REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 4 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018. Representante legal: JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.423.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 315.715.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.465, Bioanalista y su cónyuge, ciudadano MOISÉS VERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.159.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS SALAS Y ALIRIO JOSÉ RUIZ, Inpreabogado bajo los Nros. 27.019 y 86.293 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4822-2026
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 28 de abril de 2026, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.423, teléfono 0424-3189530; correspondiéndole previo sorteo por distribución conocer de la presente causa a este tribunal, se le dio entrada en los libros respectivos y se admitió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2026, bajo el N° T4M-M-4822-2026, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 7 de mayo de 2026, el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, ya identificado consignó los emolumentos destinados a la elaboración de la compulsa y solicito la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de los demandados.

En la misma fecha, compareció el representante legal de la parte demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inpreabogado N° 315.715, a los fines de conferir poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 8 de mayo de 2026, el ciudadano ANTHONY ACOSTA, en su carácter de alguacil del tribunal consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA.

En fecha 11 de mayo de 2026, comparecieron los demandados y confirieron poder apud acta a los abogados CARLOS SALAS y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inpreabogados números: 27.019 y 86.293 respectivamente.

En fecha 12 de mayo de 2026, ocurrieron las siguientes actuaciones:
El abogado CARLOS SALAS presentó escrito de cuestiones previas, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, destacando que la parte actora no promovió prueba de sus alegatos.

El tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

“la parte demandada ataca la cuantía fijada por el actor por considerarla exigua; sin embargo, se limitó a realizar una alegación pura y simple, solo destacando a los fines probatorios lo siguiente: “reproduzco íntegramente en cuanto a situación, linderos y medidas, el documento público de adquisición del inmueble en tratamiento”; sin aportar los datos del documento que invoca al respecto. Pues bien, siendo que la jurisprudencia patria es conteste en que el ataque a la cuantía constituye un hecho nuevo; y en consecuencia, sobre el demandado recae la carga de la prueba, y que desdeñablemente, el demandado se limita a afirmar que el inmueble está en una "zona costosa" o que su valor comercial es superior (mencionando valores estimados en dólares americanos sin respaldo probatorio), pero no promueve pruebas para acreditar dicha estimación, por lo que la cuestión previa opuesta carece de sustento probatorio.
Siendo ello así, dada la omisión del demandado de probar el hecho nuevo alegado; es decir, el supuesto valor real del inmueble que excede la competencia del tribunal, la cuantía establecida inicialmente por la parte actora en su libelo de demanda debe permanecer firme a los fines de determinar la competencia, por tal motivo este tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo y tramitando la presente demanda, resultando forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece (…)
-III-
DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.019; y en consecuencia, este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía, para seguir conociendo y tramitando el presente juicio (…)”.
.
Sobre este aspecto, considera importante este tribunal resaltar que si bien no tiene recurso de apelación la referida sentencia; la parte demandada no ejerció el recurso de regulación de competencia conforme lo pauta el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, quedando firme la competencia de este juzgado.


En fecha 13 de mayo de 2026 el abogado CARLOS SALAS, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de mayo de 2026 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 19 de mayo de 2026, la ingeniero ILIANA FIGUEREDO, inscrita en la Sociedad Venezolana de Ingenieros N° PA: 1835, en su carácter de experta designada para la práctica de la experticia, aceptó el cargo. En la misma fecha prestó el juramento de ley y se expidió la credencial correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2026 el tribunal practicó inspección judicial, igualmente se práctico la experticia.

En fecha 20 de mayo de 2026 la parte demandada promovió pruebas.

En la misma fecha, el tribunal providenció el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, negando la admisión por impertinente de la prueba de experticia promovida y admitió las documentales salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de mayo de 2026 la experto designada consignó el informe técnico de la experticia con sus anexos (folios 109 al 117).

En fecha 27 de mayo de 2026, la parte actora promovió escrito complementario de pruebas conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folios 119 al 204). En la misma fecha se admitieron las documentales promovidas.

