REPÚBLICA BOLIV
ARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: RANDALL ORLANDO MORALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.176.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° T3M-M-16.536
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento, presentada en fecha 06/05/2026 y recibida por éste Tribunal previo sorteo de distribución con el Nro. 042, solicitada por el ciudadano RANDALL ORLANDO MORALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.176, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento emanada por la Prefectura del Municipio Paez, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha uno (01) de Agosto del año 1.969, bajo el acta Nro. 556, Folio 280, actualmente Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:
“…al momento de ser presentada por error involuntario, en mi acta de nacimiento aparece el nombre de mi madre como “EXORA NIEVES DE MORALES”, siendo lo correcto: “MAXIMA ESCORA NIEVES DE MORALES”.
“….solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que esta solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y que una vez constatado los hechos narrados y debidamente probados se sirva rectificar mi acta de nacimiento, a los fines de que se corrijan los errores materiales cometidos, con todos los pronunciamientos de ley…” (Cursivas de este Tribunal).
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien; en el caso de marras la parte solicitante, peticiona la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el acta Nro. 556, folio 280, en fecha uno (01) de Agosto del año 1.969, emanada por la Prefectura del Municipio Paez, Distrito Girardot del estado Aragua, actualmente Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el nombre de la madre del solicitante como “EXORA NIEVES DE MORALES”, siendo lo correcto: “MAXIMA ESCORA NIEVES DE MORALES”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer a la Jueza del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
A) Copia fotostática del acta de nacimiento del solicitante, asentada bajo el Nro. 556, folio 280, en fecha uno (01) de Agosto del año 1.969, emanada por la Prefectura del Municipio Paez, Distrito Girardot del estado Aragua, actualmente Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (Folios 06 07).
B) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante (Folio 08).
C) Copia fotostática del acta de defunción de la madre del solicitante (Folio 06).
D) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 09 y 10).
Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valoran.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios consignados por la parte, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha acta, en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó el nombre de la madre del solicitante como “EXORA NIEVES DE MORALES”, siendo lo correcto: “MAXIMA ESCORA NIEVES DE MORALES”, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano RANDALL ORLANDO MORALES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.661.176 y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nro. 556, folio 280, en fecha uno (01) de Agosto del año 1.969, emanada por la Prefectura del Municipio Paez, Distrito Girardot del estado Aragua, actualmente Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde dice: ““EXORA NIEVES DE MORALES”, debe asentarse: “MAXIMA ESCORA NIEVES DE MORALES”, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 04 días de Junio de 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. T3M-M-16.536
EZA/JP/LB.-
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