REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de junio del Año 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.508-26.
PARTE DEMANDANTE: KARINA JOSE ORDAZ RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V- 25.635.140.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO LIENDO JOSE MARIANO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 170.235.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 1.396.942.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana KARINA JOSE ORDAZ RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V- 25.635.140, debidamente asistida por el abogado ALFONZO LIENDO JOSE MARIANO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 170.235 contra el ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 1.396.942. Se inició con demanda, admitida por auto de fecha 15 de abril del Año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada a través de los números telefónicos 0412-148.48-93 y 0424-357-96-52, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 15.
En fecha 06 de Mayo del Año 2026, compareció el ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 1.396.942, asistido por el abogado PEDRO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 324.612, quien se dio por citado, en vista de la demanda por reconocimiento de contenido y firma incoada en mi contra por la ciudadana ORDAZ RODRIGUEZ KARINA JOSE, convengo en todo cuanto exige la parte demandante y hago reconocimiento del contenido y doy Fe que es mi la Firma, igualmente rechazo todos los lapsos procesales. Folio 16.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgadora que el demandado de autos: ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 1.396.942, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana KARINA JOSE ORDAZ RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V- 25.635.140 contra el ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 1.396.942, reconocido el documento privado, inserto al folio (05) del presente expediente, contentivo de un Contrato de Compra Venta Privado de un apartamento descrito de la siguiente forma a continuación: Yo, FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad No V-1.396.942 con domicilio en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por medio de este documento DECLARO: Que doy, en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana, ORDAZ RODRIGUEZ KARINA JOSE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No V- 25.635.140, de este domicilio, un APARTAMENTO ubicado en la urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, BLOQUE 43, EDIFICIO 01, DISTINGUIDO CON EL Nª 0003, SECTOR 06, UD-09, CODIGO CATASTRAL N° 050802U-0106B/4300-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área de: SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (70,72 M2), está ubicado en la planta baja del edificio, compuesto por, tres (3) dormitorios, una (1) sala comedor, una (1) cocina lavadero, un (1) baño, un (1) pasillo interior, y una (1) terraza techada, con los siguientes linderos: NORTE: PASILLO CENTRAL DE LA CIRCULACION, SUR: FACHADA DEL EDIFICIO, ESTE: APARTAMENTO 00-02. OESTE: FACHADA DEL EDIFICIO. Al apartamento objeto de esta venta le corresponde un porcentaje del condominio de cuatro como seis milésimas por ciento (4,06%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad, igualmente existen un área de estacionamiento común. El apartamento, aquí en venta, me pertenece según consta de documento redactado por el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ahora Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y contrato de venta a plazo de fecha 12.01.77 el cual fue cancelado en su totalidad. El precio de esta venta es por la cantidad de: TRECE MIL TRESCIENTOS (13.300,00$), DOLARES AMERICANOS que, el ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ declara recibir en este mismo acto de manos del Comprador, en su totalidad a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo. Con el otorgamiento del presente documento transfiero al Comprador la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido, y de igual manera quedo obligado a tramitar todas las diligencias necesarias para adquirir la documentación y solicitar ante el SAREN la autenticación o protocolización de este contrato de compra venta, y hago la tradición legal del inmueble y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, ORDAZ RODRIGUEZ KARINA JOSE, antes identificada declaro: Acepto la presente venta que se me hace en todos y cada uno de los términos expuestos. Este contrato es de carácter PRIVADO de conformidad con lo establecido mediante Sentencia Nª 000098 del 21 de marzo del 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluyo, que, “El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o Registro del Contrato de Venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes. En tal Razón; no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros. “Doy fe que todo lo dicho es cierto y nuestras las firmas. En caña de azúcar Estado Aragua a los 18 días del mes de diciembre de 2025. Para todos los efectos y consecuencias de este contrato, elegimos la ciudad de Maracay Estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana KARINA JOSE ORDAZ RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V- 25.635.140, debidamente asistida por el abogado ALFONZO LIENDO JOSE MARIANO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 170.235 contra el ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVAR RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 1.396.942, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ


Exp. N° T1M-M-17.508-26
LZ/HS/HH