En fecha 28 de mayo de 2026 el tribunal dictó auto dejando constancia de haber finalizado el lapso probatorio e inicio del lapso de sentencia conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su escrito de demanda que:

Su representada, sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, ostenta el dominio absoluto por ser la única propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº 6-1, situado en el sexto (6°) piso del edificio denominado "Residencias Bosque Verde II", ubicado en la urbanización El Bosque, Calle Guayana N°4, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 mts2) de construcción, con las siguientes características: Sala -comedor, cocina-lavadero, habitación principal con área para closet y con baño, dos (2) habitaciones tipo estudio, Un (1) baño auxiliar: Un (1) baño de servicio, un (1) área para estar y un pasillo de circulación, sus linderos y demás determinaciones son las que a continuación se señalan: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con el pasillo de circulación y apartamento 6-2: ESTE: Con la fachada Este del edificio, y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A este apartamento le pertenecen en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7 ubicados en la planta semisótano. Un (1) maletero distinguido con el número M-4, ubicado en la planta semisótano del edificio.

A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%), conforme al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 21. Tomo 20, Folio 149, protocolo de transcripción de ese año, identificado con el N° de catastro 01-05-03-03-0-009-009-002-000-006-001.

Todo ello consta del título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el número 2010.1947, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, marcado como anexo “B”.

La empresa “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, según consta de su última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de marzo de 2026, la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 28 de abril de 2026, la cual anexó marcada “C”, es administrada exclusivamente por John Alexander, toda vez que es el único accionista de dicha sociedad mercantil por venta que le hiciera la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-18.908.058, de la totalidad de las acciones de esa compañía; por lo tanto, tiene la facultad para interponer la presente acción en nombre de su representada.

Que LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA, ocupan ilegalmente el referido inmueble, sin mediar contrato de arrendamiento, comodato o título legítimo que fundamente su permanencia; siendo profesionales de la medicina (bionalista y médico, en ese orden).

Que carecen de la condición de sujetos vulnerables, desvirtuando cualquier pretensión de protección bajo leyes especiales de vivienda, toda vez que dicha ocupación no posee respaldo jurídico ni fáctico.

Fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil, que establece: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes".

Que la procedencia de la presente acción se sustenta en la concurrencia armónica de los cuatro extremos legales y doctrinarios, pacíficamente reconocidos por nuestra jurisprudencia: (…)
1. Derecho de Propiedad del Reivindicante: [su] representada ostenta la plena titularidad y dominio del inmueble objeto de la pretensión, hecho que se acredita de manera indubitada con el título de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2, correspondiente a la matrícula N° 281.4.1.3.2708 del Libro de Folio Real del año 2010. (…)
2. Posesión o Detentación del Demandado: El inmueble, (…) se encuentra actualmente bajo la ocupación material de la parte demandada y su grupo familiar. (…)
3. Identidad del Bien: La identidad del inmueble es absoluta e incuestionable. Existe plena coincidencia entre el bien descrito en el título de propiedad de mi representada y el que es objeto de la ocupación ilegítima por parte de los demandados. Esta identidad se fundamenta en las medidas, linderos y características físicas detalladas en el capítulo anterior, las cuales se dan aquí por reproducidas en honor a la brevedad y se ratificarán mediante las pruebas que se evacuarán en la etapa procesal correspondiente.
4. Falta de Derecho a Poseer de los Demandados: Resulta imperativo destacar que los demandados carecen de título jurídico, contrato o causa lícita que justifique su ocupación. Al ostentar una posesión o una tenencia carente de sustento legal, dicha situación constituye una usurpación que lesiona el derecho de propiedad constitucionalmente protegido. Es la ausencia de este derecho a poseer, frente al título de propiedad prevalente de mi representada, lo que hace que la presente acción sea el único medio procesal idóneo para la restitución del dominio (…).
Que por las razones expuestas, pid[ïó] a este Tribunal:(…) se admita (…)se declare CON LUGAR la acción reivindicatoria y se ordene a los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS VERA COLINA la inmediata desocupación y restitución del inmueble (…)”

De la contestación a la demanda

En fecha 13 de mayo de 2026, la parte demandada contestó la demanda alegando:

