REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: Ciudadanos BETZABETH SARALEI REYES MOLINA y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.569.380 y V-11.493.691 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada SOL GONZALEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.258.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE N°: 9.907
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
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En virtud de mi designación como Juez Suplente de este Tribunal, por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18-08-2022, según oficio N° TSJ-CJ-N° 1829-2022, y juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2.025; ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes.
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NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de separación de cuerpos, presentado en fecha 03/04/2009, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de distribución, interpuesto por los ciudadanos BETZABETH SARALEI REYES MOLINA y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.569.380 y V-11.493.691 respectivamente, asistidos por la abogada SOL GONZALEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.258.
En fecha 06 de abril de 2.009, mediante auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le dio entrada al expediente (folio 8).
En fecha 15 de abril de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la materia, y ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 9 al 11.
En fecha 28 de abril de 2.009, mediante auto del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de distribuidor, le asignó el número de distribución 439, y luego de efectuado el sorteo de distribución, le correspondió conocer el respectivo asunto a ese Juzgado (folio 13).
En fecha 06 de mayo de 2.009, mediante auto dictado por este Juzgado decreto la separación de cuerpos de los ciudadanos BETZABETH SARALEI REYES MOLINA y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, plenamente identificados en autos (folio 14).
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MOTIVA
Analizadas como fueron las actas procesales, observa este Juzgador que desde el día 06 de mayo de 2.009, fecha en que por auto del Tribunal decreto la separación de cuerpo, y hasta la presente fecha no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal tendente a peticionar la conversión en divorcio y por cuanto han transcurrido más de (17) años y (1) mes, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, como era solicitar la conversión en divorcio después de que hubiese transcurrido el año desde que se decretó la separación de cuerpo en vista de ello se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.
Mediante sentencia dictada en el expediente N° 00-2064 de fecha 19/12/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al Decaimiento de la Acción, sostuvo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia de dictada en fecha 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se deduce, que esta inactividad de las partes tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de solicitud de Separación de Cuerpo, se constata que el mismo se encuentra paralizado desde el día 06 de mayo de 2.009, desde la aludida fecha hasta el día de hoy no consta en autos actuación procesal que refleje interés de las partes en impulsar el presente asunto, es decir en solicitar la conversión en divorcio para que el tribunal pueda dictar la sentencia definitiva como lo indica la ley adjetiva, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada por la perdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Vista los anteriores razonamientos anteriormente citadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por la pérdida del interés en el presente procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos BETZABETH SARALEI REYES MOLINA y CARLOS MANUEL GUERRERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.569.380 y V-11.493.691 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declara terminado el procedimiento por el decaimiento de la acción, correspondiente a la solicitud de separación de cuerpo, y remítase el expediente al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2.026).- 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº 9.907
EZ/JP/CP.-•
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