EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° T2M-M-15480-26
PARTE ACCIONANTE: FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO y CLAUDIA SOFIA CARRUYO DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.254.490 y V-9.672.463 respectivamente, asistidos por la abogada YHOSSELIN PEREIRA SEIJAS, Inpreabogado Nro. 212.551.
.MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
Capítulo I
Antecedentes

En fecha 03 de junio de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanos FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO y CLAUDIA SOFIA CARRUYO DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.254.490 y V-9.672.463 respectivamente, asistidos por la abogada YHOSSELIN PEREIRA SEIJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 212.551. los cuales se encuentran en Estados Unidos de Norteamérica, titulares de los teléfonos celulares Nros. 04144630126 y +1 (321)347-9751 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 364, folio 114, tomo 2 B, año 2016. Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Santa Rosa, Calle Ayacucho Segunda, N° 88, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
Que en dicha unión no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Que al pasar los años comenzaron a sufrir múltiples diferencias fue por esa razón que decidieron separarse hasta la presente fecha, sin que exista entre ellos algún tipo de acercamiento o posibilidad de reconciliación alguna. Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo y Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de existir bienes que liquidar se hará oportunidad de ley.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, en los cuales manifiestan estar de acuerdo con el presente divorcio y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de que los solicitantes se encuentran fuera del territorio y se acogen a la justicia venezolana tal como lo dispone la sentencia N° 003, expediente 2021-0066 de la Sala Político Administrativo.
Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.



Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FREDDY ROBERTO VILLALBA NAVARRO y CLAUDIA SOFIA CARRUYO DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.254.490 y V-9.672.463 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 364, folio 114, tomo 2 B, año 2016.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167 ° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.,

MARIA TERESA SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIA TERESA SANCHEZ





Exp. N° T2M-M-15480-26
DASA/ms/cg