REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS, EFRAIN FARIAS PUCHY, KARLA ROSELVIS VASQUEZ DE LUGO y PEDRO LUIS PEREZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.682.981, V-9.658.208, V-18.334.336, y V-17.505.860, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.128, 59.542, 265.383, y 127.572 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.227.953, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.997.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.051
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
El presente asunto de desalojo de local comercial, se inició mediante libelo de demanda, presentado por la Sociedad Mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, el ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio EFRAIN FARIAS PUCHY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.542, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 44, Folios 190 hasta 192, en contra del ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913.; correspondiendo el conocimiento de dicha demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según sorteo de distribución con el Nº 098, de fecha 16 de Mayo de 2.023.
En fecha 23 de Mayo de 2.023, de la primera pieza del expediente, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, tramitándose la misma por el procedimiento oral (Folio 56 Pieza I).
En fecha 25 de Mayo de 2.023, mediante diligencia el Apoderado Judicial, consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada y solicito la habilitación del tiempo. Asimismo, en esta misma fecha el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó la habilitación del tiempo. (Folios 58 y 59 Pieza I).
En fecha 30 de Mayo de 2.023, mediante diligencia el Alguacil consigno Citación debidamente firmada por la parte demandada (Folio 60 Pieza I).
En fecha 28 de Junio de 2.023, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, (Folios 62 al 65 Pieza I).
En fecha 04 de Julio de 2.023, fue admitida la reforma de la demanda por el Tribunal (Folio 156 Pieza I).
En fecha 21 de Julio de 2.023, El Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito solicitando el Decreto de Medidas Cautelares (Folios 157 159 Pieza I).
En fecha 25 de Julio de 2.023, El Apoderado Judicial de la parte actora rarifico la solicitud del Decreto de Medidas Cautelares (Folio 162 Pieza I).
En fecha 28 de Julio de 2.023, mediante auto el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno abrir cuaderno de Medidas Cautelares (Folio 163 Pieza I).
En fecha 03 de Agosto de 2.023, mediante diligencia de la parte demandada, asistido por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado 30.997, confiere poder Apud acta al abogado antes mencionado (Folio 164 y su vuelto Pieza I).
En fecha 08 de Agosto de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia a los fines de dejar constancia que consigno escrito de contestación y cuestiones previas (Folio 165 Pieza I), asimismo consigno escrito de contestación de la demanda y cuestión previa constante de ochos folios útiles (Folios 166 al 173 Pieza I).
En fecha 10 de Agosto de 2.023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, recusó al Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 176 Pieza I).
En fecha 11 de Agosto de 2.023, el Juez del Tribunal Segundo, levantó acta de descargo de la recusación planteada, (Folios 177 al 179 Pieza I).
En fecha 19 de Septiembre de 2.023, mediante auto del Tribunal, ordenó la salida del expediente, (Folio 180 Pieza I). En esta misma fecha se ordenó un cómputo por secretaria a los fines dejar constancia de los días transcurrido para el allanamiento (Folio 181 al 183 Pieza I). Asimismo, se remitió al Tribunal Distribuidor de Turno, para que el Tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente causa, e igualmente se ordenó remitir las copias certificadas de la recusación al Tribunal Superior Distribuidor de Turno (Folio 184 y 185 Pieza I).
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, le dio entrada al expediente, ordenó oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y se suspendió la causa hasta que conste en autos las referidas resultas (Folio 187 Pieza I).
En fecha 27 de Septiembre de 2.023, se consignó diligencia la alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folio 189 Pieza I).
En fecha 28 de Septiembre de 2.023, se recibió Oficio Nro. 389-23, emitido por Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 191 y 192 Pieza I).
En fecha 04 de Octubre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó agregar a los autos el oficio 383-23 de fecha 28 de septiembre de 2.023, procedente del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remite computo de los días de despacho transcurridos por ese Juzgado. (Folio 193 Pieza I).
En fecha 09 de Octubre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó la notificación de ambas partes relativo a la reanudación de la presente causa (Folio 194 Pieza I). En esta misma fecha, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora solicito copias certificadas (Folio 197 Pieza I). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 198 Pieza I).
En fecha 10 de Octubre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, acuerda las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, (Folio 200 Pieza I). En esta misma fecha, se ordenó abrir una nueva pieza por cuanto la misma se encuentra muy voluminoso. (Folio 201 Pieza I).
En fecha 16 de Octubre de 2.023, mediante diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito la notificación de la parte actora (Folio 02 Pieza II).
En fecha 20 de Octubre de 2.023, el alguacil consigno mediante diligencia Boleta Notificación Sin Firmar de la parte demandante (Folio 03 Pieza II). En esta misma fecha, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de Dos (02) folios útiles (Folio 06 Pieza II).
En fecha 23 de Octubre de 2.023, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la reanudación de la causa. (Folio 08 Pieza II).
En fecha 24 de Octubre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada (Folio 09 Pieza II).
En fecha 26 de Octubre de 2.023, se recibió escrito de formalización de Tacha del Apoderado Judicial de la parte demandada, (Folios 11 al 13 Pieza II).
En fecha 03 de Noviembre de 2.023, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención. (Folio 14 Pieza II).
En fecha 06 de Noviembre de 2.023, mediante diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito computo por secretaria (Folio 15 Pieza II). En esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico escrito de contestación de la reconvención. (Folio 16 Pieza II).
En fecha 09 de Noviembre de 2.023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de un folio útil. (Folio 21 Pieza II). En esta misma fecha, mediante auto el Tribunal se Niega la solicitud de cómputo por secretaria del Apoderado Judicial de la parte demandada (Folio 22 Pieza II).
En fecha 10 de Noviembre de 2.026, mediante auto el Tribunal se Ordena emitir copias certificadas y que sean incorporadas en el cuaderno correspondiente (Folio 23 Pieza II).
