REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadana AIDEE RAMONA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.847.564 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y MIGUEL ANTONIO MOREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.719 y 70.608 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 295.877.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.188
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de Extinción de Hipoteca en fecha 22 de Octubre de 2.025, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, cuyo sorteo correspondió a este Juzgado según número de distribución 953, mediante demanda interpuesta por la ciudadana AIDEE RAMONA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.847.564 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.719, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, cuya pretensión es la Extinción de Hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en Urbanización el Centro, Avenida Bermúdez, Edificio Residencial Niza, torre A, Piso 5, Apartamento 5-4, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (86,10 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con el Apartamento 5-3, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Núcleo central del Edificio.
En fecha 24 de Octubre de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte demandante, consigno lo recaudos necesarios para la admisión de la presente demanda (folio 8).
En fecha 29 de Octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda de Extinción de Hipoteca por los tramites del procedimiento breve y asimismo se libró boleta de Citación de la parte demandada (folio 27).
En fecha 11 de Noviembre de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte demandante, consigno poder Apud acta a los abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y MIGUEL ANTONIO MOREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.719 y 70.608 respectivamente, (folio 29).
En fecha 18 de Noviembre de 2.025, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno los emolumentos a la Alguacil de este Tribunal, a los fines que practique Citación de la parte demandada (folio 30).
En fecha 08 de Diciembre de 2.025, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar al misma (folio 31).
En fecha 09 de Diciembre de 2.025, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 41).
En fecha 15 de diciembre de 2.025, mediante auto de este tribunal, se acordó la Citación por carteles de la parte demandada (folio 42).
En fecha 19 de Enero de 2.026, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares publicados en los diarios de los carteles de citación de la parte demandada (folio 44).
En fecha 21 de Enero de 2.026, mediante diligencia de la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 47).
En fecha 23 de Febrero de 2.026, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 48).
En fecha 25 de Febrero de 2.026, mediante auto de este Tribunal, designo al Abogado Jesús Joan Márquez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 295.877, se ordenó su notificación a lo fines de su aceptación o excusa del referido cargo (folio 49).
En fecha 04 de Marzo octubre de 2.026, mediante diligencia la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmado y recibido defensor ad litem el abogado Jesús Joan Márquez do (folio 51).
En fecha 06 de octubre de 2.025, mediante diligencia del abogado Jesús Joan Márquez, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 53).
En fecha 19 de Marzo de 2.026, mediante diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 54).
En fecha 25 de Febrero de 2.026, mediante auto de este Tribunal, acordó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 55).
En fecha 24 de Abril de 2.026, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el del defensor ad litem de la parte demandada (folio 56).
En fecha 29 de Abril de 2.026, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folios 58 y 59).
En fecha 11 de Mayo de 2.026, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante (folio 60).
En fecha 15 de Mayo de 2.026, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 61). Asimismo, en esta misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 65).
En fecha 22 de Mayo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, difiere la sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy (folio 66). Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Una vez descritas las actuaciones acontecidas en la presente causa, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa en tal sentido que la parte actora, ciudadana AIDEE RAMONA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.847.564, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, por prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Urbanización el Centro, Avenida Bermúdez, Edificio Residencial Niza, torre A, Piso 5, Apartamento 5-4, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (86,10 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con el Apartamento 5-3, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Núcleo central del Edificio, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de octubre del año 1.979, bajo el N° 06, Tomo 08, folios 39 al 47, Protocolo Primero. En este sentido, se aprecia que la parte actora en el libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 06 ambos inclusive del expediente, manifestó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bermúdez, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 5-4, Piso o plata 5, del Edificio Conjunto Residencial Niza, torre A, de la Urbanización el Centro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua e identificado con el código catastral N° 01-05-03-06-01-014-003-004-000-005-003; el cual lo adquirí en fecha 09 de octubre del año 1979, por documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No. 06, Tomo 08, folios 39 al 47, protocolo primero, tal como se evidencia del documento que le acompaño marcado "A", ahora bien ciudadano juez, Sobre el referido inmueble pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor de MARACAY "ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO"., por un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 195.400,00), para la fecha, la cual se encuentra debidamente pagada y cancelada, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del estado Aragua, dejándolo anotado bajo el N° 13, Tomo 28, folios 47 al 48, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados ante dicho registro, de fecha 19 de septiembre del 1996, el cual acompaño en copia simple marcado "B" pero es el caso ciudadano Juez, que igualmente pesaba una Hipoteca de Segundo Grado a favor de por un monto de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.700,00) para la fecha de su constitución, y que para la fecha de la presentación de la presente demanda que hoy interpongo son la cantidad cero coma treinta bolívares; pero es el caso ciudadano Juez, que realizado el pago total de la deuda mas sus intereses, tal como se evidencias de las letras de cambio que consigno en este acto marcadas con letras "C y D", siempre esperando la entrega del documento de cancelación de dicha hipoteca de segundo grado por parte de la sociedad "SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A," Dichas hipotecas fueron protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 09 de octubre del año 1979, por documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el No. 06, Tomo 08, folios 39 al 47, protocolo primero, y debido a que la Hipoteca de Segundo Grado deuda fue adquirida en el año 1.979 y dicha empresa "SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A," ha estado inactiva, siendo su ultimo domicilio Calle Boyacá entre calle Vargas y Sánchez Carrero, Edificio Centro de Oficina Uno, Piso 1 Oficina 11, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, es por lo que pretendo a través de la presente acción judicial, procurar la Extinción de la Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el inmueble de mi propiedad supra identificado.” (Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 58 y 59 del expediente, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido a la precitada sociedad mercantil, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, ni encontrarlo, por lo que doy por contestada la demandada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, solicito al Tribunal que el presente escrito de contestación de la demanda, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley.” (Cursivas del Tribunal).
