REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Junio de 2026
Año 215º y 167º
EXPEDIENTE Nº T2M-M 15.459-26
SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO MORA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.591.726 y de este domicilio, asistido por las abogadas EMMA MALPICA DELGADO y GERALDINE VOLCANES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 88.728 y 322.145 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.
-I-

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de MAYO de 2026, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual previa distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO realizada por el ciudadano: JOSE FRANCISCO MORA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.591.726 y de este domicilio, asistido por las abogadas EMMA MALPICA DELGADO y GERALDINE VOLCANES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 88.728 y 322.145 respectivamente, quien solicitó la rectificación de la partida de Matrimonio de su MADRE, por haberse incurrido en un error material por el funcionario de la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, a quien correspondió levantar el acta en cuestión, se señaló; con la ciudadana “ISABEL TERESA SALGA DE NAVARRO” …, cuando lo correcto es con la ciudadana “YSABEL TERESA BARRETO DE NAVARRO”, es por ello que solicito se sirva corregir ese error, por ante este Tribunal la Rectificación del Acta de Matrimonio de quien en vida fuera su madre; al respecto, este Despacho observa:
En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a solicitar de conformidad con lo establecido los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, publicada rem Gaceta Oficial Nª 39.264 con posterior vigencia de fecha 15 de marzo de 2020, en concordancia con los artículos 769 del Código de Procedimiento civil, la rectificación del acta de matrimonio de su MADRE, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 221, Tomo II, año 1980, indicando el cambio de los elementos que se pretenden y en lugar de como se evidencia en dicha acta se señaló el nombre y apellido de su MADRE como, …con la ciudadana “ISABEL TERESA SALGA DE NAVARRO” …, cuando lo correcto es ….con la ciudadana “YSABEL TERESA BARRETO DE NAVARRO”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe un acta de estado civil ante el Registro Civil correspondiente, ésta puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del insigne Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), según las cuales: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Por otra parte, puede el solicitante por disposición del artículo 770 y 771 de la Ley Adjetiva Civil, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del registro civil, tales como “cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes”, presentar ante el Juzgado de Municipio donde se inscribió el acta de su solicitud, cuyo procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente de manera sumaria, no contenciosa; pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, como antes se indicó, la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.
Así las cosas, se observa que en el presente caso lo que se pretende es subsanar el acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL NAVARRO CAMERO e YSABEL TERESA BARRETO DE NAVARRO, por haberse incurrido en el siguiente error material a saber: se señaló el nombre y apellido de la conyuge como, …con la ciudadana “ISABEL TERESA SALGA DE NAVARRO” …, cuando lo correcto es ….con la ciudadana “YSABEL TERESA BARRETO DE NAVARRO”.
Para demostrar tales hechos el solicitante consigno fotocopia de su cedula de identidad, el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra en por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 221, Tomo II, año 1980.
En virtud de lo antes expuesto, de las pruebas consignadas y de verificarse que se cometió el error antes descrito es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del código de procedimiento civil y conforme lo previsto en los artículos 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debe por consiguiente declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio. Y así se decide.
III-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana YSABEL TERESA BARRETO DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.523.301, en consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuar la debida corrección en el Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 221, Tomo II, año 1980, en el sentido de que donde dice… con la ciudadana “ISABEL TERESA SALGA DE NAVARRO”…, cuando lo correcto es….con la ciudadana “YSABEL TERESA BARRETO DE NAVARRO”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al referido Registrador Civil del Municipio Mario Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC

MARIA TERESA SANCHEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC

MARIA TERESA SANCHEZ
DASA/MS/ps
Exp. No.15.459-26