REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Junio del Año 2026.-
Años: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.482-26.
PARTE DEMANDANTE: WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-20.242.071 y V-14.664.306 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 104.954-.
PARTE DEMANDADA: MARLEY ALICIA BLANCO FARFAN, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.622.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue los ciudadanos WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-20.242.071 y V-14.664.306 respectivamente, asistidos por el abogado MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 104.954, en contra de la ciudadana MARLEY ALICIA BLANCO FARFAN, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.622, admitida por auto demanda de fecha , 08 de abril del Año 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 13 de Abril del Año 2026, comparece la ciudadana MARLEY ALICIA BLANCO FARFAN, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.622, debidamente asistida por el Abogado DOUGLAS RAMON RIEGO CARRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.441, parte demandada en la presente causa, cursante al folio Dieciséis (16), mediante el cual expone que reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto del presente litigio.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue los ciudadanos WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-20.242.071 y V-14.664.306 respectivamente, asistidos por el abogado MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 104.954, en contra de la ciudadana MARLEY ALICIA BLANCO FARFAN, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.622, “aYo, MARLEY ALICIA BLANCO FARFAN, Venezolano, Mayor de Edad, Soltera, de este Domicilio, Titular de la Cédula de Identidad, Nº V-15.992.622, Registro de información fiscal (R.I.F) V-15992622-9 y de este domicilio; por medio del presente documento declaro que: Doy en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a los Ciudadanos WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, venezolanos, Casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nº. V.-20.242.071 y V.-14.664.306, Registro de información fiscal (R.I.F) V-20242071-7 y V-14664306-6. un bien inmueble constituido por una (01) Casa, Ubicada en la urbanización José Félix Ribas, Sector 05, Vereda 25, Casa No. 26, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia Caña de Azúcar, Estado Aragua. Estado Aragua. El mencionado Inmueble tiene una superficie total de terreno de Ciento Sesenta y Ocho con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (168,52 Mtrs.2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: Con Vereda 42, en Quince Metros con Setenta y Cinco Centímetros (15.75); SUR: Con Casa No. 24 de la Vereda 25, en Quince Metros con Setenta y Cinco Centímetros (15.75); ESTE: Con Casa No. 47 de la Avenida 09, en diez Metros con Setenta Centímetros y OESTE: Con Vereda 25 su frente, en diez Metros con Setenta Centímetros. Identificado con código Catastral: 05-08-02-U-01-05-V/25-26. El descrito Inmueble me pertenece por haber sido adquirido según documento Autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, Bajo el Número 31, Tomo 64 de Fecha Veintitrés (23) de Abril del 2019. Declarando que el inmueble antes descrito está libre de todo gravamen y nada adeuda sobre impuestos Nacionales, Estadales o Municipales, servicios públicos ni por ningún otro concepto. El precio de venta definitivo pactado es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00)., los cuales declaro recibir a mí entera y cabal satisfacción según cheque distinguido con el Nº 83500006 del Banco Bicentenario del Pueblo en fecha 06 de Febrero del año 2.026 en este acto. Con el otorgamiento de este documento hago la tradición legal del inmueble vendido y me obligo al saneamiento de ley. Y nosotros: WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en los términos anteriormente expuestos. En Maracay a los Seis (6) días del mes de Febrero de 2.026.” Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue los ciudadanos WILBER JOUSETH TORRELLES CHOURIO y YETZAIDA JOSEFINA MARTINEZ TOVAR, identificados con las cedulas de identidad Nros. V-20.242.071 y V-14.664.306 respectivamente, asistidos por el abogado MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 104.954, en contra de la ciudadana MARLEY ALICIA BLANCO FARFAN, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.622 Y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.482-26. LZ/HS/mv♫
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