REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio del 2026.-
AÑOS: 215° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.580-26.-
PARTE DEMANDANTE: AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, identificadas con las cedula de identidad Nros. V-3.435.891 y V-9.683.500 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER ALAYÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.158.
PARTE DEMANDADA: ISAAC YAMIL HADDAD PEREZ, identificado con la cedula de identidad N°V-26.571.327.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por las ciudadanas AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, identificadas con las cedula de identidad Nros. V-3.435.891 y V-9.683.500 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER ALAYON inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.158, contra el ciudadano ISAAC YAMIL HADDAD PEREZ, identificado con la cedula de identidad N°V-26.571.327, admitida por auto de fecha 20 de mayo del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis. Folio 01 al 18.-
En fecha 27 de mayo del 2026, comparece el abogado de la parte demandada, mediante el cual suministra número telefónico de la parte demandada a los fines de que sea citada a través de los medios telemáticos, este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 01 de junio del 2026 y acuerda la notificación de la parte demandada. Folio 20.
En fecha 01 de junio del 2026, comparece el secretario de este tribunal, deja expresamente constancia de haber notificado a la parte demandada a través de los medios telemáticos idóneos. Folio 21y 22.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, ciudadano ISAAC YAMIL HADDAD PEREZ, identificado con la cedula de identidad N°V-26.571.327, quien seguidamente manifestaron: “…muy buenos días, estoy de acuerdo con la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y la firma que está en el documento de compra y venta, que se le otorga a mi persona, en el cual las ciudadanas AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, identificadas con las cedula de identidad Nros. V-3.435.891 y V-9.683.500, figuran como vendedoras, es por lo que reconozco en su contenido y firma en su totalidad…”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una VENTA que recae sobre un bien inmuebles.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, que recae sobre una venta de un inmueble ubicado en el barrio la cooperativa, municipio Girardot estado Aragua , Suscrito por las ciudadanas AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, identificadas con las cedula de identidad Nros. V-3.435.891 y V-9.683.500 respectivamente quienes actúan como vendedoras y el ciudadano ISAAC YAMIL HADDAD PEREZ, identificado con la cedula de identidad N°V-26.571.327, quien actúa como comprador. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano. Y, ASÍ SE DECIDE.-
*DOCUMENTO FICHA CATASTRAL, emitida por ante la alcaldía del municipio Girardot, mediante el mismo se observa datos de él bien inmueble y el mismo se encuentra a nombre de la sucesión DAMASO ERE ZAMBRANO. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio al presente documento de venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.-
* TITULO SUPLETORIO; evacuado por ante el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Aragua. Este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio al presente documento de venta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto del folio seis (06) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio siete y ocho (07 y 08) y su vuelto, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por por las ciudadanas AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, identificadas con las cedula de identidad Nros. V-3.435.891 y V-9.683.500 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER ALAYÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.158, contra el ciudadano ISAAC YAMIL HADDAD PEREZ, identificado con la cedula de identidad N°V-26.571.327, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto del folio siete y ocho (07 y 08) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotras, AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cedula de identidad V-3.435.891 y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.500, ambas domiciliadas en la avenida principal (hoy Rafael Urdaneta) Nro. 133, Barrio la cooperativa, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; actuando en este acto por nuestro propios y derechos, y en nuestra condición de únicas herederas y continuadoras de la voluntad del ciudadano DAMASO ERE ZAMBRANO (V-3.517.236), quien fuera copropietario según el título que se identifica más adelante y quien ha fallecido; denominadas en lo sucesivo como “LAS VENDEDORAS”; y por otra parte, el ciudadano SAAC YAMIL HADDAD PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.571.327 y de pasaporte Nro. 181216649, quien en lo sucesivo se denominara “EL COMP0RADOR”, hemos convenido en celebrar el presente contrato contenido en la clausulas siguientes; PRIMERA: ANTECEDENTES Y PROPIEDAD. Declaran LAS VENDEDORAS, que son dueñas y