REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Junio de 2026.-
Años: 216º y 167º.-
DEMANDANTE: DHARMAR LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con las cedula de identidad N° V-3.502.468.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, representada por su presidente ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ y MIRTA NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 236.791 y 94.806 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-17.555-26, NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
I
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMAR LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con las cedula de identidad N° V-3.502.468, según poder l otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del Estado Aragua, en fecha 11 de Marzo de 2026, quedo inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, Folio 52 hasta 57 de los libros respectivos, contra la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, representada por su presidente ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, la cual fue admitida por este Tribunal en 21 de Abril del 2026, conforme a lo establecido en los artículos 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y 859 del Código de Procedimiento Civil, librando la compulsa a la parte demandada. Folio 01 al y 94.
En fecha 22 de abril del 2026, comparece el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna las copias fotostásticas del libelo de la demanda para la citación de la parte demanda, este tribunal lo agrego en sus autos en fecha 28 de abril del 2026. Folio 95 y 96.-
En fecha 12 de Mayo del 2026, consigno el alguacil recibo de citación sin firmar por la parte demandada. Folio 97 y 98.- del código procedimiento civil.-
En fecha 08 de junio del 2026, compareció la parte demandada asistido de abogado, mediante el mismo consigna escrito de cuestiones previas, opuestas en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del código procedimiento civil y en la misma fecha presente poder apud acta, el mismo fue agregado a sus autos en fecha 22 de junio del 2026. Folio
En fecha 17 de junio del 2026, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante el mismo consigno escrito de impugnación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. En fecha 30 de junio del 2026, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la misma consigna escrito.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTES:
ESCRITO LIBELAR
“…CUANTÍA
De conformidad con artículo 30 y siguiente del código procedimiento civil, respecto a la cuantía, cuantifico la presente demanda hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.391.275,), suma esta que determina la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas por cuantía, en base al literal a) del artículo 1° de la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del presente año 2.023, dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, hasta tres mil (3.000) veces el valor del tipo de cambio de moneda de mayor valor (Bs.556,51 por euro al día 09/04/2026).”
ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
“…PUNTO PREVIO
Formalmente en este acto opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil "° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Del poder otorgado en fecha 11 de marzo de 2026, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay a la representación judicial en esta causa por el ciudadano Gerrado Lionel Cadagan Borges, titular de la cedula de identidad
Nº7.187.843, en el cual otorga a los abogados de la parte actora en su condición de apoderado especial de administración y disposición el cual fue otorgado por la ciudadana DHARMA LUCILA CADAGAN DE MEDINA ya identificada; en fecha 03 de mayo del año 2016 en la Notaria Publica segunda de Maracay estado Aragua bajo el número 34 tomo 91 folios 175 al 179. Ahora bien, es necesario hacer la observación al tribunal que dicho mandatario no se identifica que profesión u oficio ejerce, por tal motivo se presume que no es de profesión abogado y como es bien sabido... Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.'. He aquí la falta de cualidad de la representación judicial; así también La sala Para afianzar lo que antecede el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia ," 289, esta Sala enfatizo “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y come pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otra incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad ejercicio libre de la profesión (...)". (Subrayado del original).
Si bien es cierto que quien ejerce es un profesional del derecho, no deja de ser fecha
menos cierto que quien otorga poder no está facultado para ello, es decir, que, aunque un apoderado tenga un poder general amplio para representar a una persona, si no posee el título de abogado, no tiene capacidad de postulación necesaria para delegar conferir facultades de representación procesal ante los tribunales. Por tal motivo solicito sea declara con lugar la cuestión previa alegada.
Opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Los Tribunales de Municipio en Venezuela son competentes para conocer en primera instancia las demandas civiles, mercantiles, de tránsito, bancarias y marítimas cuyo valor no exceda de tres mil (3.000) veces el tipo cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); en la estimación de la demanda de la parte actora se establece una estimación por debajo de los cánones a arrendamiento que se demandan; por lo que se estima que los Tribunales de Municipio no es competente por la cuantía; por lo que se debería tramitar por ante los Tribunales de Primera Instancia: debido a que se establece en el libelo de demanda que mi representado adeuda presuntamente Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($4.500), por concepto de cánones de arrendamiento, que al traducirlo a 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) no está acorde con la estimación de la demanda ante los tribunales de Municipio; El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: Establece: "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.... La cuantía es cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo y así con el debido respeto solicito se declarada con lugar las cuestiones previas alegadas.”
III
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA ORDINAL 1, DEL ARTICULO 346
DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
FALTA DE JURISDICCION
En el presente caso, se desprende que la parte demandada Ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, asistido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.791, en fecha 08 DE JUNIO DEL 2026, presentó escrito mediante el cual, entre otras defensas, opuso la cuestión previa por la incompetencia por la cuantía.
En virtud a lo anterior, este tribunal considera traer a colación lo establecido en el encabezado del artículo 346 del código de procedimiento civil con el ordinal (1°) y en efecto señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
A todo evento, por ser la cuestión previa de aquellos hechos o argumentos alegados que atañen al orden público y no son relajable entre los particulares, le resulta necesario a este Juzgador, verificar lo señalado por el demandado, y en efecto se realiza bajo los términos siguientes:
En el presente caso, se desprende que la parte demandada señala la incompetencia por la cuantía en los términos siguientes:
“Opongo al accionante, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Los Tribunales de Municipio en Venezuela son competentes para conocer en primera instancia las demandas civiles, mercantiles, de tránsito, bancarias y marítimas cuyo valor no exceda de tres mil (3.000) veces el tipo cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV); en la estimación de la demanda de la parte actora se establece una estimación por debajo de los cánones a arrendamiento que se demandan; por lo que se estima que los Tribunales de Municipio no es competente por la cuantía; por lo que se debería tramitar por ante los Tribunales de Primera Instancia: debido a que se establece en el libelo de demanda que mi representado adeuda presuntamente Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($4.500), por concepto de cánones de arrendamiento, que al traducirlo a 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) no está acorde con la estimación de la demanda ante los tribunales de Municipio; El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: Establece: "Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.... La cuantía es cantidad a que asciende el importe total de lo reclamado en la petición formulada en la demanda, y que sirve en determinados casos para establecer el tribunal competente para conocer de una causa. En otras palabras, es aquel monto, equivalente en dinero, que determina el valor de lo reclamado en el libelo y así con el debido respeto solicito se declarada con lugar las cuestiones previas alegadas.”
En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la situación jurídica que debe ser resuelta en la presente decisión, resulta necesarios citar lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
Se puede observar que según lo expuesto por el demandado al oponer la cuestión previa, en el presente caso la parte actora, estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.391.275,00), de conformidad con la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2023,
En virtud a lo anterior, es necesario destacar que según la resolución 2023-0001, de fecha 24 de Mayo del año 2023, que expresa lo siguientes:
“Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.”
Así las cosas, se ha establecido que los límites de la competencia se determinan en el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Queda evidenciado de autos, que al ser una actitud procesal propia del actor, la estimación de su demanda conforme lo dispuesto en los artículos 3 y 30 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia aplicable, tal y como lo ha señalado el accionante en su capítulo denominado “CUANTÍA”, al estimar la misma en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.391.275,), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,oo €), se encuentra dentro de los parámetros de la cuantía establecida para conocer los Tribunal de Municipios, debido a que, la moneda referencial actual es el Euro.
Cabe destacar que la operación aritmética realizada por la parte demandada, por lo manifestado en el libelo de demanda que su representado adeuda presuntamente Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($4.500), por concepto de cánones de arrendamiento, que lleva a la conclusión que al traducirlo da tres mil (3000€ ) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) una situación de fondo del asunto, y por ende, es que el legislador brillantemente en su artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, señaló:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…” Resaltado del Tribunal.
