REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadana DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.672, actuando en nombre propio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.846.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.340

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de extinción de hipoteca en fecha 20 de Noviembre de 2.025, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, cuyo sorteo correspondió a este Juzgado según número de distribución 165, mediante demanda interpuesta por la ciudadana DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.672, actuando en nombre propio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.846, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, cuya pretensión es la extinción de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° C10-2, Piso 10, de la Torre B del Edificio CANNES, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue admitida por este Tribunal por los tramites del procedimiento breve, según auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2.025 (folio 39).
En fecha 12 de diciembre de 2.025, mediante diligencia de la parte actora consigno los fotostatos y emolumentos para la citación del demandado (folio 41).
En fecha 15 de enero de 2.026, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la misma (folio 42).
En fecha 16 de enero de 2.026, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 48), siendo acordado por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2.026 (folio 49).
En fecha 05 de febrero de 2.026 la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados (folio 51).
En fecha 11 de febrero de 2.026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 54).
En fecha 02 de marzo de 2.026, la parte actora solicitó designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 55), recayendo en la designación de la abogada Sugeis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.868, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del referido cargo, según auto dictado en fecha 05 de marzo de 2.026 (folio 56).
En fecha 13 de marzo de 2.026, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada Sugeis Castillo, supra identificada (folio 58).
En fecha 17 de marzo de 2.026, mediante diligencia de la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 60).
En fecha 24 de marzo de 2.026, la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem de la parte demandada (folio 61), siendo acordada por auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.026 (folio 62).
En fecha 08 de abril de 2.026, la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por la abogada Sugeis Castillo, antes identificada, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 63).
En fecha 10 de abril de 2.026, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la defensora ad litem de la parte demandada (folios 65 y 66).
En fecha 15 de abril de 2.026, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora (folio 67).
En fecha 24 de abril de 2.026, Asimismo, en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 68), asimismo en esta misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 69). Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Una vez descritas las actuaciones acontecidas en la presente causa, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa en tal sentido que la parte actora, DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.672, actuando en nombre propio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.846, demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, por prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado constituida por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y ELIZABETH VALLS DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.203.609 y V-3.748.436 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° C10-2, Piso 10, de la Torre B del Edificio CANNES, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue constituida por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1.981, bajo el N° 27, Tomo 6, folios 190 hasta 197, Protocolo 1°, del año 1.981, y que posteriormente fue subrogada a la parte actora según documento privado de compra-venta, debidamente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según sentencia de fecha 14 de agosto de 2.025, en el expediente signado bajo el N° T3M-M-16.079. En este sentido, se aprecia que la parte actora en el libelo de la demanda que riela a los folios 01 y 02 ambos inclusive del expediente, manifestó lo siguiente:

