REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadana LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.483.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.662.654 y V-11.985.827 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO (VÍA INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.551

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.-

-I-
NARRATIVA

Se inicia la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), mediante libelo de demanda presentado en fecha 07/05/2026, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución bajo el N° 047, por la ciudadana LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.483, debidamente asistida por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224, en contra de los ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.662.654 y V-11.985.827 respectivamente.

En fecha 21 de mayo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó a la parte actora a subsanar el escrito de demanda en relación al monto adeudado señalado en la transacción judicial, y los intereses derivados de esa deuda, en un lapso de cinco días de despacho siguientes a la emisión del auto (folio 20). Es por lo que este Juzgado, estando en la oportunidad legal correspondiente, decide lo siguiente:

-II-
MOTIVA

Visto los hechos acontecidos en demanda, observa esta Juzgador que la parte actora, LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.483, debidamente asistida por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224, demanda a los ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.662.654 y V-11.985.827 respectivamente, por cobro de cantidades de dinero (vía intimación) de acuerdo con el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, derivados de una deuda adquirida de una homologación de transacción de un juicio de partición de la comunidad hereditaria, estableciendo en su escrito de demanda que riela al folio 1 y su vuelto del expediente, lo siguiente:

“Consta de Sentencia Definitivamente Firme de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA de fecha 28 de Mayo de 2021, la que anexo en Copia Certificada marcada "A" para que surta sus efectos legales que, los ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N°. V- 9.662.654 y V- 11.985.827 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, se obligaron a cancelarme la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 666.66) cada uno de ellos, a través de Once pagos mensuales consecutivos de CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($55.00) y un pago de SESENTA Y UN DÓLAR AMERICANO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($61.66), pactando el primer pago, pasados que sean treinta (30) días a contar de la fecha de homologación de la transacción, esto fue el 28 de Junio de 2021, siendo el último pago el 28 de Mayo de 2022, lo que no ocurrió. Razón por la cual activo la vía jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1,333.32), equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHO CENTIMOS (Bs.657.820,08), adeudados a mi persona, la cual constituye una cantidad líquida y exigible.” (Cursivas del Tribunal).

De la transcripción del petitorio del escrito de demanda, este Tribunal observa que la parte actora no estableció de manera correcta la suma liquida y exigible, y el tiempo de pago, además no estipularon los intereses derivados de esa deuda contraída por la parte demandada, ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.662.654 y V-11.985.827 respectivamente, de los cuales son fundamentales para este procedimiento especial establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que la obligación reclamada sea líquida, exigible y conste en prueba escrita, ya que este procedimiento intimatorio está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido artículo, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada. La incorrecta estimación de la suma liquida y exigible, y la omisión de los intereses derivados de la deuda en el petitorio impide a este Juzgador verificar la liquidez total de la deuda, lo que compromete la procedencia del procedimiento intimatorio respecto a dichos conceptos, al momento de realizar el decreto intimatorio contemplado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto la presente demanda no reúne los requisitos de procedencia de este procedimiento especial por cuanto no estableció de manera correcta la suma liquida y exigible, y la omisión de los intereses derivados de la deuda derivadas de la transacción judicial, a los fines ilustrar a este Juzgador la procedencia de este procedimiento intimatorio, es por lo que este Tribunal trae a colación lo contemplado en el artículo 643 ejusdem, que dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En relación a lo dispuesto en el artículo anterior, y por cuando no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita el avance regular del proceso y vulnerando el principio de congruencia procesal, tal como lo han venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia aplicable, razón por lo cual ante el incumplimiento de las disposición antes mencionada, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), incoado por la ciudadana LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.483, en contra de los ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.662.654 y V-11.985.827 respectivamente. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cobro de cantidades de dinero (vía intimación), incoado por la ciudadana LAYMAR MOSCATO DI PIETRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.142.483, en contra de los ciudadanos ERNESTO MOSCATO DI PRIETO y PASCUAL MOSCATO DI PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-9.662.654 y V-11.985.827 respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al Primer (1°) día del mes de junio de 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,






Exp. Nº T3M-M-16.551
EZ/JP/CP.-•