REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 4 de junio de 2026
216º y 167º
EXP. Nº T2M-T-2012-2025
SOLICITANTE: HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.227.
ABOGADA REPRESENTANTE: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº158.509.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia de fecha dos (2) de junio de 2026, suscrita por la la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº158.509, apoderada judicial de la parte solicitante según consta en poder Apud Acta, inserto en los folios del presente expediente mediante la cual peticiona a este tribunal, se subsane el error material involuntario existente en la sentencia en las partes donde dice: “Primero: en capitulo II (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR); donde dice: "AHORA BIEN; EN EL CASO DE MARRAS EL SOLICITANTE PRETENDE LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION N° 65, FOLIO 34, AÑO 1956, ASENTADA EN LOS LIBROS DE NACIMIENTOS. Debe decir: “AHORA BIEN; EN EL CASO DE MARRAS EL SOLICITANTE PRETENDE LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION N° 65, FOLIO 34, AÑO 1956, ASENTADA EN LOS LIBROS DE DEFUNCIONES. así también donde fue transcrito: “en el último párrafo del mismo Capitulo II, donde dice: “Ahora bien, de lo que desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar Procedente la presente solicitud de Rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento”. debe decir: "Ahora bien, de lo que desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide, declarar Procedente la presente solicitud de Rectificación de acta de Defunción. Así como también debe corregirse el Oficio Nº 0987-2026, dirigido al Registro Principal, del Estado Aragua, donde dice: "Remisión que hago a los fines que se sirva estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en el Acta de Nacimiento asentada bajo el número 65, Folio 34, del año 1956”. lo correcto es que diga: “Remisión que hago a los fines que se sirva estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en el Acta de Defunción asentada bajo el número 65, Folio 34, del año 1956.”. En este orden de ideas este tribunal en harás de garantizar la tutela judicial efectiva y a los fines de evitar reposiciones inútiles, considera que es pertinente acordar la presente solicitud de rectificación de la sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, por cuanto nuestro artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, nos indica la posibilidad de realizar dichos actos para enmendar y salvar errores o ampliar la información a solicitud de parte y como quiera que nos encontramos en el caso de una solicitud de jurisdicción voluntaria, quien aquí considera que lo peticionado no es contrario a derecho, y siendo garante de asegurar una buena administración de justicia integral, acuerda dicha rectificación en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2025, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.227, representada por la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº158.509, según consta en poder Apud Acta inserto en los folios del presente expediente, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Defunción, signada con el Nº 65, Folio 34, Año 1956, asentada en los libros de defunción llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento de su reconocimiento en la comisión del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente el nombre de su abuelo “AGUSTIN NIEVES”; siendo lo correcto: “AGUSTIN CANELON”, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de defunción de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha tres (3) de diciembre del 2025, la ciudadana HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES ya identificada, confiere poder Apud Acta a la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº158.509
En fecha cinco (5) de diciembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha trece (13) de marzo del 2026, la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº158.509, representando a la ciudadana HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES ya identificada, consignó diligencia solicitado retirar los carteles emanados por este tribunal el día trece (13) de noviembre del 2025.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2026 la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº158.509, asistiendo a la ciudadana HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES ya identificada, consigno publicación digital en el diario “El Nacional”.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras el solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Defunción, signada con el Nº65, Folio 34, Año 1956, asentada en los libros de defunción llevados por ante el entonces Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto en dicha acta se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente el nombre de su abuelo “AGUSTIN NIEVES”; siendo lo correcto: “AGUSTIN CANELON”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES, identificada con la cédula de identidad NºV-8.732.227. 2. Acta de defunción signada con el Nº65, Folio 34, Año 1956, perteneciente a su abuelo AGUSTIN NIEVES, cuya rectificación se pretende, así mismo se evidencia en dicha acta que se incurrió en el error material al momento de la transcripción del nombre de su abuelo colocando erróneamente “AGUSTIN NIEVES”; siendo lo correcto: “AGUSTIN CANELON”. 3.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante. 4.- Acta de nacimiento del ciudadano AGUSTIN NIEVES. 5.- Acta de defunción de la ciudadana JOSEFINA NIEVES, quien era su madre. 6.- Ficha catastral a nombre del ciudadano AGUSTIN CANELON, donde se evidencia correctamente el nombre del mismo. 7.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA NIEVES; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Defunción, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Hago constar: que hoy, diez y ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis se presentó a este despacho el ciudadano Nicolás Herrera, mayor de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este municipio, a quien expuso: que hoy falleció Agustín Nieves, a las diez y veinte de la mañana en el sitio denominado Guanarito de esta jurisdicción, lugar de su domicilio y que de las noticias adquiridas aparece. (…)”
Siendo que lo correcto sería: “(…) Hago constar: que hoy, diez y ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis se presentó a este despacho el ciudadano Nicolás Herrera, mayor de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este municipio, a quien expuso: que hoy falleció Agustín Canelón, a las diez y veinte de la mañana en el sitio denominado Guanarito de esta jurisdicción, lugar de su domicilio y que de las noticias adquiridas aparece. (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana HAILEN COROMOTO FERNANDEZ NIEVES, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.732.227 a favor de su abuelo AGUSTIN CANELON, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº65, Folio 34, Año 1956, asentada en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “(…) Hago constar: que hoy, diez y ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis se presentó a este despacho el ciudadano Nicolás Herrera, mayor de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este municipio, a quien expuso: que hoy falleció Agustín Nieves, a las diez y veinte de la mañana en el sitio denominado Guanarito de esta jurisdicción, lugar de su domicilio y que de las noticias adquiridas aparece. (…)” Debe leerse: “(…) Hago constar: que hoy, diez y ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y seis se presentó a este despacho el ciudadano Nicolás Herrera, mayor de edad, casado, agricultor, natural y vecino de este municipio, a quien expuso: que hoy falleció Agustín Canelón, a las diez y veinte de la mañana en el sitio denominado Guanarito de esta jurisdicción, lugar de su domicilio y que de las noticias adquiridas aparece. (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ;

Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-2012-2025
CJAG/AU.-