“…Se hace menester precisar previamente, que actuó en mi condición de propietaria del inmueble del cual se pretende extinguir la hipoteca que recae sobre él, el Código Civil Venezolano señala al respecto que: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley:" (Articulo 545).
Esto implica que el propietario puede ejercer control total sobre el bien, siempre que no infrinja normas legales, en fecha 22 de marzo de 2025, suscribi contrato de Compra Venta de un bien inmueble, constituido por UN (01) APARTAMENTO DISTINGUIDO CON N." C10-2, piso-10 de la TORRE B,DEL EDIFICIO CANNES, Estado Aragua. El Código Catastral del inmueble es el siguiente 01-05-03-06-U1011-003-004-002-P10-002, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, pero siendo que sobre el mismo pesa una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO de fecha 25 de febrero de 1981, asentado bajo el N°27, Tomo 6. folio 190 hasta el 197, protocolo Primero del año 1981, por lo que en fecha 11 de agosto del 2025, demande a la apoderada vendedora a fin de que RECONOCIERA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, siendo sustanciada dicha pretensión por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el número T3M-M-16.079, obteniendo en fecha 14 de agosto de 2025, la sentencia definitiva en la cual se reconoce la voluntad de las partes de vender y comprar el inmueble, con lo que se me reconoce la propiedad pacífica del inmueble antes descrito.
…(omissis)…
En fecha 25 de febrero de 1981, los ciudadanos ELIZABETH MARÍA VALLS DE QUINTERO y ENRIQUE ANTONIO QUINTERO, hoy fallecidos adquirieron un bien inmueble constituido por UN (01) APARTAMENTO DISTINGUIDO CON N. C10-2, piso-10 de la TORRE B, DEL EDIFICIO CANNES, Estado Aragua, para la cancelación de dicho bien, se constituyeron dos (02) hipotecas, tal como consta de documento de Compra Venta protocolizado por ante Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1981. asentado bajo el N°27, Tomo 6, folio 190 hasta el 197, protocolo Primero del año 1981.
Tal como se desprende de dicho documento, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de "Maracay" Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy denominada Banesco Banco. Universal C.A en calidad de préstamo a interés, deuda que fue saldada y debidamente protocolizada bajo el N°09, Tomo 15, protocolo de transcripción, de fecha 30 de agosto de 2023.
La otra hipoteca a la que nos referimos, se trata de una hipoteca de Segundo Grado a favor de SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., por la cantidad de treinta y ocho mil bolivares (Bs. 38.000,00), los cuales equivalen hoy día, tomando en consideraciones las reconversiones monetarias decretada a Bs. 0.000000038; dicha hipoteca fue constituida para garantizar la obligación principal, con un plazo de cancelación de veinte (20) años o doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales debían abonarse el dia ultimo del mes siguiente a aquel en que fue protocolizado, es decir a partir del mes de marzo de 1981, dichas cuotas comprenden capital más intereses a la rata del doce (12%) anual
Siendo que han transcurrido más de cincuenta y seis años desde la constitución de dicha hipoteca, sin que se haya ejercido acción alguna de cobro ni ejecución por parte del acreedor hipotecario SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, no ejerció ninguna acción de cobro por la cantidad dada como préstamo hipotecario, y como quiera que entre la fecha en que se constituyó la hipoteca de segundo grado, es decir el día 25 de febrero de 1.981 y la fecha en la que adquiri la propiedad el inmueble (14 de agosto 2025) han pasado más de cincuenta y seis (56) años, es por lo que comparezco a solicitar la declaratoria de la Extinción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, y demandar a la Sociedad Mercantil Servicios Hipotecarios C.A. en la persona de su representante, para que comparezca ante éste Tribunal y reconozcan que ha prescrito la hipoteca de segundo grado por el tiempo…” (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 65 y 66 ambos inclusive, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demandada y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, silicito(sic) al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley. Es Justicia en Maracay, a la fecha de su presentación.”. (Cursivas del Tribunal).

Con base a lo alegado por las partes en el presente juicio, este juzgador observa a los folios 18 al 26 ambos inclusive del expediente, que la parte actora junto con su demanda consignó copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° C10-2, Piso 10, de la Torre B del Edificio CANNES, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue constituida por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1.981, bajo el N° 27, Tomo 6, folios 190 hasta 197, Protocolo 1°, del año 1.981, documento éste que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 25 de febrero de 1.981, bajo el N° 27, Tomo 6, folios 190 hasta 197, Protocolo 1°, del año 1.981, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con treinta y ocho cienmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,00000000038); esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente se constituyó hipoteca de segundo grado objeto de la prescripción extintiva en la cantidad y fecha establecida en el instrumento, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, este juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca segundo grado, constituido por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO QUINTERO GONZALEZ y ELIZABETH VALLS DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.203.609 y V-3.748.436 respectivamente, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° C10-2, Piso 10, de la Torre B del Edificio CANNES, del Municipio Girardot del estado Aragua, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con treinta y ocho cienmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,00000000038). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción conviene citar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00764, de fecha 10 de diciembre de 2.013, estableció en torno a la prescripción extintiva lo siguiente:

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.” (Cursivas del Tribunal).

De lo antes citado se puede apreciar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor y asegura el dominio de las cosas con el fin de evita pleitos en la sociedad. La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la petición por parte del interesado.