En fecha 13 de Noviembre de 2.023, los apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito de oposición de cuestión previa constante de un folio útil (Folio 24 y su vuelto Pieza II). Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos folios útiles (Folios 26 al 27 y sus vueltos Pieza II).
En fecha 14 de Noviembre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos (Folio 28 Pieza II). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, hace conocimiento que la presente incidencia se encuentra en el lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de hoy, para que este Tribunal dicte el respectivo fallo en lo concerniente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folios 29 al 32 Pieza II).
En fecha 15 de Noviembre de 2.023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, Apelo del auto del Tribunal de fecha 14 de Noviembre de 2.026 (Folio 33 Pieza II).
En fecha 16 de Noviembre de 2.023, mediante auto dictado por este Tribunal, NO OYE, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 34 al 35 Pieza II).
En fecha 24 de Noviembre de 2.023, El Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas (Folios 36 al 45 Pieza II).
En fecha 27 de Noviembre de 2.023, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, Apelo de la decisión del Tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2.026 (Folio 46 Pieza II).
En fecha 04 de Diciembre de 2.023, se recibió escrito de los apoderados judiciales de la parte actora, contentivo de un (01) folio útil (Folio 47 Pieza II). Asimismo, en esta misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, OYE la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos (Folios 48 al 49 Pieza II).
En fecha 14 de Diciembre de 2.023, fue remitido al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 51 Pieza II).
En fecha 15 de Diciembre de 2.023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordeno su entrada (Folio 52 Pieza II). Asimismo, esta misma fecha Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto informa a las partes el lapso para la presentación de informes, observaciones y sentencia (Folio 53 Pieza II).
En fecha 12 de Enero de 2.024, los Apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes, contentivo de (04) folios útiles (Folios 54 al 57 Pieza II). Asimismo, en esta misma fecha, se recibió informes presentado el apoderado judicial de la parte demandada contentivo de (10) folios útiles (Folios 59 al 68 Pieza II).
En fecha 22 de Enero de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena agregar en auto los informes presentados por las partes (Folio 69 Pieza II).
En fecha 25 de Enero de 2.024, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentaron escrito de observaciones, contentivo de (02) folios útiles (Folios 70 al 71 Pieza II). Asimismo, en esta misma fecha, se recibió escruto de observaciones presentado el apoderado judicial de la parte demandada contentivo de (04) folios útiles (Folios 73 al 76 Pieza II).
En fecha 29 de Enero de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena agregar en auto las observaciones presentadas por las partes (Folio 77 Pieza II).
En fecha 02 de Febrero de 2.024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas (Folio 78 Pieza II). En esta misma fecha, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto acordó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 79 Pieza II).
En fecha 09 de Febrero de 2.024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicito copias certificadas y simples (Folio 80 Pieza II). En esta misma fecha, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto acordó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante (Folio 81 Pieza II).
En fecha 18 de Febrero de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua libro oficio al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que informe el status del recurso de Apelación (Folio 82 Pieza II).
En fecha 09 de Abril de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió Oficio 04-30-088, del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de copias certificadas de la Sentencia sobre recurso de Apelación (Folio 84 Pieza II).
En fecha 11 de Abril de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena agregar lo proveniente del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 90 Pieza II).
En fecha 19 de Noviembre de 2.024, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia, del recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se insta a la notificación de las partes, contentiva de (28) Folios útiles (Folios 98 al 126 Pieza II).
En fecha 17 de Enero de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicito la notificación electrónica de la apoderada judicial de la parte demandante (Folio 129 Pieza II).
En fecha 22 de Enero de 2.025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia, ordeno la notificación a través de os medios electrónicos de la de la apoderada judicial de la parte demandante (Folios 130 al 131 Pieza II).
En fecha 11 de Febrero de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicito la notificación electrónica de los apoderados judiciales de la parte demandante (Folio 132 Pieza II).
En fecha 14 de Febrero de 2.025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena agregar en auto (Folio 133 Pieza II).
En fecha 17 de Febrero de 2.025, se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de (01) folio útil, (Folio 134 Pieza II).
En fecha 20 de Febrero de 2.025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, agrega en auto y ordena la notificación electrónica de la parte actora (Folios 135 y 136 Pieza II).
En fecha 31 de Marzo de 2.025, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena remisión del Expediente al Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 137 Pieza II).
En fecha 02 de Mayo de 2.025, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se Aboca al conocimiento del expediente y ordena la notificación de las partes (Folio 139 Pieza II).
En fecha 12 de Mayo de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicito la notificación electrónica de la parte demandante (Folio 142 Pieza II).
En fecha 19 de Mayo de 2.025, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua agrega en auto y ordena la notificación electrónica de la parte actora (Folio 143 Pieza II).
En fecha 12 de Mayo de 2.025, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas (Folio 144 Pieza II).
En fecha 19 de Mayo de 2.025, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acuerda lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 145 Pieza II).
En fecha 09 de Junio de 2.025, mediante acta del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deja constancia de la Notificación electrónica de la parte actora (Folios 146 al 147 Pieza II).
En fecha 02 de Julio de 2.025, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua reanuda la causa y fija lapso para la Audiencia Preliminar (Folio 148 Pieza II).
En fecha 09 de Julio de 2.025, este Tribunal se celebró Audiencia Preliminar contentivo de (03) Folios útiles (Folios 149 al 151 Pieza II).
En fecha 10 de Julio de 2.025, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de (04) folios útiles, (Folios 153 al 156 Pieza II).
En fecha 15 de Julio de 2.025, mediante auto del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se fijan los hechos controvertidos (Folio 157 Pieza II).
En fecha 16 de Julio de 2.025, se recibió escrito de los apoderados judiciales de la parte demandante, contentivo de (03) folios útiles, (Folios 158 al 160 Pieza II).
En fecha 21 de Julio de 2.025, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de (03) folios útiles, (Folios 182 al 1184 Pieza II).