poseedoras de pleno derecho de unas bienhechurías de carácter permanente construidas a sus solas y únicas expresas (junto con el de cujus Dámaso Ere Zambrano), consiste en una casa de habitación de dos (02) plantas ubicada en el barrio la cooperativa, municipio Girardot, Maracay. La propiedad de dichas construcciones costa en TITULO SUPLETORIO, debidamente evacuado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 1996. SEGUNDA: DESCRIPCION TECNICA DEL INMUEBLE. Las bienhechurías objeto de esta venta se encuentra enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal que mide 6.80 metros de frente por 7,80 metros de fondo. La edificación está construida con paredes de bloques, piso de cemento, techos de platabanda y acerolit, puertas de hierro y ventanas basculantes. Cuenta con las siguientes dependencias: Planta Baja: Área de recibo-comedor, una (1) unidad sanitaria, una (1) cocina y una (1) habitación. Planta Alta: dos (2) habitaciones, una (1) unidad sanitaria y una terraza. Servicio: instalaciones internas de aguas blancas, luz eléctricas, aguas negras y escalera de acceso interna. TERCERA: EL PRECIO Y SU CANCELACIÓN. El precio total y convenio por la presente venta es la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS 17.000$ lo que equivalen a OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES, según lo establecido por el banco central de Venezuela para el día de hoy. EL COMPRADOR declara haber cancelado dicha suma en efectivo a favor de LAS VENDEDORAS, quienes otorgaran mediante este instrumento el finiquito de pago más eficaz por la totalidad de la operación. CUARTA: DE LA SITUACION SUCESORAL. Se deja constancia de que, si bien el titulo original incluye al ciudadano Dámaso Era Zambrano, quien ha fallecido, LAS VENDEDORAS declaran bajo fe de juramento ser su únicas herederas ab intestato. En virtud de la presura de la presente transacción, las misma asumen la responsabilidad total de la venta, obligándose personalmente al saneamiento de ley por cualquier reclamo de terceros y garantizando a EL COMPRADOR el pacifico disfrute de propiedad. QUINTA: FICHA CATASTRAL EN TRÁMITE. De conformidad con la normativa municipal vigente, las partes declaran que la ficha catastral correspondiente al inmueble se encuentra actualmente en proceso de gestión ante dirección ejecutiva de catastro de la alcaldía de Girardot, bajo el Número de Solicitud DEC-26-1786 de fecha 26 de febrero de 2026. EL COMPRADOR declara conocer este estado administrativo y acepta que la entrega física de dicho documento se realiza una vez que la autoridad competente culmine el trámite, exonerando a las vendedoras de responsabilidades por retardo oficiales. SEXTA: PERFECCIONAMIENTO POR MEDIOS TELEMATICOS. Las partes validan y reconocen que para la negociación y revisión del presente contrato se ha utilizado medios telemáticos, los cuales otorgan plena validez jurídica a la manifestación de voluntad aquí expresada, conforme a la ley6 sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. SEPTIMA: TRADICION Y SANEAMIENTO. LAS VENDEDORAS hacen entrega de la posesión y llaves del inmueble a EL COMPRADOR en este acto. Así mismo, declaran que sobre las bienhechurías no pesa grávame, hipoteca ni prohibición de enajenar y gravar, obligándose al saneamiento de ley por iviccion o vicios ocultos. OCTAVA: TESTIGOS INSTRUMENTALES. A los fines de dar mayor fuerza legal a este instrumento privado, suscriben al pie del mismo tres (3) testigos instrumentales, a la ciudadana NORKYS BEATRIZ CABEZA VALERA, titular de la cedula V-9.684.641, el ciudadano RODOLFO RAMO9N RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la cedula V-9.671.653 y la ciudadana NOELIA CAROLINA PACHECO RODRIGUEZ titular de la cedula V-13.674.634, quienes dan fe de la transparencia del acto y de la identidad de los otorgantes. NOVENA: DOMICILIO Y JURISDICCION. Para todos los efectos legales, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay, estado Aragua. Se firma dos (02) ejemplares de un mismo tenor en Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2026.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma incoada por por las ciudadanas AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, identificadas con las cedula de identidad Nros. V-3.435.891 y V-9.683.500 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado ALEXANDER ALAYÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 190.158, contra el ciudadano ISAAC YAMIL HADDAD PEREZ, identificado con la cedula de identidad N°V-26.571.327, admitida mediante auto en fecha 20 de mayo del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.580-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto del folio siete y ocho (07 y 08) y su vuelto del presente expediente, relacionado con una VENTA, la cual es del tenor siguiente, “Nosotras, AIDA MARGARITA NAVARRO DE ERE, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cedula de identidad V-3.435.891 y NAYIBE JOSE ERE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.683.500, ambas domiciliadas en la avenida principal (hoy Rafael Urdaneta) Nro. 133, Barrio la