EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de junio de 2026
216º y 167°
SOL Nro. T2M-M-165-25
PARTE SOLICITANTE: JESUS RAMON INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.996 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENGELBER SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.251.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE VEHICULO
DECISION: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD
-I-
Se inició la presente solicitud mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado la solicitud de JUSTIFICATIVO DE VEHICULO que incoara el ciudadano JESUS RAMON IN FANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.996 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENGELBER SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.251. En fecha 19 de septiembre de 2025 se admitió la presente solicitud ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos y al Comandante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Destacamento 42, Delegación Aragua. A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2025la parte solicitante consigno las resultas de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Municipal Maracay. A través de escrito el ciudadano Jesús Ramón Infante ya identificado, solicito sea ratificado el oficio dirigido al Comandante de la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre Destacamento 42, Delegación Aragua, siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025.A través de diligencia de fecha 05 de noviembre de 2025, la parte consigno resultas provenientes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Transito, División de Investigación de Vehículos, siendo agregadas por este Tribunal a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2025.En fecha 03 de diciembre de 2025, fueron expedidas copias certificadas a la parte solicitante. A través de diligencia de fecha 22 de mayo de 2026, el ciudadano JESUS RAMON IN FANTE, consigno oficio signado con el nro.05-F02-1594-2026, de fecha 19 de mayo de 2026 y proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y solicitando sea evacuado el presente justificativo. En fecha 02 de junio de 2026, la parte solicitante consigno documento privado donde se acredita la propiedad del vehículo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud lo hace en los siguientes términos:
Los documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“…Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…”.
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…”.
“…Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…”.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
Si bien es cierto la parte solicitante consignó todas las resultas concernientes a la práctica de las experticias del vehículo VEHICULO MOTO identificado con las siguientes características: MARCA: YAMAZAKI; MODELO: LEON LIMITED - XKR-200cc; AÑO: 2007; PLACA: S/PLACA; SERIAL DE CHASIS: LNMPGM70970003878; SERIAL MOTOR: 163FML07003146; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; STOCK: NUEVA, no es menos cierto que el ciudadano JESUS RAMON INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.996, indica que el mismo lo adquirió a través de documento privado de venta que le hiciera el ciudadano RAFAEL DIAZ ASDRUBAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.202.223, sin que dicho vehículo fuese inscrito ante el ente competente es decir, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) y de quien según los dichos del solicitante de autos desconoce su paradero.
En atención a la normativa antes transcrita, este Juzgador considera que el documento privado consignado no es prueba suficiente para acreditarle la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud al ciudadano JESUS RAMON INFANTE antes identificado, porque para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuables mediante la tacha de falsedad.
Por consiguiente, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial, en consecuencia no quedando demostrado la titularidad de la propiedad del bien objeto de la presente solicitud la misma resulta Improcedente. Y así se Decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD de JUSTIFICATIVO DEL VEHICULO MOTO identificado con las siguientes características: MARCA: YAMAZAKI; MODELO: LEON LIMITED - XKR-200cc; AÑO: 2007; PLACA: S/PLACA; SERIAL DE CHASIS: LNMPGM70970003878; SERIAL MOTOR: 163FML07003146; COLOR: ROJO; CLASE: MOTO; STOCK: NUEVA intentada el ciudadano JESUS RAMON INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.996 debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENGELBER SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.251.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA TERESA SANCHEZ.
SOL Nro. T2M-M-165-25
DASA/ms
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