En fecha 22 de Julio de 2.025, se recibió escrito de prueba de los apoderados judiciales de la parte demandante, contentivo de (01) folio útil, (Folio 185 Pieza II).
En fecha 23 de Julio de 2.025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante (Folio 186 Pieza II).
En fecha 28 de Julio de 2.025, mediante auto el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la Reposición del a causa (Folios 187 al 190 Pieza II).
En fecha 28 de Julio de 2.025, se recibió escrito de oposición de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante, contentivo de (01) folio útil, (Folio 191 Pieza II).
En fecha 29 de Julio de 2.025, se recibió escrito de oposición de pruebas de del apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de (04) folios útiles, (Folios 193 al 196 Pieza II).
En fecha 31 de Julio de 2.025, mediante auto el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena abrir cuaderno de incidencias por cuaderno separado por fraude procesal (Folio 197 Pieza II).
En fecha 01 de Agosto de 2.025, se recibió escrito de contestación del apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de (02) folios útiles, (Folios 199 al 200 Pieza II). Asimismo, en esta misma fecha, mediante auto el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Admitió por no ser contrarias a derecho, las pruebas promovidas por las partes (Folios 201 al 203 Pieza II).
En fecha 05 de Agosto de 2.025, se recibió diligencia del ciudadano LUCINDO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, representante de la Sociedad Mercantil LURE, C.A., a los fines de graficar todas las actuaciones realizadas por los abogados ADAYRA CAROLINA ALVAREZ CASTELLANOS y EFRAIN FARIAS PUCHY, supra identificados en auto (Folio 206 Pieza II). Asimismo, en esta misma fecha se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando cómputo de los días de despacho de lapso para la promoción de pruebas (Folios 207 al 203 Pieza II). En esta misma, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de (01) folio útil, (Folio 210 Pieza II).
En fecha 06 de Agosto de 2.025, mediante auto el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena diferir la evacuación de la prueba testimonial (Folio 211 Pieza II). Asimismo, en misma fecha, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada Apelando al auto de Admisión de las pruebas (Folio 212 Pieza II).
En fecha 07 de Agosto de 2.025, mediante acta se deja constancia que queda desierto la prueba testimonial promovida por la parte demandada (Folio 213 Pieza II). Asimismo, en esta misma fecha, se recibió escrito de los apoderados judiciales de la parte actora, contentivo de dos (02) folios útiles (Folios 214 al 215 Pieza II).
En fecha 08 de Agosto de 2.025, se ordenó abrir una nueva pieza por cuanto la misma se encuentra muy voluminoso. (Folio 216 Pieza II). En esta misma fecha mediante auto se ordenó realizar computo de los días transcurridos para la promoción de pruebas (Folio 02 Pieza III). Asimismo, en esta fecha la alguacil consigno oficios Nros. 605-25 y 606-25 debidamente recibidos (Folio 03 Pieza III). En esta misma fecha mediante auto y a petición de la parte demandada se da por terminado la incidencia del fraude procesal (Folio 06 Pieza III).
En fecha 11 de Agosto de 2.025, mediante auto el Tribunal declara Inadmisible la Apelación interpuesta por la parte demandada (Folios 07 al 08 Pieza III).
En fecha 17 de Septiembre de 2.025, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicito el Abocamiento del nuevo Juez (Folio 09 Pieza III).
En fecha 27 Septiembre de 2.025, mediante auto el Tribunal se Aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada (Folio 11 Pieza III).
En fecha 02 de octubre de 2.025, la alguacil consigno las resultas de los oficios Nros. 605-25 y 606-25, emanados Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y del Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 13 Pieza III).
En fecha 14 de Octubre de 2.025, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la notificación electrónica del apoderado judicial de la parte demandada (Folio 186 Pieza II).
En fecha 17 de Octubre de 2.025, mediante auto el Tribunal ordena notificación electrónica del apoderado judicial de la parte demandada (Folio 32 Pieza III).
En fecha 21 de Noviembre de 2.025, mediante acta el Tribunal deja constancia de la notificación electrónica del apoderado judicial de la parte demandada (Folio 35 Pieza III).
En fecha 04 de Febrero de 2.026, mediante auto el Tribunal ordena el Debate Oral al Trigésimo día de despacho (Folio 38 Pieza III).
En fecha 20 de Marzo de 2.026, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada contentivo de Catorce Folios útiles (Folios 40 al 53 Pieza III).
En fecha 24 de Marzo de 2.026, este del Tribunal se celebró el Debate Oral, declarando Con Lugar lo peticionado por la parte demandante y Sin Lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada (Folios 54 al 57 Pieza III).
En fecha 14 de Abril de 2.026, mediante auto el Tribunal acuerda un extenso de la sentencia dictada (Folio 58 Pieza III). Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el respectivo extenso del fallo, este Juzgador procede decidir lo siguiente:
-II-
PUNTO PREVIO
Con respecto al alegato de la parte demandada y reconviniente sobre la supuesta subversión procesal civil al haber sido tramitada la presente causa por los tramites del procedimiento oral y no el ordinario, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual reza lo siguiente:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del articulo antes plasmado en materia de arrendamiento para tramitar las pretensiones relacionadas con dicha materia, se hace a través del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente causa ha sido tramitada conforme a derecho y en consecuencia se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte demandada y reconviniente, en torno a la supuesta existencia de subversión procesal. Así se declara.
-lll-
DECISIÓN AL FONDO DE LA CAUSA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar el respectivo fallo y observa que la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, a través de su apoderado judicial, ciudadano EFRAIN FARIAS PUCHY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.542, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, de fecha 09 de diciembre de 2.022, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 44, Folios 190 hasta 192, demanda a la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, por desalojo de conformidad con el artículo 40 literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
En primer lugar, observa este juzgador que la parte actora, junto con su libelo de la demanda, consignó copia certificada del documental propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua en fecha 30 de noviembre del año 1.982, anotado bajo el Nro. 121, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 28 de marzo del año 1.983, registrado bajo el Nro. 19, Protocolo 3º, Tomo 1; y que riela de los folios 10 al 16 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esta documental no fue impugnada por la parte demandada durante el presente juicio, por lo que este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y en consecuencia declara que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se valora.