cooperativa, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; actuando en este acto por nuestro propios y derechos, y en nuestra condición de únicas herederas y continuadoras de la voluntad del ciudadano DAMASO ERE ZAMBRANO (V-3.517.236), quien fuera copropietario según el título que se identifica más adelante y quien ha fallecido; denominadas en lo sucesivo como “LAS VENDEDORAS”; y por otra parte, el ciudadano SAAC YAMIL HADDAD PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.571.327 y de pasaporte Nro. 181216649, quien en lo sucesivo se denominara “EL COMP0RADOR”, hemos convenido en celebrar el presente contrato contenido en la clausulas siguientes; PRIMERA: ANTECEDENTES Y PROPIEDAD. Declaran LAS VENDEDORAS, que son dueñas y poseedoras de pleno derecho de unas bienhechurías de carácter permanente construidas a sus solas y únicas expresas (junto con el de cujus Dámaso Ere Zambrano), consiste en una casa de habitación de dos (02) plantas ubicada en el barrio la cooperativa, municipio Girardot, Maracay. La propiedad de dichas construcciones costa en TITULO SUPLETORIO, debidamente evacuado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y Mercantil del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 1996. SEGUNDA: DESCRIPCION TECNICA DEL INMUEBLE. Las bienhechurías objeto de esta venta se encuentra enclavadas en un lote de terreno de propiedad municipal que mide 6.80 metros de frente por 7,80 metros de fondo. La edificación está construida con paredes de bloques, piso de cemento, techos de platabanda y acerolit, puertas de hierro y ventanas basculantes. Cuenta con las siguientes dependencias: Planta Baja: Área de recibo-comedor, una (1) unidad sanitaria, una (1) cocina y una (1) habitación. Planta Alta: dos (2) habitaciones, una (1) unidad sanitaria y una terraza. Servicio: instalaciones internas de aguas blancas, luz eléctricas, aguas negras y escalera de acceso interna. TERCERA: EL PRECIO Y SU CANCELACIÓN. El precio total y convenio por la presente venta es la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS 17.000$ lo que equivalen a OCHO MILLONES CIENTO NUEVE MIL BOLIVARES, según lo establecido por el banco central de Venezuela para el día de hoy. EL COMPRADOR declara haber cancelado dicha suma en efectivo a favor de LAS VENDEDORAS, quienes otorgaran mediante este instrumento el finiquito de pago más eficaz por la totalidad de la operación. CUARTA: DE LA SITUACION SUCESORAL. Se deja constancia de que, si bien el titulo original incluye al ciudadano Dámaso Era Zambrano, quien ha fallecido, LAS VENDEDORAS declaran bajo fe de juramento ser su únicas herederas ab intestato. En virtud de la presura de la presente transacción, las misma asumen la responsabilidad total de la venta, obligándose personalmente al saneamiento de ley por cualquier reclamo de terceros y garantizando a EL COMPRADOR el pacifico disfrute de propiedad. QUINTA: FICHA CATASTRAL EN TRÁMITE. De conformidad con la normativa municipal vigente, las partes declaran que la ficha catastral correspondiente al inmueble se encuentra actualmente en proceso de gestión ante dirección ejecutiva de catastro de la alcaldía de Girardot, bajo el Número de Solicitud DEC-26-1786 de fecha 26 de febrero de 2026. EL COMPRADOR declara conocer este estado administrativo y acepta que la entrega física de dicho documento se realiza una vez que la autoridad competente culmine el trámite, exonerando a las vendedoras de responsabilidades por retardo oficiales. SEXTA: PERFECCIONAMIENTO POR MEDIOS TELEMATICOS. Las partes validan y reconocen que para la negociación y revisión del presente contrato se ha utilizado medios telemáticos, los cuales otorgan plena validez jurídica a la manifestación de voluntad aquí expresada, conforme a la ley6 sobre mensajes de datos y firmas electrónicas. SEPTIMA: TRADICION Y SANEAMIENTO. LAS VENDEDORAS hacen entrega de la posesión y llaves del inmueble a EL COMPRADOR en este acto. Así mismo, declaran que sobre las bienhechurías no pesa grávame, hipoteca ni prohibición de enajenar y gravar, obligándose al saneamiento de ley por iviccion o vicios ocultos. OCTAVA: TESTIGOS INSTRUMENTALES. A los fines de dar mayor fuerza legal a este instrumento privado, suscriben al pie del mismo tres (3) testigos instrumentales, a la ciudadana NORKYS BEATRIZ CABEZA VALERA, titular de la cedula V-9.684.641, el ciudadano RODOLFO RAMO9N RODRIGUEZ ALBARRAN, titular de la cedula V-9.671.653 y la ciudadana NOELIA CAROLINA PACHECO RODRIGUEZ titular de la cedula V-13.674.634, quienes dan fe de la transparencia del acto y de la identidad de los otorgantes. NOVENA: DOMICILIO Y JURISDICCION. Para todos los efectos legales, se elige como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Maracay, estado Aragua. Se firma dos (02) ejemplares de un mismo tenor en Maracay, a los once (11) días del mes de abril de 2026.”. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto del folio siete y ocho (07 y 08) y su vuelto del presente expediente, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 16 días del mes de Junio del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.580-26.- LZ/HS/ilsy.-