REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de junio del año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.550-26.-.
PARTE DEMANDANTE: BENYS NULIMAR VALLEJO LOZADA, identificada con la cedula de identidad N° V-18.490.818.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATANAEL CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.551.
PARTES DEMANDADA: ZOBELLA MARINA ANGARITA, LUIS ANDRES ANGARITA, BELKIS CONSUELO ANGARITA DE MENDOZA y JACQUELINE ANA ANGARITA DE GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.249.926; V-9.642.404V-7.218.452 y V-7.218.455 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 274.696.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana BENYS NULIMAR VALLEJO LOZADA, identificada con la cedula de identidad N° V-18.490.818, debidamente asistida por el abogado NATANAEL CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.551, contra los ciudadanos ZOBELLA MARINA ANGARITA, LUIS ANDRES ANGARITA, BELKIS CONSUELO ANGARITA DE MENDOZA y JACQUELINE ANA ANGARITA DE GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.249.926; V-9.642.404V-7.218.452 y V-7.218.455 respectivamente. Admitida por auto demanda de fecha 16 de abril del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al vigésimo (20°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 28 de abril del año 2026, comparecen los ciudadanos ZOBELLA ANGARITA, LUIS ANGARITA, BELKIS ANGARITA, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.249.926; V-9.642.404 y V-7.218.452, debidamente asistido por la abogada JOHANA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 274.696, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…en nuestro carácter de demandados en el presente proceso judicial, con la venida de estilo muy respetuosamente ante su competente autoridad, a objeto de que visto el auto de admisión de la presente demanda, procedo, como en efecto lo hago, a través del presente escrito, a dar formal contestación de la demanda, en el sentido de convenir de forma total y absoluta, de los hechos y del derecho en todos los puntos exigidos por el demandante en su petitorio…”:
En fecha 14 de Mayo del año 2026, el secretario de este tribunal deja expresa constancia de haber identificado a la ciudadana JACQUELINE ANA ANGARITA DE GUTIERREZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-7.218.455, en su carácter de parte codemandada, vía telemática, en el cual expone lo siguiente:
“…Hola por medio de la presente foto confirmo que soy Jacqueline Ana angarita de Gutiérrez portadora de la cédula de identidad venezolana número 7218455, en febrero del año pasado firmé junto con mis hermanos el acto de venta de la casa de mi madre Carmen angarita en caña de azúcar el sector 2 vereda 54 número casa # 11 a Benys Vallejo, por lo que dejó constancia de que estuve de acuerdo al igual que mis hermanos en la venta del referido inmueble propiedad de mi madre, sin más que decir por el momento me despido de usted muy atentamente…”:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que los demandados de autos, los ciudadanos ZOBELLA MARINA ANGARITA, LUIS ANDRES ANGARITA, BELKIS CONSUELO ANGARITA DE MENDOZA y JACQUELINE ANA ANGARITA DE GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.249.926; V-9.642.404V-7.218.452 y V-7.218.455 respectivamente, debidamente asistido por la abogada JOHANA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 274.696, quienes disponen allanarse a la demanda en su totalidad, lo cual hace mediante escrito, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana BENYS NULIMAR VALLEJO LOZADA, identificada con la cedula de identidad N° V-18.490.818, debidamente asistida por el abogado NATANAEL CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.551, contra los ciudadanos ZOBELLA MARINA ANGARITA, LUIS ANDRES ANGARITA, BELKIS CONSUELO ANGARITA DE MENDOZA y JACQUELINE ANA ANGARITA DE GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-7.249.926; V-9.642.404V-7.218.452 y V-7.218.455 respectivamente, relacionada a una compra venta de un inmueble, ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, Vereda 54, N° 11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, numero catastral 05-08-02-U01-02-V/54-11, consta de un área de terreno de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (134,38 MTS2), y un área de construcción de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (170,80 MTS2). Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, la ciudadana BENYS NULIMAR VALLEJO LOZADA, identificada con la cedula de identidad N° V-18.490.818, contra los ciudadanos ZOBELLA MARINA ANGARITA, LUIS ANDRES ANGARITA, BELKIS CONSUELO ANGARITA DE MENDOZA y JACQUELINE ANA ANGARITA DE GUTIERREZ, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.249.926; V-9.642.404V-7.218.452 y V-7.218.455 respectivamente, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.550-26.-.
LZ/HS/km.-
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