Por otra parte, con relación a la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora consignó junto con la demanda, cursante a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia simple del contrato de arrendamiento privado del bien inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, a través de su apoderado general, abogado JORGE ERNESTO SILVA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.457.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.817, y por la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913. En este sentido, visto que la parte demandada no impugno tal documental y además aceptó expresamente en su contestación de la demanda, que se le dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue acompañado por el demandante en su demanda, este Juzgado le da pleno valor probatorio y se toma como cierto el contenido del mismo, y en consecuencia se declara que la posesión del inmueble objeto del presente juicio por la parte demandada se origina de un contrato de arrendamiento y que la documental bajo valoración contiene la reglas que rigen la relación contractual entre las partes. Así se declara.
Con respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, se desprende de auto de fecha 15 de julio de 2.025, que riela al folio 157 de la segunda pieza del expediente que son: a) El supuesto subarrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio; y b) El cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto en la presente causa, conforme a la reconvención planteada por la parte demandada.
En relación con el primer hecho controvertido, el cual se refiere al supuesto subarrendamiento del bien inmueble objeto del presente juicio, se aprecia que la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en su escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 62 al 65 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en otros aspectos manifestó lo siguiente:
“... De igual forma, mi representada suscribió un contrato de arrendamiento por dos (2) años sobre el ya referido local comercial, con el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR. quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913. y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, relación contractual que comenzó a transcurrir a partir del dia 01 de Abril de 2.016 hasta el 01 de Abril de 2018. sin que posterior a ello se haya pactado alguna otra relación contractual, dicho contrato se acompañó al escrito originario, marcado como "C", a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el ya deslindado local comercial, se practicó en fecha 12 de Abril de 2.023 con el auxilio del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una inspección judicial, dejándose expresa constancia entre otras cosas: 1) Que el local comercial dado en arrendamiento al ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, ya identificado, fue dividido en dos, tal y como se evidencia del particular primero de dicha inspección y 2) Que los dos locales comerciales están arrendados, instalándose en uno de ellos el fondo de comercio denominado INVERSIONES BAKHOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 57, Tomo 39-A, de fecha 30 de Mayo de 2.007, y donde el encargado de esa tienda, es el ciudadano LUIS ALEJANDRO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.635.194, ello se desprende del particular segundo de esa misma inspección, y 3) De igual forma en el particular Cuarto de esa misma inspección judicial, se dejó expresa constancia de lo siguiente, cito textualmente: ..."Cuarto: El Tribunal deja expresa constancia que el local donde funciona Inversiones Bakhos, C.A., el notificado informó al Tribunal que cancelan por concepto de Canon de Arrendamiento 400 $ y los cancela al señor Joseph Zammour...omissis..", la referida inspección judicial se acompañó en original al libelo originario, marcada como "D".
...(omissis)...
De la inspección judicial practicada por esta representación legal, se desprende fehacientemente, que EL ARRENDATARIO, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, supra identificado, procedió de manera unilateral y sin que mediara autorización alguna por parte de mi representada, a dividir en dos, el local comercial dado en arrendamiento, y de manera dolosa, procedió a sub-arrendar los dos locales comerciales resultantes de dicha división, incumpliendo en consecuencia lo pactado entre el demandado y mi representada en la cláusula DECIMA SEGUNDA, antes transcrita...”. (Cursivas del Tribunal).
Como puede desprenderse del escrito parcialmente transcrito, la parte actora alega que la arrendataria y parte demandada en la presente causa, procedió de manera unilateral y sin autorización alguna en dividir el local comercial objeto de la presente causa y procedió a subarrendar los dos locales comerciales resultantes de dicha división, y por ende está incumpliendo la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En virtud de lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de agosto de 2.023, que riela a los folios 166 al 173 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, esgrimió en su defensa entre otros aspectos, lo siguiente:
“...De los hechos alegados por la contraparte, aceptamos:(1) que el inmueble descrito en la demanda es el que se le dio en arrendamiento a mi representada: (ii) que el mencionado inmueble es el objeto del contrato de arrendamiento cursante a los autos y acompañado por la demandante a su demanda.
No hay más hechos aceptados, por tanto, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda por desalojo propuesta por la parte actora contra nuestra representada en todos los hechos no aceptados expresamente, asícomo en el derecho invocado.
En tal sentido, negamos enfáticamente que nuestra representada haya incumplido las obligaciones del contrato de arrendamiento que surgen de sus cláusulas: (1) décima segunda, referida a la prohibición de subarrendar, así como ninguna otra.
Específicamente alegamos:
Primero: con relación al conjetural incumplimiento de la obligación del contrato relativa al supuesto subarrendamiento, rechazamos tal pretensión visto que la misma se fundamenta en una inspección extra litem totalmente viciada
Por las razones expuestas solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda incoada por la accionante...” (Cursivas del Tribunal).
