REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 19 de junio de 2026
Años: 216° y 167º
DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
SOL. Nº T2M-T-2212-2026
DEMANDANTE: FRANCIS YULEIMA CASTILLO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.168, asistida por la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 224.040.
DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ INFANTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.611
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
-I-
UNICO
Se inicia la presente demanda, por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha cuatro (4) de junio de 2026, correspondiéndole conocer a este tribunal bajo el número de distribución Nº 980-26, dándole entrada este Juzgado en fecha dieciséis (16) de junio de 2026 y asignándosele el número de expediente T2M-T-2212-2026. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, al folio ocho (8), se puede evidenciar: documento de compra venta realizado por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ INFANTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.399.611, dando en venta pura y simple a la ciudadana FRANCIS YULEIMA CASTILLO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.168 unas bienhechurías ubicadas en “Trapiche del Medio, que formaba parte de la Compañía Anónima La Hacienda Ingenio La Cruz, antes Jurisdicción del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte, ahora denominado Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua”, siendo que de la misma se evidencia su origen del Municipio José Rafael Revenga del estado Aragua, el cual fue promovido por la parte demandante como recaudo fundamental para el reconocimiento de contenido y firma; ahora, siendo que dichas bienhechurías se encuentran en un territorio distinto a las atribuciones de este tribunal, quien aquí considera no ser competente para conocer de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma y es por lo que no puede emitir juicio alguno.
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
“…La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…” (Cursivas del Tribunal.)
Por su parte, el Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.” (Cursivas del Tribunal.)
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...” (Cursivas del Tribunal.)
En tal sentido, se puede concluir entonces que la competencia es de orden público, ya que es un mandato emanado de la Ley, el cual no puede ser relajado por los particulares o el Juez, dado que las normas que la rigen determinan no sólo el Tribunal que debe conocer la controversia suscitada, sino también garantizan el cumplimiento del principio del Juez natural, el cual es el facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la naturaleza de lo que se ventila; por lo cual se reitera que es menester la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia, siendo una de ellas la referida al territorio.
Aunado a lo anteriormente expresado, ha de tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º contempla la garantía Constitucional del Juez natural, que indica expresamente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…. (Omissis)….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Cursivas del Tribunal.)
En este sentido se hace pertinente transcribir el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto y en la mencionada sentencia quien debe conocer la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, es un Tribunal de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se encuentra dicha construcción de las bienhechurías a los fines de reconocer la firma y contenido del documento de compra y venta, siendo que en el caso presentado bajo este Tribunal, dichas bienhechurías se encuentran en el Municipio José Rafael Revenga, es por lo que el competente para conocerla y decidirla debe ser un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ese Municipio.
En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Rafael Revenga que le corresponda luego de su distribución correspondiente. Por tales razones se ordena remitir el presente expediente signado con Nº T2M-T-2212-2026 (Nomenclatura de este Tribunal) en Original, contentivo de demanda de reconocimiento de contenido y firma al Tribunal en funciones de Distribuidor de los Municipios Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua; a los fines que conozca del mismo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana FRANCIS YULEIMA CASTILLO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.168, asistida por la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 224.040. SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar la presente demanda a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHIRSTOPHER ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO;
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-T-2212-2026
CJAG/AU/of.
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