REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.197.732.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado ROMULO SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.076.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.562
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-l-
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Data), se inició mediante escrito presentado en fecha 26/05/2026 por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.197.732, asistido por el abogado ROMULO SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.076, y correspondiente dicho asunto a este juzgado por sorteo de distribución de esa misma fecha, el cual se le asignó el número de distribución 203. Por lo que estando en la oportunidad legal correspondiente, se decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (habeas data), debe primeramente determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para la cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Como puede desprenderse del articulo antes plasmado, la competencia para el conocimiento de demandas de habeas data corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, en este sentido, es necesario concatenar lo anterior con la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece lo siguiente:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.” (Cursivas del Tribunal.)
Visto que a la fecha de emisión del presente fallo aún no están en funcionamiento los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativa, es por lo que la competencia del presente asunto, corresponde a los Tribunales de Municipio en Materia Civil y Mercantil, con competencia territorial en el domicilio de la solicitante. Ahora bien, la parte presuntamente agraviante en su escrito libelar estableció su domicilio de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, señalo como domicilio procesal para oír, recibir y practicarse válidamente todas las notificaciones, citaciones y demás actos de comunicación judicial derivados de la presente acción constitucional, la siguiente dirección:
Dirección: Urbanización El Toquito, Manzana 12, Casa N° 35-B, Tercera Transversal, Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura, Villa de Cura, Estado Aragua…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, y visto que la parte presuntamente agraviante se encuentra domiciliado en la Urbanización El Toquito, Manzana 12, Casa N° 35-B, Tercera Transversal, Municipio Zamora, Parroquia Villa de Cura, Villa de Cura, Estado Aragua, es forzoso entonces para este juzgador de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el caso de marras y establecer que los Tribunales competente para conocer de la presente controversia son los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional (Habeas Data), incoado por la parte presuntamente agraviada, ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.197.732, asistido por el abogado ROMULO SAA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.076.
SEGUNDO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio a los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TERCERO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a al Primer (1°) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026).- Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.562
EZ/JP/CP.-•
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