SUR: Con fachada interna y pasillo de circulación; ESTE: Con el apartamento 54-A y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio y le corresponde dos porcentajes inseparables de la propiedad del mismo así: Uno para las cosas comunes del Edificio de cero con quinientas treinta y dos mil ochocientos setenta y ocho millonésimas por ciento ( 0.532878%) y otro para los gastos de condominio del mismo de ceros con setecientas siete mil seiscientas treinta y siete millonésimas por ciento (0,607637%). El mencionado inmueble pertenece a la comunidad de bienes aquí indicada según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 18 de abril del año 2002, bajo el No. 15, Protocolo 1º, folios 149 al 160.- Cuya copia simple anexamos marcado con la letra "E". Por tal motivo, ciudadano Juez, yo, LUIS CESAR CARVILLO GONZALEZ, declaro que cedo a la ciudadana CARMEN LORINDA PUENTE GOITIA, los derechos que poseo sobre el inmueble antes descrito. Así mismo, la autorizo a que realice los trámites correspondientes para la inscripción de la presente partición ante el Registro Público de Los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua. En consecuencia, se ha convenido su adjudicación en plena propiedad a la ciudadana CARMEN LORINDA PUENTE GOITIA, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera oportuno mencionar la normativa relativa a la partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, a saber:
El artículo 173 de Código Civil establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se lo declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 ejusdem, que establece lo siguiente: “Que entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso. 2. Partición Extra-Judicial Amistosa. 3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la separación de los cónyuges se efectúo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede Maracay, en fecha ocho (8) de febrero de 2011, donde se declaró Con Lugar la separación del vínculo conyugal existente, y visto que no existen hijos menores de edad que puedan ser objeto de contención, es por lo que han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
En consecuencia, revisados como han sido los acuerdos presentados, como quiera que los mismos no son contrarios a derecho y se tratan de bienes disponibles, considera procedente este Tribunal la homologación de la Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, celebrada entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la solicitud por Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos LUIS CESAR CARVILLO GONZALEZ y CARMEN LORINDA PUENTE GOITIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.438.427 y V-11.770.910, respectivamente. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-2211-2026.-
CJAG/Au/of.-
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