REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 19 de junio del 2026
Años: 216° y 167º
EXP. Nº T2M-T-2185-2026
DEMANDANTE: JOSÉ YOVANNY CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.116, asistido por el abogado LEOPOLDO ROCCO BATAGELI VERDONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.074.
DEMANDADA: BERTHA ELENA MARTI DE GUEVARA y LUIS MANUEL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.910 y V-9.892.224 respectivamente, representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ASTROS, en sus caracteres de presidenta y tesorero.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por ante el Tribunal en funciones de distribuidor en fecha trece (13) de abril de 2026, con motivo de la demanda por NULIDAD DE ACTA, incoada por el ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.116, asistido por el abogado LEOPOLDO ROCCO BATAGELI VERDONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.074, contra los ciudadanos BERTHA ELENA MARTI DE GUEVARA y LUIS MANUEL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.910 y V-9.892.224 respectivamente, representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ASTROS, en sus caracteres de presidenta y tesorero, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° T2M-T-2184-2026, en fecha once (11) de abril de 2026.
En fecha once (11) de junio de 2026, se recibió escrito mediante el cual solicitaron el pronunciamiento en la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se evidencia que la parte accionante expresa en su Petitorio, la siguiente pretensión:
“...PRIMERO: Se ordene la Nulidad Absoluta de la Carta Consulta y de cualquier acto administrativo de ella...(sic)...
SEGUNDO: Se declare la Responsabilidad Personal y solidaria de LOS DEMANDADOS por los gastos incurridos en dicha consulta engañosa y por cualquier daño derivado de la dilación en la demolición ordenada por la alcaldía.
TERCERO: Se ordene a LOS DEMANDADOS, a presentar una rendición de cuentas detallada sobre el manejo de los fon dos, de esa obra especifica ante este Tribunal...
…”(Subrayado y Negrita del Tribunal).

Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado del tribunal.-

Ahora bien, la parte actora acumula varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) la Nulidad Absoluta de una Carta de Consulta y cualquier acto administrativo de la misma y acumulativamente pretende (ii) Rendición de cuentas detallada sobre el manejo de fondos, así como (iii) la Disolución inmediata del denominado “Comité de Eventos”, conjuntamente con (iv) Cesación de funciones del miembro de la junta de condominio, y por último en la misma pretensión solicita al tribunal (v) Convocatoria de forma inmediata a una Asamblea General de Copropietarios.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para este jurisdicente hacer una distinción entre cada una de las pretensiones aducidas por el accionante, en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley; bien sea, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.
Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden público y las buenas costumbres antes señaladas
Es preciso determinar, en relación al procedimiento de rendición de cuentas, los argumentos que esgrimen algunos de estos célebres juristas a favor de considerar el procedimiento de cuentas como un juicio ejecutivo. En el mismo sentido, Dubuc afirma, sin dudar, el carácter ejecutivo del procedimiento objeto de este trabajo, fundamentándose para ello en la exigencia legal de que se presente, junto al libelo de demanda, un documento auténtico donde conste la obligación de rendir las cuentas exigidas, como presupuesto de admisibilidad. Es tan así, que este autor va más allá y expresa que resulta evidente la gran semejanza existente entre este requisito exigido para dar pie al juicio de cuentas y los documentos o títulos requeridos en otros procesos de naturaleza ejecutiva.
De lo que se ha esbozado hasta el momento, es posible extraer los elementos característicos o inherentes del objeto de estudio, resumidos en los siguientes:
i. Se trata de un juicio de naturaleza ejecutiva, como ya fue ampliamente desarrollado; ii. por su naturaleza, es un juicio idealmente sumario; iii. el carácter de la pretensión principal que mediante él se tramita, es igualmente ejecutivo, y iv. se podría decir que es un juicio ejecutivo sui generis en dos sentidos: a. la obligación que a través de él se pretende ejecutar, no es susceptible de ser ejecutada de manera forzosa debido a su naturaleza y b. dentro del capítulo del juicio de cuentas se regula una segunda fase donde, eventualmente, se lleva a cabo otro procedimiento ejecutivo, cuando el producto de los balances es un título ejecutivo contra el accionado, por el saldo positivo que estos arrojen.
Precisadas las distinciones antes señaladas, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril, ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Con relación a este punto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
En tal sentido, este Tribunal se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de la Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:

“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

En consideración de lo antes expuesto y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de nulidad absoluta de una carta de consulta y cualquier acto administrativo de la misma y acumulativamente pretende (ii) Rendición de cuentas detallada sobre el manejo de fondos, así como (iii) la Disolución inmediata del denominado “Comité de Eventos”, conjuntamente con (iv) Cesación de funciones del miembro de la junta de condominio, y por último en la misma pretensión solicita al Tribunal (v) Convocatoria de forma inmediata a una Asamblea General de Copropietarios, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 78 del referido cuerpo normativo, resulta imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, por inepta acumulación de pretensiones, incoada por el ciudadano JOSE YOVANNY CASTILLO GOMEZ, contra los ciudadanos MARTI DE GUEVARA BERTHA ELENA y LUIS MIGUEL JIMENEZ, todos plenamente identificados en el encabezado. Y así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones la presente demanda presentado por el ciudadano JOSÉ YOVANNY CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.116, asistido por el abogado LEOPOLDO ROCCO BATAGELI VERDONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.074, contra los ciudadanos BERTHA ELENA MARTI DE GUEVARA y LUIS MANUEL JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.479.910 y V-9.892.224 respectivamente, representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ASTROS, en sus caracteres de presidenta y tesorero de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes, líbrense boletas respectivas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Turmero, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ;

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY UTRERA




EXP. Nº T2M-T-2185-2026
CJAG/AU.-