Tal como puede apreciarse del fragmento de la contestación de la demandada, el representante judicial de la parte demandada, acepto que el bien inmueble objeto del juicio es el que se le dio en arrendamiento tal como consta en loa autos del contrato de arrendamiento acompañado en la demanda, además negó que su representada haya incumplido las obligaciones del contrato de arrendamiento que surgen de su cláusula décima segunda, referida a la prohibición de subarrendar, así como ninguna otra, y que rechaza la pretensión visto que la misma se fundamenta en una inspección extra litem totalmente viciada. En virtud de lo anterior, este Juzgador procede a plasmar el contenido de la cláusula decima segunda del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, el cual reza lo siguiente:
“...DECIMA SEGUNDA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado "intuito personae", por lo tanto, EL ARRENDATARIO no podrá cederlo, sub-arrendarlo ni traspasar ninguno de los derechos de arrendamiento obtenidos por medio del presente convenio. En caso de violentarse lo estipulado en esta cláusula, LA ARRENDADORA procediendo por la via judicial tendrá derecho a solicitar la resolución del presente, y EL ARRENDATARIO siempre y cuando se pruebe fehacientemente su dolo, será perseguido por las acciones civiles pertinentes (DAÑOS Y PERJUICIOS), además del desalojo instantáneo de él o de quien se encuentre en el inmueble sin autorización...” (Cursivas del Tribunal).
De la cláusula antes transcrita se aprecia que las partes acordaron que el arrendatario no podría ceder, subarrendar, ni traspasar los derechos de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del pretense litigio, y en los casos de violentarse lo estipulado le da a la arrendadora a proceder por la vía judicial el derecho a solicitar la resolución del contrato. En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar si hubo un subarrendamiento sobre el bien objeto del presente juicio, en los siguientes términos:
Consta en el expediente de los folios 20 al 55 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, documental relativa a inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número de solicitud 52-2023, la cual se aprecia que se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy; doce (12) de abril de 2023; siendo las (12:30 pm), se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la ciudadana Adayra Carolina Álvarez Castellanos; titular de la cédula de identidad Nº 9.682.981; abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 94.128, en su carácter de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LURE, CA, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur Nº 22, Maracay Estado Aragua, una vez en el sitio arriba identificado fuimos atendidos por el ciudadano Gabi Jobbour Souhel, de nacionalidad Siria, con número de pasaporte Nº 013041561; a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero: Este tribunal deja constancia que una vez en el sitio antes identificado se evidencio dos locales comerciales (02); que se encuentra funcionando un local comercial denominado Ramy Accesorios para celulares CA, por documento que fue aportado por el ciudadano que dio acceso al inmueble; así mismo se evidencia en el local la venta de cornetas, celulares, baterías; forros; entre otros; dicho documento aportado es alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Gerencia de Fiscalización firmado por el Licenciado Francisco Figuera. Al Segundo Particular: El Tribunal deja constancia; así vez del Particular Primero: Se deja constancia que se hizo presente en el local que esta contiguo al local antes identificado que también se encuentra en el mismo numero de inmueble Nº 22; y en dicho segundo local funciona un Fondo de Comercio denominado Inversiones Bakhos CA. El Tribunal deja constancia que en los dos Registro de Comercio antes mencionados se evidencia que el inmueble es Nº 22; se encuentra dividido por estarlo evidenciandolo este Juzgado. Al Particular Segundo: El tribunal deja constancia de los datos de inscripción es el Registro Mercantil de Inversiones Bakhos CA; Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, Tomo 39A, Nº 57 de fecha 30 de Mayo de 2007, cuyos accionistas son Carlos Julio Medina Morales y Ermilo Medina Morales; tal como se evidencia de copia aportada por el notificado Ciudadano Luis Alejandro Medina Roldan CI 25.635.194, quien manifesto ser el encargado del Fondo de Comercio; Este tribunal recibe los documentos consignados y ordena agregar a los autos. En cuanto a documentación de Fondo de Comercio que se encuentra también en el inmueble no fue aportado por el notificado. Al Particular Tercero: El tribunal deja constancia que el ciudadano Joshep Zammour no es socio de los Fondos de Comercio que funciona en el inmueble signado con el Nº 22; según los datos aportados por los notificados. Al Particular Cuarto: El tribunal deja constancia que en local donde funciona Inversiones Bakhos, CA; el notificado informo al tribunal que cancelan un canon de arrendamiento de 400$ y se lo cancela al Sr Joshep Zammour. Asimismo el tribunal deja constancia que el ciudadano Gabi Jobour Souhell; encargado del Fondo de Comercio denominado Rammy Accesorios para Celulares CA; que funciona en el Inmueble Nº 22, cancela un canon de arrendamiento de 600$ a la ciudadana Ines Barabino y, al Sr. Jorge Silva que es el apoderado; esta información que fue suministrada vía telefónica por el ciudadano Joshep Zammour, al Juez que práctico la Inspección Judicial. Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que Inversiones Bakhos CA funciona desde el año 2007; y Rammy Accesorios para Celulares CA desde 2006. Este tribunal una vez concluida la misma ordena el regreso a su sede habitual siendo las 2:00 p.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.” (Cursivas del Tribunal).
La anterior documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por medio de la tacha de documento público por vía incidental, y además alegó que la inspección extra litem es totalmente viciada. En este sentido, con respecto al procedimiento incidental de tacha de documento público intentado por la representación judicial de la parte demandada, está fue resuelto mediante auto razonado dictado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2.023, que riela a los folios 53 al 57 ambos inclusive del cuaderno de tacha de documento público, en la cual se declaró improcedente la referida tacha de documento público, y que en la actualidad se encuentra definitivamente firme la misma. En relación con la defensa que la parte demandada sostiene que la inspección extrajudicial es totalmente viciada, este Tribunal debe examinar de manera categórica el argumento esgrimido por la defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el objeto de la inspección es la verificación práctica y sensorial de hechos materiales, cuando los juicios donde se ventilan controversias relativas específicamente por desalojo por la causal de subarrendamiento no autorizado, la inspección extrajudicial o judicial constituye el medio probatorio idóneo, conducente y pertinente por excelencia para dejar constancia de un hecho fáctico fundamental, la ocupación material del inmueble por personas distintas al arrendatario principal, o la mutación del destino del bien. La inspección judicial antes del juicio se encuentra regulado dentro del artículo 1.429 del Código Civil, el cual se describe a continuación:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (Cursivas del Tribunal).
