REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Junio del Año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.542-26
PARTE DEMANDANTE: JOAN YSRAEL MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.991.143.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PEREZA ORTA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 270.050.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 15.991.142.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el expediente T1M-M-17.542-26, contentivo de la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA, del ciudadano RICARDO JOSE MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 15.991.142, intentada por el ciudadano JOAN YSRAEL MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.991.143, del cual se desconoce su paradero actual y de su ultimo domicilio conocido desde el mes de septiembre del año 2019, siendo agotadas las gestiones privadas y familiares para dar con su ubicación, se procedió a interponer la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Subdelegación Maracay Tipo A, en fecha 15 de septiembre de 2019, signada con el Nro. K-19-0109-01069., este tribunal procede a pronunciarse sobre la competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto.
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Este Juzgador, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consignados por la parte actora, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 27 de marzo de 2026, fue recibida la presente solicitud de declaración de ausencia interpuesta por el ciudadano JOAN YSRAEL MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.991.143, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PEREZA ORTA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 270.050, respecto de su hermano, fundada en los artículos 418 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Por su parte , la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 publicada en fecha 24 de mayo del año 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vigente actualmente, así como la derogada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, realiza modificaciones de la anterior Resolución pero es en cuanto a la cuantía de la demanda, mas no, en cuanto a la materia, y al estar involucrado en el presente asunto, una demanda contenciosa de estado y capacidad de la persona, le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de esta Jurisdicción judicial.
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña, que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la Ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a que los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
En consecuencia, por tratarse de una declaración de ausencia, de acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afecto directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aragua. Así se decide.
Como resultado, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la solicitud de DECLARACIION DE AUSENCIA del ciudadano RICARDO JOSE MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V- 15.991.142, intentada por el ciudadano JOAN YSRAEL MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 15.991.143. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, A los 19 días del mes JUNIO del año 2026.- año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.542-26
LZ/HS/HH