REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALDO JOSE ROGLIERO ALBANESA y MARIA ANTONIETTA MARANGIELLO VITELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.826 y V-8.999.811 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA DEL CARMEN ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA y CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.286.941 y V-8.739.382 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: T3M-M-16.497
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (LEVANTAMIENTO DE MEDIDA)
-I-
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 09/04/2026, fue ADMITIDA la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos ALDO JOSE ROGLIERO ALBANESA y MARIA ANTONIETTA MARANGIELLO VITELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.826 y V-8.999.811 respectivamente, en contra de las ciudadanas LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA y CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.286.941 y V-8.739.382 respectivamente.
Por consiguiente, en fecha 20/04/2026, mediante auto dictado por este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas e insto a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer el decreto de la medida. Posteriormente, en fecha 21/04/2026, la representante legal de la parte actora dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado.
En fecha 23/04/2026, este Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, ordenándose oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua (folios 157 al 164 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, narrado lo anterior, es menester para este jurisdicente traer a colación lo siguiente:
En fecha 02/06/2026, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda el cual cursa a los folios 199 al 205 de la primera pieza del juicio principal, el cual fue admitida la reforma de demanda, según auto dictado en esa misma fecha inserto al folio 02 de la segunda pieza del juicio principal.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil venezolano faculta al demandante a reformar la demanda por una sola vez, siempre que ello ocurra antes de que el demandado haya contestado la misma. Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el ejercicio de la reforma produce un efecto extintivo y sustitutivo absoluto. Es decir, el libelo de la demanda original queda completamente desplazado del mundo jurídico, siendo sustituido de pleno derecho por el libelo reformado, el cual pasa a ser el único marco regulatorio de la pretensión del actor y el objeto del debate procesal.
Ahora bien, las medidas cautelares, por su propia esencia e idoneidad conceptual, revisten un carácter accesorio, instrumental y mutable. El artículo 585 del eiusdem exige para su decreto la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En el caso de autos, este Tribunal ponderó y acordó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, basándose de manera exclusiva en los hechos, pedimentos y elementos de convicción aportados en el primer libelo de demanda.
En este sentido, al haber operado la reforma de la demanda por un acto voluntario del propio actor, aquel marco fáctico y jurídico original que sirvió de base a este juzgador para formular el juicio de probabilidad del derecho se ha extinguido de las actas del expediente.
Por consiguiente, al constatarse fehacientemente que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada con fundamento en el primer libelo de demanda ya extinto, y que este fue íntegramente sustituido por la posterior reforma de la demanda, este Tribunal forzosamente debe declarar la pérdida de sustento legal de la medida y, por ende, la procedencia de su levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.026, dirigido sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, y participada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante oficio N° 220-26. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.026, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Residencias Almar”, situado en la Calle Alas Nº 70, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO CON DIEZ METROS CUADRADOS (104,10 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con inmueble que es o fue de José Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Pablo Montilla; ESTE: Con Calle Alas y; OESTE: Con Pasillo Central del Segundo piso, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2.022, quedando protocolizado bajo el Nro. 2022.265, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.4497, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de notificarle del levantamiento de la medida decretada por este Tribunal. Cúmplase. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.497 (Cuaderno de medidas cautelares)
EZ/JP/CP.-•
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