REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALDO JOSE ROGLIERO ALBANESA y MARIA ANTONIETTA MARANGIELLO VITELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.826 y V-8.999.811 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA DEL CARMEN ROJAS DE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.218.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA y CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.286.941 y V-8.739.382 respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditan en autos.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIEN INMUEBLE)
EXPEDIENTE: T3M-M-16.497
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
NARRATIVA
La presente incidencia de medidas cautelares, inició mediante demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08 de abril de 2.026, asignándosele el número de distribución 1084, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal luego del sorteo respectivo, siendo la parte accionante los ciudadanos ALDO JOSE ROGLIERO ALBANESA y MARIA ANTONIETTA MARANGIELLO VITELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.826 y V-8.999.811 respectivamente, en contra de la parte accionada, ciudadanas LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA y CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.286.941 y V-8.739.382 respectivamente.
En fecha 9 de abril de 2.026 se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, una vez que constasen en autos los fotóstatos respectivos.
En fecha 14 de abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó efectuar videoconferencia a la parte actora, a los fines que exponga sus alegatos pertinentes en virtud de lo solicitado en el libelo de demanda.
En fecha 15 de abril de 2.026, se levantó acta con ocasión de la celebración de la videoconferencia realizada a la parte actora, donde dan su consentimiento en el otorgamiento de poder apud acta a la abogada Maritza Rojas de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.218. Asimismo, en esa misma fecha, comparece la prenombrada abogada a los fines de consignar el poder apud acta de representación, y los emolumentos a la alguacil, y solicitó se libre exhorto de citación al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. De igual manera, en esa misma fecha, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó librar exhorto de citación al Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y ordenó la apertura del cuaderno de medidas cautelares, instándose a la parte a consignar los fotostatos que crea conducente a los fines de su pronunciamiento.
En fecha 21 de abril de 2.026, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a los anexos acompañados en la demanda (folio 2 – cuaderno de medidas).
En fecha 23 de abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó la corrección de la foliatura por secretaría (folio 156 – cuaderno de medidas). Asimismo, en esa misma fecha, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y se participó mediante oficio dirigido al Registro Público respectivo (folios 157 al 164 – cuaderno de medidas).
En fecha 06 de mayo de 2.026, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 220-26, debidamente recibido, sellado y firmado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 16 de junio de 2.026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria levantando la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y se participó mediante oficio dirigido al Registro Público respectivo (folios 168 y 169 – cuaderno de medidas).
En fecha 17 de junio de 2.026, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y un (1) anexo, presentado por la representante judicial de la parte actora (folios 171 y 172 – cuaderno de medidas).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal respectivo este tribunal procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora:
-lI-
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito de solicitud de medida cautelar, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Residencias Almar”, situado en la Calle Alas Nº 70, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, manifestando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…En tal sentido de conformidad con los artículos 585 y 588 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe el peligro inminente de que la codemandada ciudadana CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. V-8.739.382 y de este domicilio, quien habita el inmueble proceda a vender a un tercero el inmueble antes citado, tal conducta se evidencia en virtud que la ciudadana Carmen Lisbeth Segovia Carapaica intentó de mala fe cambiar la ficha catastral del referido inmueble acudiendo a las Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipio Girardot para cambiar la propiedad a su nombre, de allí se evidencia que la misma teniendo conocimiento del delito cometido por la ciudadana LUSSIANE ALBANESE con respecto a la venta fraudulenta que le hizo la mencionada ciudadana procedió a hacer las diligencias respectivas para el cambio de ficha, cuestión que no logro porque denunciamos tal hecho por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, haciéndoles saber que los únicos propietarios de ese apartamento son mis representados y consignamos copia certificada de la sentencia penal ante esa oficina de catastro donde se evidencia el delito cometido por dicha ciudadana, todo lo cual anexamos marcado "J" al libelo de la demanda, ya que se encuentran presentes los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este juzgado pasa analizar si dicha medida cautelar cumple con los extremos de Ley para poder ser decretada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se observa que la parte actora, ciudadanos ALDO JOSE ROGLIERO ALBANESA y MARIA ANTONIETTA MARANGIELLO VITELLA, up supra identificados, intentó demanda por nulidad de contrato de compra venta, en contra de las ciudadanas LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA y CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, antes identificadas, e igualmente solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Residencias Almar”, situado en la Calle Alas Nº 70, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO CON DIEZ METROS CUADRADOS (104,10 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con inmueble que es o fue de José Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Pablo Montilla; ESTE: Con Calle Alas y; OESTE: Con Pasillo Central del Segundo piso, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2.022, quedando protocolizado bajo el Nro. 2022.265, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.4497, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.