“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 885 del digo de Procedimiento Civil, para dar contestación al fondo de la demanda que POR REIVINDICACIÓN fuera incoada en contra de mis representados por la sociedad -comercio "CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.", identificada en autos, representada por ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, cédula de identidad Nº V-16.346.423 procedo hacerlo en los términos siguientes:

(…) En nombre de mis representados rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la accionante, dado a que los hechos alegados en el escrito libelar NO son ciertos, no asistiéndole el derecho que invoca (…)

(…) no es cierto que mis patrocinados LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISÉS YOEL VERA COLINA, según el decir de la demandante y cito: "ocupan ilegalmente el referido inmueble, sin mediar contrato de arrendamiento, comodato o título legítimo que mente su permanencia; siendo profesionales de la medicina (bionalista y médico, en ese orden), carecen de la condición de sujetos vulnerables, desvirtuando cualquier pretensión de protección bajo especiales de vivienda, toda vez que dicha ocupación no posee respaldo jurídico ni fáctico…”inmueble este al que hacen referencia constituido por un apartamento distinguido el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4, Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, constante de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y ETROS CUADRADOS (146 Mts²), dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7, y un (1) maletero, distinguido con letra y número M-4, ubicados Planta Semisótano del Edificio (…) Igualmente, en derecho niego y rechazo en todas y cada una de sus partes, esta pretensión, dado que no cumple con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria; ya que mis representados, poseen legítimamente el inmueble que pretende el actor recuperar.
(…) Así las cosas, niego rechazo la afirmación del actor en su escrito libelar, específicamente la indicada en el CAPITULO II, intitulado FUNDAMENTOS DE DERECHO donde en el inciso 4, señala y cito:

(…)

Como previamente se ha expresado, mis patrocinados vienen poseyendo el inmueble objeto de reivindicación, referido al apartamento distinguido con el Nº 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4. Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua: esta posesión legítima se ha mantenido por espacio de diez (10) años aproximadamente, y ha sido pacífica e inequívoca con "ánimo de dueños", como bien se demostrará en el decurso de este proceso.

En relación a este punto en derecho alegado, cabe destacar que mis representados sí tienen título para ostentar la posesión del discutido inmueble, por ello lo han ocupado durante todos estos años; y esta posesión deviene de la propia declaración de la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.908.058, soltera, capaz de este domicilio; formulada el 18 de enero de 2024, donde expresa la existencia de "Contrato de Comodato", que involucra el inmueble objeto de reivindicación, teniendo como partes contratantes la referida EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, actuando como DIRECTORA y única dueña de la sociedad mercantil "CR CAPITAL INVESTMENT C.A", identificada en autos, y la codemandada LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY identificada en autos.

Dicha declaración está contenida en escrito de QUERELLA interpuesta en contra de mi representada LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY, ante el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, asunto signado con el alfanumérico 7C-27.183-2024, donde entre otras afirma la entrega en forma voluntaria a mis representados en COMODATO (préstamo de uso), el apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4. Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.

...es el caso ciudadano juez, que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana RICHANY DE VERA LEILA MILAGROS DEL VALLE con quien mantuvimos una relación de amistad, para la fecha presento un problema familiar y no tenía donde vivir, por cuanto ella vivia en Acarigua, luego se vinieron a Maracay por cuestiones personales de esa familia, pues en el transcurrir del tiempo RICHANY LEILA me dice su situación en la que se encontraban, le comente en prestarle mi apartamento ubicado en el Bosque se toma la decisión y por la confianza que teníamos en ayudarle con su problema habitacional por un corto tiempo mientras solucionada en conseguir vivienda, para lo cual le permití quedarse unos meses en mi apartamento conjuntamente con su esposo e hijo, tiempo este que se ha convertido ya en siete (07) años pernotando en mi propiedad, donde ya desde hace varios años en muchas y reiteradas ocasiones le he pedido de las mejores formas que desocupen mi apartamento, donde siempre solo lo que hace es darme excusas y peros, y de manera arbitraria la respuesta que me da es que no se va a ir del apartamento, el coso es que necesito urgentemente ocupar mi inmueble por carecer de vivienda propia, y necesito urgentemente darle un techo a mi hijo quien es menor de edad, ya estoy cansada de la situación de que la misma conjuntamente con su familia se quieran apropiar de mi inmueble, el cual se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil "CR CAPITAL INVESTMENT CA de la cual soy la Directora y dueña de dicha sociedad mercantil siendo adquirido mi inmueble en fecha 06 de Agosto de 2014, bajo el N° 2010. 1947, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 2814132708, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010”

