EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M-15486-26.
DEMANDANTE: HECTOR RAMON SALAZAR BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.451, asistido en este acto por la abogada JHOANA NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.208.
DEMANDADO: MARIA GRISMINDA ROJAS ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.955.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por el ciudadano: HECTOR RAMON SALAZAR BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.451, asistido en este acto por la abogada JHOANA NAVARRO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.208 contra su cónyuge ciudadana MARIA GRISMINDA ROJAS ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.955.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 15 de septiembre de 1981,ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Aragua según se evidencia en Acta Nro. 16, Tomo 1-A, Folio 46, Año 1981. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Piñonal, Calle José Pérez Ramos, Casa Nro. 111, Municipio Girardot del Estado Aragua. De su unión matrimonial procrearon dos hijos ya mayores de edad. En cuanto a los bienes SI adquirieron bienes gananciales que liquidar. Es el caso que se encuentran separados de hecho desde hace casi treinta y ocho (38)años, habiendo por tanto una ruptura prolongada.Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera. En fecha 10 de junio de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por Desafecto quedando anotada bajo el N° T2M-M-15.474-26, en los libros respectivos. En fecha 11 de junio la Secretaria Accidental realizo llamada telefónica al número 04243607431 perteneciente a la demandada ciudadana MARIA GRISMINDA ROJAS ORTIZ quien quedo notificada de la presente demanda intentada por el ciudadano HECTOR RAMON SALAZAR BLANCO. En fecha 16 de junio de 2026, el Alguacil del Tribunal consigna boleta recibida por el Ministerio Público. En fecha 18 de junio llego respuesta del Ministerio Público sin objeción.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara: PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano: HECTOR RAMON SALAZAR BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.188.451, contra su cónyuge ciudadana MARIA GRISMINDA ROJAS ORTIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.201.955.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de septiembre de 1981, por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Aragua según se evidencia en Acta Nro. 16, Tomo 1-A, Folio 46, Año 1981.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del Mes de junio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA TERESA SANCHEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA TERESA SANCHEZ
DASA/ms
Exp T2M-M-15486-26
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