En virtud de lo anterior, esta juzgador considera necesario precisar que el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tiene la responsabilidad de impartir justicia para resolver los conflictos intersubjetivo en aras de alcanzar la paz social, asumiendo el compromiso bajo los mínimos imperativos de la Ley y la Justicia, no sólo para que haya el oportuno acceso a esta última, sino para que a través del proceso como instrumento fundamental para alcanzar su realización, la misma se ajuste a lo preceptuado la parte in fine del artículo 26 de la Carta Magna. Dentro de la concepción de administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del juez, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, dictaminó que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Movilnet) (Cursivas del Tribunal)
El otorgamiento de estas medidas exige el cumplimiento de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Cónsono con lo anterior, se puede afirmar que el poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Concorde a ello, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad, en tal sentido el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido que:
“Las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.” (Cursivas del Tribunal)
Lo anteriormente citado permite asumir como válida la conclusión que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, sobre un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Cabe resaltar que las medidas preventivas, presentan una serie de características, referidas a:
La instrumentalidad: La definición de esta ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad: Tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, cuando se habla de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantizan la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa, y tiene una finalidad anticipativa, cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo. Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual, remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de estas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal.)
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Cursivas del Tribunal.)
De lo anteriormente mencionado, se puede inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Sobre estos requisitos, señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005, lo siguiente:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Estos dos extremos deben ser cumplidos por la parte actora en su petición de medidas cautelares para que este Juzgador pueda acordar las mismas. Para el caso de marras, la accionante consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:
1. Copia fotostática simple del Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 250, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2.010, inscrito bajo el N° 1, Folio 1, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2.010. (Folios 13 al 19 del cuaderno de medidas cautelares).
2. Copia fotostática simple del Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, de fecha 12 de agosto de 2.010, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 249, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2.010, inscrito bajo el N° 2, Folio 8, del Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2.010. (Folios 20 al 26 del cuaderno de medidas cautelares).
3. Copia fotostática simple del Contrato de opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 04 de junio de 1.998, anotado bajo el N° 39, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 27 al 29 del cuaderno de medidas cautelares).
4. Copia fotostática simple del Contrato de venta de inmueble debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 05 de octubre de 1.998, anotado bajo el N° 73, Tomo 134, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 30 al 32 del cuaderno de medidas cautelares).
5. Copia fotostática simple del Contrato de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.1642, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.6.1693, y correspondiente al libro de folio real del año 2011. (Folios 33 al 37 del cuaderno de medidas cautelares).
6. Copia fotostática simple del Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 17 de abril de 2.012, inscrito bajo el Nro. 30, Folio 218, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2.012 (Folios 38 al 53 del cuaderno de medidas cautelares).
7. Copia fotostática simple del Copia fotostática simple del reglamento de condominio del Edificio Residencial Almas (Folios 54 al 56 del cuaderno de medidas cautelares).
8. Documento de aclaratoria de inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2.016, inscrito bajo el Nro. 2011.1642, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.6.1693, y correspondiente al libro de folio real del año 2.011. (Folios 57 al 60 del cuaderno de medidas cautelares).
9. Copia fotostática simple del Documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 06 de mayo de 2.022, inscrito bajo el Nro. 2022.265, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.6.4497, y correspondiente al libro de folio real del año 2.022 (Folios 61 al 65 del cuaderno de medidas cautelares).