Como corolario, debo indicar a esta juzgadora que debidamente serán consignadas en el lapso correspondiente, como "documentales" que soportan estas afirmaciones, los documentos públicos pertinentes, útiles y necesarios que comprueban no solo lo existencia del Contrato de Comodato suscrito entre las partes en litigio sino la legal y legitima posesión que con ánimo de dueños ostentan mis representados sobre al referido apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, Residencias Bosque Verde II de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua.

De igual modo, se aclara según lo alega la parte actora, que la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad NV-18.908.058, capaz de este domicilio; da venta la totalidad de las acciones de la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, C.A", al ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, cédula de identidad N° V-16.346.423: según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, presentada con el libelo como anexo "C", celebrada 27 de marzo de 2026, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital (…)

(…) De esta forma, doy por contestada esta temeraria demanda por reivindicación, por que pido sea declarada sin lugar en la definitiva; ya que mis representados tienen Posesión Legitima del bien, conforme lo dispone el artículo 772 del Código Civil. De tal suerte que, al tener mis representados derecho a poseer, la pretendida acción debe ser declarada sin lugar; ya que la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, CA otorgó una orden un comodato, y por ende la posesión no es de mala fe ni, (Sic) de hecho ni derivada de un acto voluntario del propietario. Por vía de consecuencia, mis presentados no son ocupantes de paso o invasores: su tenencia tiene una causa justa esta emanada del propio actor, lo cual desvirtúa el carácter Injusto requerido para reivindicación (…)” (Negrillas de la Sentenciadora).


Trabada la litis en los términos antes indicados, pasa este tribunal a decidir el fondo del asunto debatido con base en las siguientes consideraciones:


III. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Por la parte actora:

Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en la etapa probatoria del presente juicio, de la manera siguiente:

1. ANEXO “A”: Copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el N° 36, Tomo 39-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-403868018, de la cual se desprende la identificación de sus accionistas y régimen estatutario inicial. 1.1 Seguida de la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio de 2016, protocolizada el 30 de Agosto de 2016, inserta bajo el N° 17, tomo 285-A de los libros del referido Registro, donde la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.058, adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de la compañía.
2. ANEXO “B”: Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el sexto (6°) piso del edificio denominado “Residencias Bosque Verde II”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana N° 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
3. ANEXO “C”: Copia certificada de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.”, celebrada el 27 de marzo de 2026, protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 28 de abril de 2026, donde consta el sustento y vigencia de la representación legal y facultades de administración actuales


Durante la promoción de pruebas, la parte actora promovió:

En escrito de fecha 20 de mayo de 2026, las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos, ratificó las documentales acompañadas al libelo y promovió las siguientes pruebas:

4. Prueba de experticia para determinar la identidad del inmueble objeto de litigio, sus linderos y la correspondencia física entre el apartamento ocupado por los demandados y el descrito en el título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 .

En el dictamen pericial rendido por la experto, dejó constancia de los siguientes particulares:

Que, una vez constituido el tribunal en la dirección antes mencionada el ciudadano YENNFER ALBERTO SALAS SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.231.103, quien manifestó ser el portero de la residencia y que se comunicaría con el condominio del edificio para dar acceso. Seguidamente, a pesar de que se le exhibió la orden judicial y la jueza le explicó la naturaleza de la diligencia, dicha persona expresó que la encargada del condominio mantuvo su postura de no permitir el acceso al apartamento N° 6-1, alegando que los ciudadanos LEILA RICHANI y MOISÉS VERA, residentes del inmueble, tenían cinco (5) minutos de haber salido del mismo.