Entendiéndose de la norma anterior, que la impugnación o contradicción a la estimación de la cuantía resulta ser una situación atinente al fondo del asunto, por la misma razón que llevó al demandado a aplicar sus máximas de experiencias, y sacar una operación matemática que determine el global demandado en el presente asunto, pero ello no significa que de forma inmediata debe existir una incompetencia por la cuantía, debido a que la competencia por la cuantía, la determina el valor de la estimación de la demanda, y ocurre incluso en algunos casos, donde la cuantía no es siquiera estimada, y señala la jurisprudencia sobre la materia (Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997) que “Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda”, y las consecuencias que acarrea tal omisión, consisten en no poder acceder a casación, que conozca la causa un categoría “C” y no uno categoría “B”, anteriormente, las apelaciones dictadas por los tribunales categoría “C” las conocían los juzgados categoría “B”, antes de la entrada en vigencia de la apelación presalto al superior Categoría “A”, entre otras circunstancias.
Para mayor abundamiento, cabe señalar, que de existir una declinatoria de competencia por la cuantía en el presente estado de la causa acarrearía un vicio procedimental y violación al debido proceso, ya que, independientemente el quantum demandado, por cuanto podría presentarse como tema de petitum una obligación de hacer, no hacer, o una sentencia declarativa, incluso en demandas cuantificables en bolívares pudiera darse el caso que existe desistimiento o se desecha parte del valor demandado, por tal razón, para determinar tal circunstancia abría que entrar a conocer el fondo del asunto. Por ende, al no exceder la presente demanda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, de proceder a declinar en el presente juicio con dicha cuantía, el Juzgado de Primera Instancia tampoco resultaría competente, por cuanto la cuantía sigue siendo la misma, y se originaria un conflicto negativo de competencia.
Por tal razón, es que, debe primero existir un pronunciamiento sobre la cuantía, para que posteriormente, como lo señala el artículo 38 antes citado, el juez verifique su competencia o no en la sentencia de mérito que eventualmente deba tener lugar en el caso puesto bajo su tutela jurisdiccional.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil invocada por el Ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, asistido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.791, parte demandada, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMAR LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con las cedula de identidad N° V-3.502.468, debido a que la cuantía expresada no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado declara que si tiene competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
No obstante a lo anterior, de existir una incompetencia sobrevenida tomando en consideración lo aquí expuesto y los cambios posteriores que sufra la actual situación en cuanto a la cuantía del presente juicio, con ocasión a las defensas asumidas por la parte demandada, este Juzgado emitirá su pronunciamiento respectivo a la competencia para seguir conociendo o no en la oportunidad correspondiente, sin que la presente decisión influya o se considera un prejuzgamiento al fondo de lo debatido. Lo anterior en virtud al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1279 de fecha 8 de octubre del año 2013, al señalar: “En este contexto, si bien esta Sala dispuso en sentencia N° 568 del 27 de abril de 2001 (caso: Representaciones Paringa C.A.) que la competencia por la cuantía no involucra el orden público y, por tanto, si no es observada de oficio, sólo puede plantearse en primera instancia, ello precisamente supone, que en aquellos casos en que se plantea válidamente dicha incidencia, el juez debe resolverla como un punto previo a la solución del mérito del asunto”. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE COMPETENCIA, opuesta por el Ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, asistido por el abogado PASTOR LEONARDO ESPINOZA TELLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 236.791, parte demandada, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoado por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMAR LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con las cedula de identidad N° V-3.502.468, SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente controversia incoada por el por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, debidamente inscrito con el inpreabogado bajo los Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DHARMAR LUCILA CADAGAN DE MEDINA, identificada, con las cedula de identidad N° V-3.502.468 contra contra la Sociedad Mercantil AGRODIAGNOSTICO VENEZUELA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-404862056, representada por su presidente ciudadano JOSE MARIA REYES PEREZ, identificado con la cedula de identidad N° V-12.365.411, y en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio, debido a que no se excede de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con la última parte del artículo 251 del código procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) día del mes de Junio 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO;
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, ____________ (______ a.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO;
HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.555-26.-
LZ/HS/ilsy.-
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