REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.807.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERICK DAVILA DI GUARDO y EDDGARDO PARRAGA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.215 y 85.578 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.255
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa relativa a la falta de jurisdicción frente a la administración pública)
-I-
NARRATIVA
El presente juicio de acción reivindicatoria, inicia en fecha 30 de octubre de 2.025, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.212, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.807, según instrumento poder especial otorgado por ante la Notaria Pública del estado de la Florida en fecha 02 de abril de 2.025, y apostillado por la convención de la Haya en fecha 09 de abril de 2.025, bajo el N° 2025-63603, en contra de la ciudadana GERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.076, y de este domicilio
En fecha 07 de noviembre de 2.025, mediante auto de este Tribunal se admite la demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del procedimiento breve debido a la cuantía (folio 18).
En fecha 23 de junio de 2.026, mediante escrito interpuesta por la parte demandada, ciudadana GERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.076, asistida por el abogado ERICK DAVILA DI GUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.215, consignó escrito de contestación a la demanda, así como opone interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según esta, hay una falta de jurisdicción frente a la administración pública, ya que la parte actora no realizó el procedimiento administrativo breve por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por lo que estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal decide lo siguiente.
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa que la parte demandada, ciudadana ERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.076, interpone la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado a la falta de jurisdicción del juez para conocer de la acción reivindicatoria incoado en su contra por la parte actora, ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.212. En este sentido, se desprende de escrito que riela de los folios 53 al 55 ambos inclusive del expediente, la parte demandada a los fines de fundamentar la cuestión previa opuesta alega lo siguiente:
“...Antes de entrar a Contestar sobre el fondo del asunto, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 346 ordinal lero y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la cuestión previa FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ de forma inmediata, por cuanto la parte actora acudió directamente a los tribunales civiles omitiendo el trámite obligatorio, vinculante y de estricto orden público de la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Es el caso, ciudadano Juez, que el propio libelo de la demanda confiesa de manera expresa en su narrativa de hechos que el inmueble objeto de la litis el apartamento distinguido con el número AP-8-8, ubicado en el piso 8 del edificio Apamate, Urbanización Bosque Alto, Maracay, fue otorgado originalmente para servir de hogar y vivienda a una pareja, y que en la actualidad constituye mi vivienda principal. Al tratarse de un inmueble con destino exclusivo de vivienda, rige de forma imperativa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial No 39.668 del 6 de mayo de 2011).
Ahora bien Cualquier acción destinada a la restitución, desalojo o recuperación de un inmueble que sirva de vivienda principal, independientemente de la calificación jurídica que las partes pretendan darle a la acción (sea esta Reivindicación, Resolución de Contrato, Comodato, Desalojo o Interdictos), debe someterse imperativamente y de forma previa al procedimiento administrativo ante la SUNAVI. La omisión de este requisito acarrea la inadmisibilidad de la demanda o la falta de jurisdicción inmediata del Poder Judicial, por cuanto la vía administrativa es preclusiva y obligatoria.
En razón de ello reiteró que las normas habitacionales son de estricto orden pública, señalando que el procedimiento previo a la via judicial no es renunciable por las partes ni puede ser relajado por el juzgador. Por tanto, al no haber acompañado la parte demandante la respectiva Certificación o Providencia Administrativa de haber agotado y culminado la via ante la SUNAVI, formalmente solicito que este Tribunal declare la Falta de Jurisdicción y ordene la tramitación del procedimiento administrativo de ley en el presente juicio.
Debe advertirse a este Juzgado que el agotamiento de la vía administrativa previa ante la SUNAVI no constituye un mero trámite formal, sino un presupuesto procesal de orden público para las partes. La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas crearon un fuero de atracción de carácter administrativo para toda pretensión cuyo efecto material sea el desalojo, desocupación o restitución de un bien inmueble destinado a vivienda principal, sin distinguir si la ocupación deviene de una relación arrendataria, de una situación de hecho, de un comodato o de una pretendida detentación sin título.
Permitir la prosecución de una demanda de Reivindicación por la vía judicial ordinaria o breve, sin la debida Providencia Administrativa de la SUNAVI que declare formalmente agotada la vía, implicaría un fraude a la ley y una flagrante violación al derecho a la vivienda amparado por el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al carecer este Tribunal de jurisdicción de forma inmediata para conocer la causa en este estado del proceso, debe decretarse el cese del procedimiento judicial...” (Cursivas del Tribunal).
