REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2026.
Años 216° y 167°
SOLICITANTE: AUDREY YOLANDA VELIZ CASTILLO, identificada con la cedula de identidad con el N. V-7.210.536.
ABOGADO ASISTENTE: BRANDON LAYA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.146
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.412-26
I
Vista la solicitud, presentada por la ciudadana AUDREY YOLANDA VELIZ CASTILLO, identificada con la cedula de identidad con el N. V-7.210.536, debidamente asistida por el abogado, BRANDON LAYA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.146, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Nacimiento, el cual se encuentra inserta bajo el número 489, Tomo I, Año 1957, llevada ante la oficina de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, municipio Girardot del Estado Aragua, Alega en su petición, la solicitante “…hago de su conocimiento que fui presentada en fecha 27 de septiembre del año 1995 por ante la oficina municipal del registro civil de la parroquia José Antonio Páez, municipio autónomo Girardot, estado Aragua, según se evidencia acta de nacimiento bajo el número 489, tomo I, del año 1957, pero es el caso ciudadano juez, que en el momento de redactar el acta de nacimiento de mi persona, el funcionario de la referida oficina pública, incurrió en un error material, siendo el siente: por error involuntario colocaron en el nombre de mi madre “LOLA CASTILLO” siendo lo correcto: “PETRA CASTILLO”, siendo este su nombre real…”
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2026, comparece el abogado BRANDON LAYA, inscrito en el inpreabogado N° 322.146, quien consignó ejemplar del diario el siglo.
En fecha 03 de febrero 2026, la aguacil de este tribunal consigna diligencia y boleta de notificación al fiscal decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, la cual fue recibida por la secretaria del mencionado despacho.
En fecha 12 de febrero 2026, consta en autos respuesta de la Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico PETRA IMELDA HERNANDEZ, quien expone No haré objeción al procedimiento.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
De lo anteriormente señalado, se desprende Acta de Nacimiento a rectificar el acta de nacimiento signada con el número 489, Tomo I, Año 1957, llevada ante la oficina de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se desprende el error material invocado de la siguiente manera, en lo que respecta al asentar los datos el nombre de mi madre “LOLA CASTILLO” siendo lo correcto: “PETRA CASTILLO”.
Para este tipo de rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*COPIA DE LA CEDULA DE LA SOLICITANTE.
*ACTA DE NACIMIENTO DE LA SOLICITANTE, certificada por el Registro Civil de Maracay del Estado Aragua, Municipio Girardot.
*ACTA DE DEFUNCION DE LA SRA. PETRA CASTILLO, inserta bajo el nro. 489, tomo 1 del año 1956. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Copia Simple de la Cédula Nro. 392.833 de la sra PETRA CASTILLO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: “LOLA CASTILLO” siendo lo correcto: “PETRA CASTILLO”.
.Razón, por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. En consecuencia a la anterior Rectificación, debe realizar la corrección respectiva en el Acta Nacimiento, el cual se encuentra signado bajo el 489, Tomo I, Año 1957, llevada ante la oficina de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre del año 1995, llevada ante el de Registro Civil del Municipio Girardot de la circunscripción judicial del Estado Aragua. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana AUDREY YOLANDA VELIZ CASTILLO, identificada con la cedula de identidad con el N. V-7.210.536 en forma sumaria, la Rectificación del Acta de Nacimiento a rectificar signada signado bajo el bajo el 489, Tomo I, Año 1957, llevada ante la oficina de la Parroquia JOSE ANTONIO PAEZ, municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre del año 1995, por lo que donde se lee LOLA CASTILLO” siendo lo correcto: “PETRA CASTILLO. En consecuencia, se ordena oficiar el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta de antes mencionada.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio al organismo correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (03) días del mes junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.412-25
LZ/HS/km
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