De la transcripción del precitado artículo, la inspección ocular se puede promover antes del juicio a los fines de dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, para el caso en marras, la representación judicial de la parte demandada en su defensa pretende atacar la validez de la prueba está totalmente viciada, pero a consideración de este Juzgador, el Juez que evacuó la inspección extra litem no acudió al sitio donde se constituyó a declarar la existencia legal de un contrato de subarrendamiento, sino a plasmar de forma objetiva lo que percibe en el plano de la realidad, como lo es, quien se encuentra en el inmueble, qué funciona en ese bien inmueble, qué bienes se encuentran en su interior, y bajo el control de qué personas está la detentación física de esos espacios.
Ahora bien, al examinar detalladamente el contenido de la Inspección Judicial extra litem cursante en autos, este Juzgador constata que fue evacuada con estricto apego a las formalidades concurrentes establecidas en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada, y, por ende, se le confiere pleno valor probatorio, siendo ser valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 ejusdem. En este sentido, de la lectura analítica de la referida prueba documental, queda demostrado en primer lugar, que el bien inmueble objeto del presente juicio se encontraba materialmente dividido en dos (2) locales comerciales diferenciados. En segundo lugar, Que las sociedades mercantiles Ramy Accesorios para Celulares C.A. e Inversiones Bakhos C.A. se encontraban ocupando y explotando comercialmente de forma efectiva el aludido inmueble, constatándose a través de los registros de comercio de ambos establecimientos que la nomenclatura correspondiente al inmueble es el Nº 22. En tercer lugar, que el ciudadano Joshep Zammour no es socio de los fondos de comercio que funcionan en el inmueble signado con el Nº 22, según los datos aportados por los notificados ciudadanos Gabi Jobbour Souhel, de nacionalidad siria, titular del pasaporte Nº 013041561) y Luis Alejandro Medina Roldán, titular de la cédula de identidad Nº 25.635.194), quienes fueron legítimamente notificados en el sitio y manifestaron al Tribunal ser los encargados de dichos fondos de comercio. En cuarto lugar, que la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A. funciona en el sitio desde el año 2.007 y cancela un canon de arrendamiento mensual de 400$; mientras que la sociedad mercantil Rammy Accesorios para Celulares C.A. opera desde el año 2.006 y cancela un canon de arrendamiento mensual de 600$. De este modo, al no haber sido desvirtuada la materialidad de los hechos asentados por el Juez que practicó la inspección extra litem, la fe pública que de ella emana genera en este Juzgador la absoluta convicción de la situación de ocupación, división y regencia económica que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Consta en el expediente de los 114 al 155 de la primera pieza del expediente, que la parte actora consignó en su escrito de reforma de demanda, documental relativa a copia certificada del expediente administrativo signado bajo el N° ARA-DEN/0139/2023 por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Aragua, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela de los folios 166 al 173 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, por lo que es forzoso para este Tribunal darle pleno valor probatorio a la documental bajo valoración y establecer que la parte actora interpuso denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del estado Aragua, en contra de la parte demandada en la presente causa con la finalidad de mediar sobre la entrega del local comercial arrendado del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas promovió prueba de informe a los fines que este Tribunal oficiará al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector Tributos Internos Maracay, ubicado en la avenida principal El Castaño, edificio SENIAT, Maracay, estado Aragua, con el fin que esta informará cual es el domicilio fiscal del contribuyente sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-294317430, desde el año 2.007 hasta el año 2.023. En este sentido, en fecha 02 de octubre de 2.025, que riela al folio 13 de la tercera pieza del expediente, diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, en el cual consignó oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2025-758-1432-1798-8272-1247, de fecha 11 de agosto de 2.025, contentivo de las resultas de la prueba de informes emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector Tributos Internos Maracay, ubicado en la avenida principal El Castaño, edificio SENIAT, Maracay, estado Aragua, el cual cursa a los folios 24 al 30 de la tercera pieza del expediente, donde remite la información del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-294317430 del sistema ISENIAT, este Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, pasa analizar el contenido y eficacia material, observándose de manera palmaria un grave defecto de idoneidad y pertinencia cronológica, ya que en el texto del informe remitido por el SENIAT se desprende que dicha institución únicamente aportó información concerniente al último domicilio fiscal de la empresa para el año 2.025, omitiendo de forma absoluta suministrar los datos requeridos e individualizados por la parte promovente el cual solicito la información del domicilio fiscal desde el año 2.007 hasta el año 2.023.
En virtud de lo anterior, la certificación de un domicilio fiscal correspondiente al año 2.025 en nada ilustra ni demuestra la realidad jurídica o fáctica de la ubicación fiscal de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A. durante el período pretendido entre los años 2.007 al 2.023. En el ámbito procesal y fiscal venezolano, no es jurídicamente válido aplicar una presunción de "retroactividad de los hechos", es decir, no se puede deducir que la situación geográfica o legal de un contribuyente en el año 2.025 haya sido la misma durante los dieciséis años anteriores. En este sentido, la parte actora tenía la carga de la argumentación y de la prueba, de conformidad con el imperativo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber impulsado los mecanismos de insistencia o aclaratoria durante el lapso de evacuación de pruebas, para subsanar la flagrante omisión por parte del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Sector Tributos Internos Maracay, se produjo un evidente vacío probatorio respecto al hecho que se pretendía demostrar, por lo que al resultar la información suministrada del todo ajena, extemporánea e impertinente respecto al lapso temporal de interés para la resolución de la presente controversia, este Juzgador le niega todo valor fáctico y de convicción a dicha probanza, por ser insuficiente e ineficaz para demostrar el domicilio fiscal de la referida empresa durante los años 2.007 al 2.023. Así se establece.