De una lectura del fragmento del escrito de oposición de cuestiones previas aprecia este juzgador, que la parte demandada alega que este Tribunal no tiene jurisdicción ya que la parte actora acudió directamente a los tribunales civiles y no realizo el trámite obligatorio de la vía administrativa previa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), antes de iniciar cualquier acción destinada a la restitución, desalojo o recuperación de un inmueble que sirva de vivienda principal del bien inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, es preciso establecer que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en otras palabras, consiste en la potestad general que tiene el Estado para declarar el derecho, resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y, en definitiva, administrar justicia a través de los órganos competentes, para que pueda verificarse que la falta de ésta sólo se puede plantear en dos vertientes:
(a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública, ello según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y
(b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecido en el mismo artículo 59 ejusdem, que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.
En efecto, siendo que sólo puede declararse la falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las Leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o legislativos, casos en los cuales no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda le está vedado conocer de ella, sino que ningún Juez u órgano del Poder Judicial tiene facultad para hacerlo, o bien, cuando exista un conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero.
Con base a lo anterior, donde se fijó los límites y alcance de la controversia a resolver por el Poder Judicial nacional como por el extranjero y/o por la administración, pasamos a analizar el caso en concreto objeto de este juicio y, observamos que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1°, señalando la falta de jurisdicción del juez para conocer del juicio de acción reivindicatoria, ya que a su decir, manifiesta que la parte actora pretende mentir al juez al pedir la entrega y desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, invocando lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acotando que no agoto el procedimiento administrativo previo por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas SUNAVI, el cual le corresponde a la administración pública, y tal omisión acarrea la falta de jurisdicción inmediata del Poder Judicial, por cuanto la vía administrativa es preclusiva y obligatoria.
Así las cosas y a los fines de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer este tipo de procedimiento, quien aquí suscribe trae a colación un caso similar establecido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00074, dictada en fecha 26 de febrero de 2.026, Exp. Nro. 2023-0330, que plasmó lo siguiente:
“...Así pues, conviene recordar, que el presente caso concierne a una acción reivindicatoria interpuesta por la actora, respecto de un inmueble adquirido por ella distinguido con la letra y número E-46, ubicado en el lugar denominado El Hoyo del Muerto y El Limón, “(…) en el Municipio Los Salías, antes Municipio San Antonio ahora Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, motivo por el cual, con fundamento en la norma transcrita en acápites anteriores y en el fallo precedentemente citado, se concluye que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, conocer de la demanda, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala números 00871 del 14 de noviembre de 2024 y 00231 del 31 de marzo de 2025, casos: Agropecuaria Un Cinco, C.A. y Miguel Ramón Rodríguez Marcano, respectivamente).
A mayor abundamiento, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico, tampoco prevé para la resolución de un conflicto como el planteado en el presente caso (acción reivindicatoria), un procedimiento administrativo que deba tramitarse, antes de acudir a los órganos jurisdiccionales y que configure una causal que sustraiga de la potestad para conocer del asunto de autos al Poder Judicial, frente a la Administración Pública, en los términos dispuestos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, de tal razón se deriva, que no podría declararse la falta de jurisdicción del Poder Judicial por cuanto ello, implicaría la transgresión del principio de legalidad y de la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la acción de autos...” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial, se constata de manera inequívoca que la acción reivindicatoria es una institución eminentemente civil que tutela el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional y el Código Civil venezolano, cuya resolución corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción civil ordinaria, rigiéndose por los trámites pautados en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, ya fue determinado por la Sala Político-Administrativo que en el ordenamiento jurídico venezolano vigente no existe ninguna norma que prevea una vía administrativa previa, ni un fuero especial exclusivo que despoje al Poder Judicial de su potestad constitucional de juzgar esta clase de litigios entre particulares, y tampoco de pretender sustraer el conocimiento de esta causa de los tribunales ordinarios para remitirla a la esfera administrativa, ya que constituiría una flagrante violación al principio de legalidad y una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la presente demanda se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 548 de nuestra norma sustantiva civil, le otorga la jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la presente controversia, por lo tanto, es forzoso para esta Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de jurisdicción del juez, y en consecuencia se declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por acción reivindicatoria reivindicación interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO RUIDO, plenamente identificada, en contra de la ciudadana GERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, up supra identificada. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de derecho y jurisprudencial antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana GERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.076, relativa a la falta de jurisdicción del juez para conocer de la presente controversia.
SEGUNDO: En consecuencia del particular primero, se declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por acción reivindicatoria reivindicación interpuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.212, en contra de la ciudadana GERALYS ESTEFANIA REYES ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.164.076.
TERCERO: Contra la presente decisión las partes pueden solicitar la regulación de jurisdicción dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: Vencido el lapso del particular tercero de la presente dispositiva, se dará inició a la articulación probatoria de diez (10) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-16.255
EZ/JP/CP.-•
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