TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de junio del 2026.-
Años: 216º y 167º.-
SOLICITANTE: BETTY BERNICE BELLO DE ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.848.397.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.815.
MOTIVO. PRESCRIPCION EXTINTIVA DE FIDECOMISO.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.595-26, (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de mayo del 2026, contentiva de demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE FIDECOMISO, constante de un (01) folios útiles y vuelto, presentado por la ciudadana BETTY BERNICE BELLO DE ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.848.397, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.815.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinales 2° y 5°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Se puede observar en el presente caso, la parte solicitante en su escrito libelar, no es clara en la pretensión de la demanda. Se observa que en la reforma de la demanda, igualmente incurrió en la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, debido que en la misma se puede evidenciar en el presente escrito solicita lo siguiente: “…quedo un contrato de fideicomiso sobre un bien inmueble integrado por un (01) apartamento distinguido con el N° 4-B, ubicado en la planta cuarta del edificio CEIBA de la urbanización san Jacinto (omisiss)…” donde se observa que la pretensión de la presente demanda es una extinción de hipoteca, en el mismo no consta las parte del demandado y los fundamentos del derechos que se basa la pretensión, incurriendo en el ordinar 2° y 5° del artículo 340 del código procedimiento civil.
Aunado a ello, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Por lo tanto, este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a que en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Teniendo en consideración lo ante expuesto es deber de quien postula una pretensión, debe cumplir los requisito esenciales que establece el código procedimiento civil, y determinarse con precisión el objeto de la misma para lograr el fin requerido, y así mismo es necesario que la parte acciónate indique de forma pormenorizada y minuciosa cada uno de los alegatos y su fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Ahora bien, se observa en el escrito liberal, que la parte autora de auto no índico con precisión el objeto de la pretensión ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la misma, asi misma no indico el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene . En consecuencia en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a los respectivos sujetos procesales, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En consideración de todo lo antes expuesto, a los fines de evitar futuras demandas con carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE FIDECOMISO, interpuesta por la ciudadana BETTY BERNICE BELLO DE ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.848.397, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.815. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE FIDECOMISO, interpuesta por por la ciudadana BETTY BERNICE BELLO DE ALVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nro. V-3.848.397, debidamente asistida por el abogado LUIS ALBERTO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.815, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340, 341 y 434 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 02 días del mes de Junio del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.595-26
LZ/HS/ilsy.-