De este mismo modo, se aprecia que la parte actora, durante el lapso de promoción de pruebas promovió prueba de informe a los fines que este Tribunal oficiará al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ubicado en la Calle López Aveledo, entre Avenida Bolívar y Avenida Miranda, Edif, Torre del Centro, local 1 y mezzanina 1, Maracay, estado Aragua, con la finalidad que informará cuál es el domicilio establecido en la Cláusula Primera del Acta correspondiente a la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., debidamente inscrita ante esa oficina de registro en fecha 30 de mayo del 2.007, bajo el Nº 57, Tomo 39-A, expediente número 62.081. En este sentido, en fecha 02 de octubre de 2.025, que riela al folio 13 de la tercera pieza del expediente, diligencia presentada por la Alguacil de este Tribunal, en el cual consignó oficio signado con el Nº 283/08/160/2025, de fecha 29 de agosto de 2.025, contentivo de las resultas de la prueba de informes emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual cursa a los folios 14 al 23 de la tercera pieza del expediente, donde remite copia certificada del acta registrada de la sociedad mercantil Inversiones Bakhos, C.A., inscrito bajo Expediente Nº 62081, este Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, pasa analizar el contenido y eficacia material, observándose que en la acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil que la misma tendría su domicilio en “Calle Sánchez Carreño No. 22, Maracay, Estado Aragua”.
Ahora bien, con respecto a la mención geográfica asentada en la referida cláusula estatutaria, este Juzgador, haciendo uso de las máximas de experiencia y el conocimiento del entorno geográfico e histórico de la ciudad de Maracay, advierte de manera indubitable que la denominación “Calle Sánchez Carreño” constituye un evidente error material y tipográfico cometido en la redacción o transcripción del documento, por cuanto en la retícula vial de la ciudad de Maracay, estado Aragua, no existe ninguna arteria vial con ese nombre, siendo un hecho notorio y comunicacional que la denominación correcta, real y legal de la referida vía es “Calle Sánchez Carrero”, por lo que, este órgano jurisdiccional califica dicho error que no desnaturaliza la verdadera intención de las partes ni la identificación del inmueble, debiendo entenderse y corregirse formalmente que el domicilio estatutario fijado por la empresa desde su constitución es en la Calle Sánchez Carrero, Número 22, Maracay, Estado Aragua. En este sentido, al no haber sido objeto de tacha de falsedad por la parte demandada, ni haber sido desvirtuada su fidelidad formal, esta Juzgador le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido de dicho informe, es decir, que el domicilio fiscal originario en la referida sociedad mercantil es la Calle Sánchez Carrero, Nro. 22 de la ciudad de Maracay del estado Aragua, a partir del 30 de mayo de 2.007. Así se establece.
Con relación al material probatorio promovido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, consta en el expediente en el folio 174 de la primera pieza del expediente, documental relativa a original de la misiva de fecha 15 de marzo de 2.007, suscrito por la parte demandada dirigido a la parte actora, sociedad mercantil Lure, C.A., donde solicita autorización para llevar reparaciones mayores del inmueble y para llevar a cabo la construcción de dos locales y una mezzanina, siendo recibido y autorizado por el apoderado general de sociedad mercantil, ciudadano Jorge Ernesto Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.541, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demandada solicito la autorización para las reparaciones mayores y la construcción de los locales comerciales sobre el bien inmueble arrendado. Así se declara.
De igual manera, consta en el expediente en el folio 175 de la primera pieza del expediente, que la parte demandada en escrito de contestación de la demanda, promovió documental relativa a original a misiva de fecha 15 de enero de 2.021, suscrito por la parte demandada dirigido a la parte actora, sociedad mercantil Lure, C.A., donde ratifica el contenido de la solicitud de fecha 15 de marzo de 2.007, y en uso de esa autorización le notifico de las reparaciones mayores de la placa platabanda debido a filtraciones, siendo recibido y autorizado por el apoderado general de sociedad mercantil, ciudadano Jorge Ernesto Silva Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.457.541, esta documental no fue impugnada ni tachada por la parte actora durante el presente juicio, por lo que es forzoso para este juzgador darle pleno valor probatorio y en consecuencia se toma como cierto el contenido del mismo, que la parte demandada ratifico la solicitud de reparaciones mayores y le notifico sobre la reparaciones mayores de la placa platabanda del local objeto del presente juicio. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este juzgador de un estudio a los medios probatorios traídos a los autos, donde se evidencia de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso que, la parte actora demostró durante el presente litigio una cadena de hechos lógicos que demuestran de forma inequívoca que la parte demandada subarrendó el bien inmueble objeto de esta causa a un tercero ajeno a la relación contractual el cual está prohibido de acuerdo a la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mientras tanto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo el mismo, sin embargo de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como sus medios probatorios consignados en autos, no se aprecia que la misma haya demostrado alguna prueba que desvirtuara el subarrendamiento alegado por la parte actora, lo cual era una carga probatoria de esta de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Cursivas del Tribunal.)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga probatoria de cada una de las partes en el presente juicio, con respecto a la parte actora, la misma debía probar la existencia del subarrendamiento, lo cual en el caso de marras se desprende del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, que fue consignado junto con la demanda y que riela a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, donde expresa en su clausula decima segunda la prohibición de subarrendar el bien inmueble objeto del presente litigio, así traó consigo los medios probatorios traídos en autos para demostrar su pretensión, por el otro lado, la parte demandada tenía la obligación jurídica de aportar al proceso aquellos medios de convicción idóneos capaces de desvirtuar, enervar o destruir las afirmaciones y pruebas de la parte actora, solamente se limitó a formular negativas genéricas y alegatos meramente retóricos en su escrito de contestación, desprovistos de todo sustento fáctico o documental. En el derecho procesal venezolano, las simples argumentaciones o las negaciones abstractas carecen de eficacia jurídica si no vienen acompañadas de un soporte probatorio que las respalde, por lo tanto, quedo demostrado que no cumplió con la carga probatoria a la cual estaba obligado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es forzoso declarar la existencia de un subarrendamiento sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 40 literal “F” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del artículo antes plasmado, es procedente el desalojo cuando el arrendatario haya subarrendado total o parcialmente el inmueble, lo cual a criterio de este Tribunal si ocurrió, ya que quedo demostrado durante la etapa del juicio la existencia del subarrendamiento sobre el bien inmueble del presente juicio, el cual está prohibido de acuerdo con la cláusula decima segundo del contrato de arrendamiento pactado entre las partes, por lo que es forzoso declarar que existe un incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por la parte demandada y en consecuencia debe este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en la causal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial incoada por la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en contra de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el segundo hecho controvertido en la presente causa, relativo a el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto en la presente causa, conforme a la reconvención planteada por la parte demandada, el cual fue propuesta en el escrito de contestación que riela a los folios 166 al 173 ambos inclusive de la primera pieza del expediente por la parte demandada y reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora y reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, por el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, observa este Juzgador que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“...Con fundamento en los hechos narrados y en el derecho invocado a lo largo de este escrito, formalmente en nombre de mi representada RECONVENGO por cumplimiento de contrato a la parte actora sociedad mercantil "LURE, C.A", y reproduzco los datos identificatorios de dicha empresa, aportados por su representación judicial, para que convenga en la demanda reconvencional o en su defecto para que este Tribunal en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada la condene a lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en esta contestación y, que a mi representada le asiste plenamente el derecho que invoca con su pretensión.
