EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio del 2026.-
Años 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.094-25.-
PARTE DEMANDANTE: MARYFER LACRUZ DE PEREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS y ANA MARIA ALFONZO DE DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.414 y 19.773, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GILFER LACRUZ ALFONZO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.092.157.-
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MAGALY RIVAS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.003.-
MOTIVO: PARTICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 07 de abril del 2025, demanda por (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA), incoado por las abogadas LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS y ANA MARIA ALFONZO DE DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.414 y 19.773, respectivamente, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana MARYFER LACRUZ DE PEREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.017, según poder debidamente notariado, en fecha 08 de julio del 2024, por la notary public state of florida del condado de broward; posteriormente apostillado por ante el department of state apostille, del estado de florida, en fecha 09 nde julio del año 2024, con numero de apostilla 2024-1181128, contra el ciudadano GILFER LACRUZ ALFONZO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.092.157.-
En fecha 23 de abril del 2025, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demanda.
En 20 de mayo del 2025, comparece la apoderada de la parte actora, mediante el mismo solicito la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, este tribunal en fecha 22 de mayo del 2026 lo agrega a sus autos y ordeno la citación conforme al artículo 223 del código procedimiento civil.
En fecha 20 de junio del 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consigna dos (02) ejemplares, de citación publicado en el diario el periodiquito de fecha 11 de junio del 2025 y el siglo de fecha 17 de junio del 2025, este tribunal en fecha 26 de junio del 2025 lo agrega a sus autos.
En fecha 16 de julio del 2025, el secretario de este tribunal fija el respectivo cartel de citación en el inmueble de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, en fecha 11 de agosto del 2025, este tribunal lo agrego a sus autos y se designó al abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, plenamente identificado como defensor ad-litem de la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo del 2025, el aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación dirigida al defensor ad-litem designado.-
En fecha 23 de septiembre del 2025, compareció el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, plenamente identificado, en su carácter de defensor ad-litem, mediante el mismo acepta la su designación. Este tribunal lo agrega a sus autos en fecha 01 de octubre del 2025 y a su vez ordeno la citación del defensor ad-litem.
En fecha 15 de octubre del 2025, compareció, la aguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al defensor ad-litem plenamente recibida y firmada.
En fecha 13 de noviembre del 2025, el defensor ad-litem presenta escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 19 de noviembre del 2025, mediante auto este tribunal le hace saber a las parte que se encuentran en el cuarto (4°) día de despacho, para que las partes presente sus escritos.
En fecha 03 de diciembre del 2025, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, mediante la misma consigna escrito de promoción de prueba.
En fecha 05 de diciembre del 2025, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la misma consigno escrito de promoción de prueba.
En fecha 20 de enero del 2026, comparece la parte demandada asistida por la abogada CARMEN MAGALY RIVAS ROMERO, mediante el mismo le confiere poder apud-acta a la abogada antes descrita. Este tribunal en fecha 26 de enero del 2026 lo agrega a sus autos.
En fecha 26 de enero del 2026, mediante auto este tribunal fija fecha y hora para la declaración de los testigos.
En fecha 03 de febrero del 2026, tuvo lugar la declaración de los testigos.-
PIEZA II
En fecha 03 de febrero del 2026, la apoderada judicial de la parte demanda consigna escrito de informe.
En fecha 11 de marzo del 2026, compareció el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de informe.
