TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de junio de 2026.-
Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el N° 92, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.432.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS ARAGUA 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el N° 298, tomo 9-A, de fecha 09 de septiembre de 2020, representada por el ciudadano ELICIO JOSE CORREA PALENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-26.051.875.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXP. NRO. T1M-M-17.540-26.-
Visto lo ordenado en auto dictado de fecha 21 de Mayo de 2026, en el cuaderno principal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el abogado JORGE ESTEVEIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.432, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1967, bajo el Nº 92, tomo 2, modificada por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2016, bajo el N° 1, tomo 14-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIMENTOS ARAGUA 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 2020, inserto bajo el Nº 298, tomo 9-A, representada por el ciudadano ELICIO JOSE CORREA PALENZELA, identificado con la cédula de identidad Nro. V-26.051.875.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de embargo preventivo, en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles e inmueble propiedad del demandado, fundamentando en el artículo 640 y siguientes concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “…En atención a lo anterior es que se solicita sea decretada MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Alimentos Aragua 2020 C.A. supra, toda vez que existe riesgo manifiesto de un daño posible e inminente a mis derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la ejecución del fallo requerido...”.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza existente en la factura objeto de la acción y la relación existente, es por lo que, requiere el respectivo embargo preventivo por el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada.
Asi las cosas, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:
“…Artículo 646.—Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por auto de esta misma fecha DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la cantidad contenida en la factura adeudada, es decir, por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (USD 91.120,00), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTE Y UN BOLIVARES (Bs 42.158.371,00), calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el banco central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 del decreto constituyente derogatorio del régimen cambiario y sus ilícitos, publicado en la gaceta oficial nro. 41.452.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (08) días del mes de Junio (2026). Años: 216° y 167° de la Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, como se ordenó librar despacho de comisión a los fines de cumplir con lo solicitado.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ



EXP. Nº T1M-M-17.540-26
LZ/HS/km