SEGUNDO: En poner nuevamente en posesión pacífica el inmueble identificado y deslindado en esta demanda, situado CALLE SANCHEZ CARRERO SUR, NRO. 22, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, y en consecuencia se le dé cumplimiento al contrato de arrendamiento cursante de autos, conforme lo previsto en el artículo 1167 de nuestro Código Civil...” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, la representante legal de la parte actora en su escrito de contestación de la reconvención de fecha 03 de noviembre de 2.023 que riela en el folio 14 de la segunda pieza del expediente y su ratificación de fecha 06 de noviembre de 2.023, que riela al folio 16 de la segunda pieza del expediente, en el cual negó, rechazo y contradijo la misma en los siguientes términos:
“...Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones hecha por la parte demandada-reconviniente en su reconvención.
Niego desde todo punto de vista el que sea cierto todo lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación, toda vez que no existe por parte de mi representada incumplimiento alguno con respecto a la relación contractual existente con la parte demandada.
Rechazo todas y cada una de las inconsistentes argumentaciones sobre las cuales la parte demandada sustenta la reconvención, por cuanto la misma no cumple con los extremos legales, y en consecuencia atenta con el derecho a la defensa, a que se refiere el artículo 49 de nuestra carta magna.
Rechazo las argumentaciones hechas por la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención, toda vez que no señala cual es o cual ha sido el incumplimiento en el que incurrió mi representada con respecto al contrato de arrendamiento que hoy da motivo a la presente demanda.
Contradigo en todas en cada una de sus partes las alegaciones hechas por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, toda vez que ha sido la parte demandada quien incumplió con lo pactado con mi representada, al dividir en dos el local comercial dado en arrendamiento, y lo más grave aún, subarrendar estos dos locales resultantes de dicha división...” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio y como quiera que el material probatorio promovido y evacuado en el juicio principal fue el mismo promovido y evacuado para la reconvención, observa este juzgador que la parte demandada y reconviniente, solicita que se dé cumplimiento al contrato objeto del presente juicio, en que ponga nuevamente en posesión pacífica el inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González, que deriva de una relación contractual que riela a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, por parte de la representación judicial de la parte actora reconvenida, alegó que no existe por parte de su representado, incumplimiento alguno con respecto a la relación contractual existente con la parte demandada reconviniente.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado y visto que la parte demandada y reconviniente, en base a las pruebas promovidas y valoradas en el presente expediente no demostró durante el presente juicio el cumplimiento efectivo de sus obligaciones legales para que proceda la presente reconvención a tenor de lo establecido en el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 16 al 19 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, es forzoso entonces para este juzgador declarar SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada y reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora y reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101. Así se decide.
Finalmente, en relación con el resto del material probatorio promovidos por las partes en la presente causa, se valora de la siguiente manera:
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 66 al 70 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2.016, bajo el Nro. 26, Tomo 178-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 71 al 78 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2.022, bajo el Nro. 279, Tomo 7-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 79 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2.022, bajo el Nro. 20, Tomo 12-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 90 al 95 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2.022, bajo el Nro. 49, Tomo 5-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 96 al 104 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 2.016, bajo el Nro. 62, Tomo 183-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
• Cursa a las actas que la parte actora promovió junto con la reforma de demanda cursante a los folios 105 al 113 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil LURE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de julio 2.019, bajo el Nro. 56, Tomo 50-A, esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y toma como cierto el contenido del mismo. Así se declara.
Agotada la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de desalojo fundamentada en la causal “f” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial incoada por la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representado por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en contra de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, sobre el inmueble objeto del presente juicio; y SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada y reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, en contra de la parte actora y reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua,
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75. Tomo 63-B, representada por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, en contra de la parte demandada, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913; por la causal contenida en el literal "F" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75. Tomo 63-B. representada por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101.
TERCERO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte demandada y reconviniente, el ciudadano JOSEPH ZAMMOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.663.913, la entrega material inmediata libre de bienes y personas a favor de la parte actora, sociedad mercantil LURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de noviembre de 1.982, bajo el Nro. 75, Tomo 63-B, representada por su presidente, ciudadano LUCIANO EDUARDO GUASTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.775.101, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, número 22, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Manuel María González, SUR: Casa que es o fue de Manuel Viloria, ESTE: Calle Sánchez Carrero, que es su frente, y OESTE: Con terreno que es o fue de Gonzalo González.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y reconviniente por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primer (1°) día del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.051
EZ/JP/CP.-•
|