Con base a lo alegado por las partes en el presente juicio, este juzgador observa a los folios 09 al 20 ambos inclusive del expediente, que la parte actora junto con su demanda consignó copia certificada del documento donde se constituyo la hipoteca de segundo grado de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Urbanización el Centro, Avenida Bermúdez, Edificio Residencial Niza, torre A, Piso 5, Apartamento 5-4, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (86,10 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con el Apartamento 5-3, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Núcleo central del Edificio, la cual fue constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de octubre del año 1.979, bajo el N° 06, Tomo 08, folios 39 al 47, Protocolo Primero, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 29.700,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con doscientas noventa y siete billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000000297); esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente se constituyó hipoteca de segundo grado objeto de la prescripción extintiva en la cantidad y fecha establecida en el instrumento, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, este juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca segundo grado, constituido por la parte actora, ciudadana AIDEE RAMONA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.847.564 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Urbanización el Centro, Avenida Bermúdez, Edificio Residencial Niza, torre A, Piso 5, Apartamento 5-4, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (86,10 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con el Apartamento 5-3, SUR: Fachada Sur del Edificio, ESTE: Fachada Este del Edificio, y OESTE: Núcleo central del Edificio, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 29.700,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con doscientas noventa y siete billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000000297). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción conviene citar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00764, de fecha 10 de diciembre de 2.013, estableció en torno a la prescripción extintiva lo siguiente:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”
De lo antes citado se puede apreciar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor y asegura el dominio de las cosas con el fin de evita pleitos en la sociedad. La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la petición por parte del interesado.
En relación a la primera condición de procedencia relativa a la inercia del acreedor, se observa que en el presente caso la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, no demostró ningún elemento que demostrase su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuase lo alegado por la parte actora, ya que en la contestación de la demanda el defensor ad litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte, por lo que este juzgador considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la prescripción extintiva pretendida por la parte actora, sobre la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio. Así se declara.
Con respecto a la segunda condición de procedencia referente al transcurso del tiempo fijado por la Ley, conviene citar el artículo 1.908 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Subrayado del Tribunal).
Como quiera que en el caso de marras la parte actora alegó estar en posesión del inmueble, entonces se aplica el primer supuesto previsto en el artículo in comento, y visto que en el presente asunto el crédito versa sobre un derecho real (hipoteca), el lapso de prescripción que corresponde es de veinte (20) años conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado del Tribunal.)
Con base a lo anterior y a los fines de computar el lapso de prescripción veintenar, quien decide observa que el documento de venta donde consta la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva pretende la actora, fue protocolizado en fecha 09 de octubre del año 1.979 (folios 09 al 20) y que la demanda de prescripción fue admitida el 29 de octubre de 2.025 (folio 27), por lo que han transcurrido 46 años, 0 meses, y 20 días desde que se constituyó dicha hipoteca. Asimismo, resulta necesario destacar que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada; tampoco consta ningún acto que haga presumir que la prescripción invocada haya sido interrumpida en el tiempo conforme a los supuestos previstos en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil. Por lo tanto, este juzgador considera que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es más se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva. Así se declara.
En relación al último requisito de procedencia relativo a la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, quien decide observa que dicha exigencia se encuentra igualmente satisfecha con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intención voluntaria e inequívoca de la parte actora de que se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera cumplido dicho requisito. Así se declara.
En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
A) Consta en el expediente a los folios 21 y 22 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple de la liberación de hipoteca de primer grado del bien inmueble objeto del presente juicio, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 1.996, bajo el N° 13, Folios 47 al 48, Protocolo Primero, Tomo 28, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
B) Consta en el expediente a los folios 23 y 24 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple de las letras de cambio libradas en fecha 09 de octubre de 1.979, por la parte demandada, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierta el contenido de la misma. Así se declara.
C) Consta en el expediente al folio 26 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple de la constancia de inscripción catastral del bien inmueble objeto del presente juicio, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 2.024, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, resulta conforme a derecho para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de prescripción extinción de hipoteca de segundo grado que dio origen al presente juicio incoado por la parte
actora, ciudadana AIDEE RAMONA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.847.564 y de este domicilio, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto a las actuaciones del abogado JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 295.877, el cual se desempeña como defensor ad litem de la demandada en la presente causa, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 29 de abril de 2.026 (folios 58 y 59), contestó la demanda en nombre de su representada, igualmente en fecha 15 de mayo de 2.026, consignó escrito que riela al folio 61 del expediente, en el cual promovió pruebas a favor de su representada, lo que permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca de segundo grado interpuesta por la parte actora, ciudadana AIDEE RAMONA BRICEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.847.564 y de este domicilio, en contra de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de segundo grado constituida por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 09 de octubre del año 1.979, bajo el N° 06, Tomo 08, folios 39 al 47, Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A, representada por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770, por la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 29.700,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con doscientas noventa y siete billonésimas de bolívares (Bs. 0,000000000297).
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.188
EZ/JP/CP.-•
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