En relación a la primera condición de procedencia relativa a la inercia del acreedor, se observa que en el presente caso la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, no demostró ningún elemento que demostrase su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuase lo alegado por la parte actora, ya que en la contestación de la demanda el defensor ad litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte, por lo que este juzgador considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la prescripción extintiva pretendida por la parte actora, sobre la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio. Así se declara.

Con respecto a la segunda condición de procedencia referente al transcurso del tiempo fijado por la Ley, conviene citar el artículo 1.908 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Como quiera que en el caso de marras la parte actora alegó estar en posesión del inmueble, entonces se aplica el primer supuesto previsto en el artículo in comento, y visto que en el presente asunto el crédito versa sobre un derecho real (hipoteca), el lapso de prescripción que corresponde es de veinte (20) años conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Cursivas y subrayado del Tribunal.)

Con base a lo anterior y a los fines de computar el lapso de prescripción veintenar, quien decide observa que el documento de venta donde consta la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva pretende la actora, fue protocolizado en fecha 25 de febrero de 1.981 (folios 18 al 26), y que la demanda de prescripción fue admitida el 10 de diciembre de 2.025 (folio 39), por lo que han transcurrido 44 años, 9 meses, y 14 días desde que se constituyó dicha hipoteca. Asimismo, resulta necesario destacar que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada; tampoco consta ningún acto que haga presumir que la prescripción invocada haya sido interrumpida en el tiempo conforme a los supuestos previstos en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil. Por lo tanto, este juzgador considera que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es más se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva. Así se declara.

En relación al último requisito de procedencia relativo a la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, quien decide observa que dicha exigencia se encuentra igualmente satisfecha con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intención voluntaria e inequívoca de la parte actora de que se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera cumplido dicho requisito. Así se declara.

En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

A) Consta en el expediente a los folios 05 al 10 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Servicios Hipotecarios C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 1968, bajo el N° 36, Tomo 79-A, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
B) Consta en el expediente a los folios 11 al 13 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea y junta directiva de la sociedad mercantil “Servicios Hipotecarios C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 19-A, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
C) Consta en el expediente a los folios 14 al 17 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Servicios Hipotecarios C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 10 de abril del 2.000, bajo el N° 1, Tomo 21-A, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
D) Consta en el expediente al folio 28 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 04 de agosto del año 1.993, anotado bajo el N° 103, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
E) Consta en el expediente al folio 29 del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del certificado de solvencia sucesoral del causante Enrique Antonio Quintero González, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J506774178, de fecha 03/06/2025, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
F) Consta en el expediente al folio 29 en su vuelto del expediente, documental relativa a copia fotostática simple del certificado de solvencia sucesoral de la causante Elizabeth María Valls de Quintero, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J503720387, de fecha 22/09/2023, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
G) Consta en el expediente a los folios 30 al 38 del expediente, documental relativa a copia simple de las actuaciones del expediente signado con el N° T3M-M-16.079, con ocasión al juicio de reconocimiento de contenido y firma, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
En base a lo anteriormente explanado y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, resulta conforme a derecho para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de prescripción extinción de hipoteca de segundo grado que dio origen al presente juicio incoado por la ciudadana DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.672, actuando en nombre propio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.846, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, con respecto a las actuaciones de la abogada SUGEIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.868, el cual se desempeña como defensor ad litem de la demandada en la presente causa, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 10 de abril de 2.026 (folios 65 y 66), contestó la demanda en nombre de su representada e igualmente en fecha 24 de abril de 2.026 consignó escrito que riela al folio 68, en el cual promovió pruebas a favor de su representada, lo que permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVO

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca de segundo grado interpuesta por la parte actora, ciudadana DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.672, actuando en nombre propio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.846, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de segundo grado constituida a favor del sociedad mercantil SERVICIOS HIPOTECARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de noviembre de 1968, bajo el Numero 36, Tomo 79-A., representado por el ciudadano TULIO PINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-90.770 y de este domicilio, y que posteriormente fue subrogada a la parte a la parte actora, ciudadana DORIHAN JOSE CAMACHO CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.760.672, actuando en nombre propio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.846, por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con treinta y ocho cienmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,00000000038).
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (3) de junio del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ



Exp. N° T3M-M-16.340
EZA/JP/LB/CP.-•