REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de junio del año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.553-26.-.
PARTE DEMANDANTE: ISBELIA IVELICE ARAY GONZALEZ y PEDRO ELIAS CASTILLO ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.247.939 y V-10.104.234 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MONICA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.494.
PARTES DEMANDADA: JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado con la cedula de identidad N° V-4.871.983.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.719.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, siguen los ciudadanos ISBELIA IVELICE ARAY GONZALEZ y PEDRO ELIAS CASTILLO ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.247.939 y V-10.104.234, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.494, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado con la cedula de identidad N° V-4.871.983. Admitida por auto demanda de fecha 18 de mayo del año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5°) día de despacho siguientes al que conste en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 01 de junio del año 2026, comparecen el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado con la cedula de identidad N° V-4.871.983, debidamente asistido por el abogado RODOLFO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.719, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad y despacho para dar formal contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos: ISBELIA IVELICE ARAY GONZALEZ titular de la cedula de identidad CIN°V-7.247.939 y PEDRO ELIAS CASTILLO ROMERO titular de la cedula de identidad CIN°-10.104.234 que cursa en el expediente signado con el N°T17553-2026…”:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que el demandado de autos, el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado con la cedula de identidad N° V-4.871.983, debidamente asistido por el abogado RODOLFO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.719, quienes disponen allanarse a la demanda en su totalidad, lo cual hace mediante escrito, razón por la cual encuentra este tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, siguen los ciudadanos ISBELIA IVELICE ARAY GONZALEZ y PEDRO ELIAS CASTILLO ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.247.939 y V-10.104.234 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MONICA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 234.494, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado con la cedula de identidad N° V-4.871.983, relacionada a una compra venta de un lote de terreno o parcela, ubicado en la Finca Tucupito Sector Guasimal, Prolongación Avenida Aragua S/N, Lote General B-B-2 y Lote B-B-1, Parroquia General Joaquín Crespo Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con terreno que es o son del ciudadano José Rafael Mercado, SUR: con calle el futuro que es su frente, ESTE: con terreno que es o fueron del ciudadano José Rafael Mercado y OESTE: con terreno que es o fue del ciudadano José Rafael Mercado. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, los ciudadanos ISBELIA IVELICE ARAY GONZALEZ y PEDRO ELIAS CASTILLO ROMERO, identificados con las cedulas de identidad Nros V-7.247.939 y V-10.104.234, respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MERCADO OCHOA, identificado con la cedula de identidad N° V-4.871.983, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.553-26.-.
LZ/HS/km.-
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