En fecha 23 de abril del 2026, tuvo lugar el acto de inspección judicial.-
Finamente en fecha 22 de mayo del 2026, comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes, mediante el mismo consigna escrito de transacción y liquidación de la comunidad hereditaria.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Al respecto observa este Tribunal, que ambas partes han expresado el ánimo de transigir en sus pretensiones procesales y lo han manifestado objetivamente a través de las concesiones recíprocas que pactan en la mencionada transacción. Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes puedan terminar el proceso mediante la transacción, también prevé este artículo que una vez celebrada la misma, el Juez la homologará si se cumplen los requisitos establecidos en la norma. En primer lugar, que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre PARTICIÓN, siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara. Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron a través de sus apoderados judiciales, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen. En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la transacción celebrada en fecha 22 de mayo del 2026, presentado por el abogado los abogadas LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.414, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYFER LACRUZ DE PEREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.017, parte demandante en la presente demanda y la abogada CARMEN MAGALY RIVAS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.003, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILFER LACRUZ ALFONZO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.092.157, parte demandada, proceden a presentar la invocada transacción judicial en los siguientes términos: las partes en este acto expone que: (omisiss)… DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA Y SU VALORACIÓN. Las partes acuerdan proceder a la venta de mutuo acuerdo del bien inmueble perteneciente a la comunidad. Dicho inmueble está constituido por una (01) Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de viviendas LA FUNDACIÓN MARACAY, Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, distinguida con el Nº 39-39 en el plano general de parcelamiento. Tiene una superficie de TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (325,47 m²), comprendida dentro de los Siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de 24,93 metros con la parcela Nº 39-41; SUR: En línea recta de 24,93 metros con la parcela Nº 39-37; ESTE: En línea recta de 13,15 metros con las parcelas Nros. 39-40 y 39-42; y OESTE: En línea recta de 13,15 metros con la calle Río Turmero, que es su frente. Propiedad que consta inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 1997, bajo el Nº 40, folios 126 al 128, Tomo 10, Protocolo Primero. Las partes fijan como precio base referencial para la venta la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 87.000,00). No obstante, ambas partes convienen expresamente que dicho valor no es rígido y podrá estar sujeto a modificaciones, o variaciones de mutuo acuerdo, según las fluctuaciones de la oferta y la demanda del mercado inmobiliario y previa aceptación expresa de los copropietarios ante cualquier propuesta formal de compra que se presente. Al momento de concretarse la venta definitiva del inmueble en la Oficina de Registro Público correspondiente, se procederá en primer lugar a deducir del precio total de la venta el monto exacto correspondiente a la comisión por concepto de intermediación inmobiliaria. El saldo neto resultante de dicha deducción se distribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la demandante y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el demandado. Acto seguido y de forma simultánea en el mismo acto de firma, se efectuará el descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) calculado única y exclusivamente sobre la porción neta líquida que le corresponda percibir a cada una de las partes; montos que serán destinados a pagar los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales aquí identificados, por todo el proceso judicial llevado y hasta la conclusión de la protocolización. DE LOS GASTOS, SOLVENCIAS Y ACTUALIZACIONES. Ambas partes se obligan de manera recíproca e irrevocable a sufragar, en partes exactamente iguales CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una, todos los gastos inherentes e indispensables para materializar la venta definitiva del inmueble. Esto incluye, de forma enunciativa y no taxativa: impuestos ante la Alcaldía, obtención de la solvencia municipal, Pago del Articulo 91, actualización e inscripción de la ficha catastral, pago de la Forma 33 (SENCAMER/SENIAT), y cualquier otra tasa, arancel o gasto administrativo requerido para la actualización documental del bien. Ambos copropietarios se comprometen a realizar estos desembolsos de forma inmediata, sin dilaciones, sin prórrogas ni evasivas que obstaculicen la buena marcha de la negociación. DE LA LIBERTAD DE GESTIÓN INMOBIILIARIA. Las partes acuerdan de forma expresa que NO existirá relación de dependencia, monopolio o exclusividad con ninguna empresa inmobiliaria ni corredor en particular. El fin primordial es la venta efectiva del inmueble en el menor tiempo posible. Por lo tanto, el bien podrá ser promovido y mostrado tanto por empresas jurídicas del ramo inmobiliario como por cualquier persona natural que se dedique de forma independiente al corretaje de bienes raíces. Las partes se obligan a pagar por partes iguales (50% cada una) la comisión por concepto de corretaje o intermediación inmobiliaria que sea acordada con la persona natural o jurídica que efectivamente consiga y concrete al comprador final del inmueble. DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL DEMANDADO COMO TENEDOR DEL INMUEBLE. En virtud de que el ciudadano GILFER LACRUZ ALFONZO detenta la posesión material y custodia actual del inmueble objeto de este juicio, asume formalmente