REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN JOSE CROCE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.853.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BALTAZAR JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.844.949, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº: 9.712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – (PERENCIÓN A LA INSTANCIA)
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Se inicia el presente asunto presentado en fecha 05/05/2008, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 235, incoado por el ciudadano IVAN JOSE CROCE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.853, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.542, en contra del ciudadano BALTAZAR JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.844.949.
En fecha 1° de octubre de 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró nula todos los actos a partir del auto de admisión (folios 72 al 91 – Pieza II).
En fecha 14 de octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada al reingreso del expediente. Asimismo, el Juez suplente se abocó al conocimiento de la causa, y se admitió la demanda a través del procedimiento ordenado por el Tribunal de Alzada (folio 97 – Pieza II)
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 14 de octubre de 2.025, fecha en la cual se admitió la demanda de resolución de contrato por el procedimiento ordinario hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2.004, estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que desde el día 14 de octubre de 2.025, fecha en la cual se admitió la demanda de resolución de contrato (folio 97 – Pieza II), hasta la presente fecha, transcurrieron más de los treinta (30) días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la jurisprudencia antes transcrita, resulta ajustado a derecho declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que se cumplen los extremos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inactividad del demandante para impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días consecutivos, siguientes a la admisión de la demanda. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente, en la oportunidad legal respectiva.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copias del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los días 16 del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ



Exp. Nº 9.712
EZ/JP/CP.-•