REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIA AUXILIADORA RINCON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.103.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.249.626, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogado JOSE CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.820.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.394

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 12 de enero de 2.026, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 439, de esa misma fecha, mediante demanda incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RINCON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365, asistida por el abogado JOSVIC LUIS VALERO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.103, en contra de las ciudadanas ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.249.626, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda objeto del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, según auto que riela en el folio 51 del expediente, y se libró boleta de citación de la parte demandada.

En fecha 18 de febrero de 2.026, cursante al folio 56 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada, ciudadana Franca Zarrelli Sciarra, donde contestó la llamada y manifestó estar citada del procedimiento. Asimismo, en esa misma fecha, cursante al folio 57 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada Marzia Zarrelli Sciarra, donde no se pudo lograr la comunicación, en virtud que el número telefónico no está asignado a ninguna persona. De igual manera, en esta misma fecha, cursante al folio 58 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada Maria Antonieta Zarrelli Sciarra, donde no se pudo lograr la comunicación, en virtud que el número telefónico no está asignado a ninguna persona.

En fecha 27 de febrero de 2.026, cursante al folio 59 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida de su abogado asistente, corrigió los números telefónicos de la parte codemandada. En este sentido, en fecha 04 de marzo de 2.026, cursante al folio 60 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, ordenó realizar videollamada al tercer día de despacho a la parte codemandada.

En fecha 09 de marzo de 2.026, cursante al folio 61 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada, ciudadana Marzia Zarrelli Sciarra, donde contestó la llamada y manifestó estar citada del procedimiento. Asimismo, en esa misma, en fecha 09 de marzo de 2.026, cursante al folio 62 del expediente, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia realizado por vía WhatsApp a la parte codemandada, ciudadana María Antonieta Zarrelli Sciarra, donde contestó la llamada y manifestó estar citada del procedimiento.

En fecha 24 de marzo de 2.026, cursante al folio 63 del expediente, mediante diligencia presentada por la alguacil, consignó boleta de citación debidamente recibida, firmada por la ciudadana Angela María Rosario Zarrelli Sciarra.

En fecha 10 de abril de 2.026, cursante al folio 65 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte codemandada, ciudadana María Antonieta Zarrelli Sciarra, en el cual renunciar el lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado.

En fecha 18 de mayo de 2.026, cursante al folio 66 del expediente, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistida de su abogado asistente, solicitó la devolución de originales. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2.026, cursante al folio 67 del expediente, mediante auto dictado por este Tribunal, negó la devolución de originales de copias fotostáticas simples y acordó la devolución de originales. Estando la causa en estado de dictar sentencia es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, ciudadana MARIA AUXILIADORA RINCON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a las ciudadanas ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.249.626, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente, de conformidad en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble constituido por una vivienda tipo casa de dos plantas, enclavada en un terreno de propiedad municipal con una superficie de diez metros (10 Mts) de frente y veinticinco (25 Mts), formando un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), ubicada en LA SEGUNDA AVENIDA, PARCELA Nro. 23, DISTINGUIDA CON EL Nro. 235, DEL BARRIO SAN JOSÉ, DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Alinderada así: NORTE: Fondo de la misma parcela. SUR: Con la Segunda Avenida, que es su frente. ESTE: Con la parcela Nro. 21 y OESTE: Con la parcela Nro. 25.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte codemandada, ciudadana ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.249.626, según diligencia de fecha 10 de abril de 2.026 inserto al folio 65 del expediente, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente causa. Es por lo que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento privado inserto al folio 05 y su vuelto del expediente, por lo que adquiere de plena fuerza probatoria solamente al convenimiento efectuado por la parte codemandada. Así se declara.

Declarado lo anterior, obverva este Juzgador que las codemandadas, ciudadanas ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.249.626, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente, fueron debidamente citadas por este Tribunal, a través de videollamada por vía WhatsApp, donde manifestaron estar citadas del procedimiento, sin embargo no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que el mismo haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca, razón por lo cual el presente juicio se ventilo de conformidad con el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento, en relación al caso que el demandado habiendo citado debidamente y que el mismo no conteste la demanda incoada en su contra o promovido a su favor prueba alguna, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a los artículos antes plasmados, estableció lo siguiente:

“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio del 2.000, en relación a la figura de la confesión ficta plasmo sentó lo siguiente:

“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las demandadas fueron debidamente citadas según consta en los folios 56, 61 y 62 del expediente, las respectivas actas de videoconferencias realizados a las demandadas por este Tribunal, donde se dejó constancia de su identificación, y su manifestación de estar citadas del procedimiento, sin que los mismos dieran cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello, que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado y así se declara.