las siguientes obligaciones de hacer: 2. OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL ACCESO Y MOSTRAR EL INMUEBLE: El demandado queda obligado y de manera voluntaria se compromete a permitir el ingreso al inmueble y mostrarlo a los potenciales compradores que sean referidos por cualquier inmobiliaria, corredor independiente o de forma particular. Las partes acuerdan que, por razones de disponibilidad laboral del demandado, se fija como DÍA ÚNICO Y EXCLUSIVO para realizar dichas visitas los días SÁBADOS de cada semana, dentro de un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 3:00 p.m. Al haberse pactado un día específico, el demandado se obliga a no oponer dilaciones, prórrogas o impedimentos de última hora, colaborará de forma expedita y de absoluta receptividad. Se reitera que está en la obligación de mostrar el bien los días sábados no se limita únicamente a las inmobiliarias que efectuaron los avalúos previos, sino a cualquier interesado que le sea presentado por las partes o por corredores independientes. 2. OBLIGACIÓN DE ENTREGA DOCUMENTAL: El demandado se obliga a entregar de forma puntual, oportuna y sin dilaciones todos los documentos originales, títulos, planos, recibos de servicios o solvencias pasadas que se encuentren bajo su poder y custodia, siempre que sean requeridos por las abogadas de las partes, los corredores o las oficinas públicas para la preparación del expediente de venta. DE LA LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES MUEBLES Las partes convienen de mutuo acuerdo la partición de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, determinando que la entrega de los objetos correspondientes a la actora se ejecutará una vez declarada la homologación de la presente transacción por este Tribunal, procediéndose de la siguiente manera: 1. BIENES A SER ENTREGADOS A LA DEMANDANTE: El demandado entregará a la demandante, a través de su representación legal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del auto de homologación, los siguientes objetos de su propiedad exclusiva y de su progenitora: Una (01) bicicleta; Una (01) silla de ruedas; Una (01) freidora de aire (Airfryer) grande; Un (01) cuadro (pintura artística) con el retrato de la demandante; Un (01) cofre pequeño de su madre que contiene los zarcillos de uso habitual de esta; y Todas las fotografías familiares donde aparece el esposo e hija de la demandante, incluyendo sus respectivos portarretratos. 2. De dicha entrega se dejará constancia escrita suscrita por las partes o sus apoderadas. 3. CONSTANCIA DE HECHOS CUMPLIDOS: Se deja constancia histórica en este instrumento que las prendas de oro, fueron trasladadas y recibidas a entera conformidad por la demandante en fecha 21 de septiembre de 2022, en su residencia en la ciudad de Miami, Estados Unidos; dándose esta obligación específica por totalmente extinguida y ejecutada en el pasado. 4. ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD AL DEMANDADO: Todos los demás muebles y mobiliario restante que se encuentren dentro del inmueble y que formaban parte de la comunidad a liquidar, se adjudican en su totalidad (100%) en plena propiedad y posesión al ciudadano GILFER LACRUZ ALFONZO. FINIQUITO RECÍPROCO, DECLARACIÓN DE NO ADEUDAR Y COSA JUZGADA: Con la homologación y posterior ejecución de lo aquí pactado, ambas partes declaran recíprocamente que nada se deben, ni tendrán nada que reclamarse en el futuro por ningún concepto derivado de la comunidad ordinaria que existió entre ellos, ni por concepto de frutos, mejoras, uso, daños o derechos hereditarios compartidos. Esta transacción tiene entre las partes la fuerza de Cosa Juzgada de última instancia. En caso de renuencia, retraso injustificado o desacato de alguna de las obligaciones de hacer aquí descritas, la parte afectada podrá solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo por la vía de apremio legal ante este Tribunal. DE LAS COSTAS; Se ratifica que el pago de los honorarios profesionales de los abogados y los gastos de defensa serán asumidos enteramente por cada una de las partes respecto a su propia representación, por lo que no hay condenatoria en costas procesales que reclamar. PETITORIO Y DISPOSICIONES FINALES; En virtud de todo lo expuesto, estando este acuerdo redactado conforme al orden público, las buenas costumbres y los derechos disponibles de las partes, solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez que proceda a admitir el presente escrito, dejar sin efecto cualquier actuación procesal subsiguiente y dictar el correspondiente auto de HOMOLOGACIÓN del presente contrato de transacción, otorgándole la fuerza de sentencia ejecutoria con la autoridad de la Cosa Juzgada. Es justicia que esperamos en Maracay, a la fecha de su presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA la Transacción celebrada en el presente juicio que por PARTICION, incoado incoado por las abogadas LORYIN ROSMARY RAMIREZ RAMOS y ANA MARIA ALFONZO DE DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 94.414 y 19.773, respectivamente, en su condición de apoderadas judicial de la ciudadana MARYFER LACRUZ DE PEREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-11.978.017, según poder debidamente notariado, en fecha 08 de julio del 2024, por la notary public state of florida del condado de broward; posteriormente apostillado por ante el department of state apostille, del estado de florida, en fecha 09 de julio del año 2024, con número de apostilla 2024-1181128, contra el ciudadano GILFER LACRUZ ALFONZO, identificado con la cedula de identidad N° V-11.092.157, representado por la abogada CARMEN MAGALY RIVAS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.003. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos y condiciones antes expresados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracay, 03 de Junio de 2026. Años 216° y 167°.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA. EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-17.094-26.-
LZ/HS/ilsy.-