10. Copia fotostática simple del Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 03 de junio de 2.013, anotado bajo el N° 68, Tomo 221, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2.022, inscrito bajo el Nro. 46, Folio 108, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2.022. (Folios 66 al 73 del cuaderno de medidas cautelares).
11. Copia fotostática simple del Documento relativo a copia fotostática simple de declaración jurada de la parte actora, por ante el Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América. (Folio 74 del cuaderno de medidas cautelares).
12. Copia fotostática simple del Copia fotostática simple de las actuaciones del expediente N° 5C-20.497-21, del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (Folios 75 al 137 del cuaderno de medidas cautelares).
13. Copia fotostática simple de la sentencia proferida por ante el Tribunal Sexto de Juicio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el expediente N° 6J-3502-2024, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2.025, inscrito bajo el Nro. 2, Folio 3, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2.025. (Folios 138 al 148 del cuaderno de medidas cautelares).
14. Copia fotostática simple del escrito dirigido a la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (Folio 149 del cuaderno de medidas cautelares).
15. Copia fotostática simple de los estados de cuenta detallado emitido por SATRIM de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (Folios 150 al 152 del cuaderno de medidas cautelares).
16. Copia fotostática simple de la constancia de inscripción catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua (Folio 153 del cuaderno de medidas cautelares).
17. Copia fotostática simple de los recibos de pagos emitidos por SATRIM de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 154 y 155 del cuaderno de medidas cautelares).
En virtud de las documentales antes mencionado, así como lo esgrimido por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares, procede entonces esta Juzgador a verificar si las mismas dan cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, para que sea decretada la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente decisión, en los siguientes términos:
En primer lugar, en lo referente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), este operador de Justicia observa que los solicitantes acompañaron con el libelo de la demanda las copias fotostáticas del documento de venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Residencias Almar”, situado en la Calle Alas Nº 70, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO CON DIEZ METROS CUADRADOS (104,10 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con inmueble que es o fue de José Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Pablo Montilla; ESTE: Con Calle Alas y; OESTE: Con Pasillo Central del Segundo piso, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2.022, quedando protocolizado bajo el Nro. 2022.265, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.4497, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022, en el cual se desprende que la actual propietaria es la ciudadana CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, up supra identificada; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del fumus boni iuris, con el propósito de decreto de la medida cautelar peticionada, y así se declara.
Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, los solicitantes manifestaron el peligro inminente de que la ciudadana CARMEN LISBETH SEGOVIA CARAPAICA, plenamente identificada, proceda a vender a un tercero el inmueble objeto de la presente demanda, ya que ha intentado de mala fe cambiar la ficha catastral del referido inmueble acudiendo a las Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipio Girardot para cambiar la propiedad a su nombre, teniendo el conocimiento del delito cometido por la ciudadana LUSSIANE ANDREA ALBANESE GUEVARA, up supra identificada, con respecto a la venta que le hizo la mencionada ciudadana, el cual se evidencia de la sentencia sobre el delito cometido por dicha ciudadana, por lo que se desprende la presunción grave de temor al daño que quede ilusoria el fallo, y en consecuencia se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes. Todo esto aunado a la nunca descartable tardanza en el proceso, y así se establece.
En virtud de lo antes plasmado, y sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar, que de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, así mismo documentales presentadas que son tendientes a demostrar el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en consecuencia, este Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, se declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2A, ubicado en el segundo piso del Edificio “Residencias Almar”, situado en la Calle Alas Nº 70, Barrio Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del estado Aragua, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO CON DIEZ METROS CUADRADOS (104,10 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: NORTE: Con inmueble que es o fue de José Zambrano; SUR: Con inmueble que es o fue de Pablo Montilla; ESTE: Con Calle Alas y; OESTE: Con Pasillo Central del Segundo piso, y se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2.022, quedando protocolizado bajo el Nro. 2022.265, Asiento Registral Nº 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.6.4497, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.022.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil oficiar al ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.497 (Cuaderno de medidas cautelares)
EZ/JP/CP.-•
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