De la falta de comparecencia de las demandadas al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

a) Cursa al folio 05 del expediente, documental relativa a original del documento privado de compra-venta, suscrito por la ciudadana Levina Sciarra de Zarrelli, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.983.935, y autorizado por su cónyuge, ciudadano Palmino Domenico Zarrelli Lombardi, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.093, y por la otra parte, la ciudadana María Auxiliadora Rincón Puerta, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365.
b) Cursa al folio 06 del expediente, documental relativa a original de la Constancia de inspección catastral del bien inmueble objeto del presente juicio, expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2.025.
c) Cursa a los folios 08 al 12 del expediente, documental relativa a copia fotostática del Titulo Supletorio, de fecha 15 de noviembre de 1.999, evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del bien inmueble objeto del presente juicio.
d) Cursa a los folios 13 al 28 del expediente, documental relativa a original de la solicitud N° 15.089, relativo a la solicitud de copia certificada de los asientos del libro diario, de fecha 13 de octubre de 2.025, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
e) Cursa al folio 29 del expediente, documental relativa a original de la constancia de residencia de la parte actora, expedido en fecha 1° de noviembre de 2.025, por el Consejo Comunal de San José, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua.
f) Cursa a los folios 31 al 49 del expediente, documental relativa a copia certificada con vista a su original de la solicitud N° T4M-S-3949-2025, de fecha 16 de diciembre de 2.025, relativo a solicitud de únicos y universales herederos tramitado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dichas documentales, debe ser tenido por este Juzgador como fidedigna, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, por no ser ilegales ni impertinentes, por lo que se les da pleno valor probatorio al mismo y en consecuencia este Tribunal toma como valido el contenido de las documentales antes mencionadas, y así se valora.

Ahora bien, la segunda consecuencia de la inasistencia de las demandadas al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto este Tribunal debe tener como cierto que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivada al reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta objeto del presente juicio, y así se declara.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, es decir el reconocimiento del documento privado suscrito entre las partes objeto del presente juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, y en tal sentido, se cumple con el otro extremo para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

Por último, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de este sentenciador los extremos legales requeridos para la procedencia de la causa petendi ejercida por la parte actora y visto que la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, es por lo que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte codemandadas, ciudadanas FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, y se le imparte el CONVENIMIENTO efectuado por la parte codemandada, ciudadana ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.249.626, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoado por la parte actora, ciudadana MARIA AUXILIADORA RINCON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365, en contra de las ciudadanas ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.249.626, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente, en sus condiciones de únicos y universales herederos de los causantes LEVINA SCIARRA DE ZARRELLI y PALMINO DOMENICO ZARRELLI LOMBARDI, quien en vida eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.983.935 y V-7.253.093 respectivamente, según solicitud N° T4M-S-3949-2025, evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RINCON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365, en contra de las ciudadanas ANGELA MARIA ROSARIO ZARRELLI SCIARRA, FRANCA ZARRELLI SCIARRA, MARZIA ZARRELLI SCIARRA y MARIA ANTONIETA ZARRELLI SCIARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.249.626, V-3.841.257, V-5.266.462, y V-7.224.120 respectivamente, en sus condiciones de únicos y universales herederos de los causantes LEVINA SCIARRA DE ZARRELLI y PALMINO DOMENICO ZARRELLI LOMBARDI, quien en vida eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.983.935 y V-7.253.093 respectivamente, según solicitud N° T4M-S-3949-2025, evacuado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y las firmas del documento privado que forma parte del folio 05 y su vuelto del expediente, suscrito por la ciudadana MARIA AUXILIADORA RINCON PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.805.365, y por la otra parte, los ciudadanos LEVINA SCIARRA DE ZARRELLI y PALMINO DOMENICO ZARRELLI LOMBARDI, quien en vida eran titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.983.935 y V-7.253.093 respectivamente, relativo a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de inmueble constituido por una vivienda tipo casa de dos plantas, enclavada en un terreno de propiedad municipal con una superficie de diez metros (10 Mts) de frente y veinticinco (25 Mts), formando un área de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), ubicada en LA SEGUNDA AVENIDA, PARCELA Nro. 23, DISTINGUIDA CON EL Nro. 235, DEL BARRIO SAN JOSÉ, DE ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. Alinderada así: NORTE: Fondo de la misma parcela. SUR: Con la Segunda Avenida, que es su frente. ESTE: Con la parcela Nro. 21 y OESTE: Con la parcela Nro. 25; y se ordena se le coloque por Secretaria la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo al demandante, dejando copia certificada en su lugar, cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ___ días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° y 167° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ




Exp. Nº T3M-M-16.394
EZ/JP/CP.-•