REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de junio del Año 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.578-26.
PARTE DEMANDANTE: YORLENY SUJE ANDREINA CARVALLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-29.581.726.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 190.607.
PARTE DEMANDADA: JHONDER JOSE RIVAS DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.857.551.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana YORLENY SUJE ANDREINA CARVALLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-29.581.726, debidamente asistida por el abogado FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 190.607 contra el ciudadano JHONDER JOSE RIVAS DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.857.551. Se inició con demanda, admitida por auto de fecha 14 de Mayo del Año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 36.
En fecha 21 de Mayo del Año 2026, compareció el ciudadano JHONDER JOSE RIVAS DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.857.551, asistido por el abogado FREDDY GERARDO FLORES TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 190.607, quien se dio por citado y del mismo modo Declaro que Convengo Y Expresamente Reconozco Contenido Y Firma del Presente Documento de Cesión, asi mismo renuncio y solicito al tribunal se omita el lapso correspondiente establecido en el pronunciamiento ordinario y se deje finalizada la Litis.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa este Juzgador que el demandado de autos, ciudadano JHONDER JOSE RIVAS DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.857.551, dispone allanarse a la demanda en su totalidad, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 y 444 del Código Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana YORLENY SUJE ANDREINA CARVALLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-29.581.726 contra el ciudadano JHONDER JOSE RIVAS DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.857.551, reconocido el documento privado, inserto al folio (06) del presente expediente, contentivo de un contrato de Compra Venta Privado de un Lote de Terreno y una Bienhechuría destinado a vivienda principal, distinguido con el número parcela 03; de la Urbanización Santiago Mariño del estado Aragua, a su vez las partes eligen como domicilio la ciudad de maracay estado Aragua. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana YORLENY SUJE ANDREINA CARVALLO GONZALEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-29.581.726, contra el ciudadano JHONDER JOSE RIVAS DIAZ, identificado con la cedula de identidad Nro. V-12.857.551, en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.578-26
LZ/HS/HH
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