Que el inmueble denominado "Residencias Bosque Verde II" se encuentra ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, parcela N° 4, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que “Los linderos generales del edificio constatados son: NORTE: Calle Guayana; SUR: Con parcela N° 263; ESTE: Con parcela N°266; y OESTE: Con Parcela N° 62.

Que la referida experta constató de la revisión exhaustiva y el cotejo realizado entre la inspección de campo y el respectivo documento de propiedad, que la ubicación geográfica, la denominación del inmueble coinciden plenamente con los señalados en el título de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que rige la presente experticia. La identidad del bien guarda total correspondencia con los datos de protocolización y las especificaciones técnicas contenidas en su tradición legal.

Por manera que este tribunal considera demostrada la correspondencia técnica y jurídica que deriva en la coincidencia plena en cuanto a la ubicación geográfica y denominación del edificio donde se encuentra situado el inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.

5. Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 6-1, situado en el sexto (6°) Piso del edificio denominado "Residencias Bosque Verde II", ubicado en la urbanización El Bosque, Calle Guayana N°4, del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, pudo constatar los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el Tribunal se constituyó en la puerta de entrada del edificio Residencias Bosque Verde II donde fue atendido por el vigilante, quien realizó llamada telefónica a la junta de condominio del referido edificio y manifestó que daría acceso al tribunal si los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA V MOISES VERA COLINA se encuentran en el apartamento. El vigilante manifestó al tribunal que los referidos ciudadanos terminaban de salir y no había nadie que pudiera atender al tribunal. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia, sobre quien recibe al tribunal en la entrada principal del edificio, y que solicite información si los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA Y MOISES VERA COLINA, ocupan el apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el sexto piso del referido edificio, así como de las facilidades e impedimentos para el acceso a la planta alta donde se ubica el referido apartamento. El tribunal dejó constancia que fue recibido por quien dijo ser el vigilante del edificio, ciudadano YENNFER ALBERTO SALAS, identificado con la cedula de identidad N° V-17.231.103 quien manifestó que los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA Y MOISES VERA COLINA residen en el apartamento mencionado, y que los mismos no se encontraban al momento de la práctica de la presente inspección. TERCERO: Que el tribunal deje constancia, si la ocupación física y material por parte de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA Y MOISES VERA COLUNA identificando a los ocupantes y cualesquiera otras personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la inspección. El tribunal no pudo dejar constancia, ya que los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLERICHANY DEVERA Y MOISES VERA COLINA, no se encontraban al momento de la práctica de la presente inspección según la manifestación del vigilante. CUARTO: Que el tribunal deje constancia, estado físico actual del inmueble, dejando constancia detallada de las condiciones de mantenimiento, estado de las cerraduras de acceso y funcionamiento de los servicios básico visibles. El tribunal no pudo dejar constancia, ya que los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLERICHANY DE VERA Y MOISES VERA COLINA, no se encontraban al momento de la práctica de la presente inspección según la manifestación del vigilante. Así se declara.

No obstante lo anterior, aun cuando hubo limitación de acceso al piso 6, dada la ausencia de los ocupantes en el inmueble para ese momento según la declaración del vigilante, debe destacar esta juzgadora que la ocupación del inmueble por parte de los referidos ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA Y MOISES VERA COLINA, es un hecho reconocido en la contestación de la demanda por los propios demandados y por ende, no es objeto de controversia. Así se declara.

En escrito complementario de fecha 26 de mayo de 2026, promovió las siguientes pruebas documentales.

6. Promovió, copia fotostática certificada de escrito de defensa y acta de imputación formal de le causa fiscal N° MP 50051-2024, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto N° 70-27 183-24. Con relación a estas documentales, este tribunal se pronunciará en capítulo aparte.

7. Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY en su carácter de director de la sociedad mercantil CR. CAPITAL INVESTMEN C.A, al ciudadano DARWIN ALBERTO ORDOÑEZ MATERANO, autenticado en fecha 28 de julio de 2014 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 37, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y debidamente protocolizado en fecha 6 de agosto de 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua bajo el N° 20, folio 243, tomo 10 del protocolo de transcripción del año 2014, en el cual se constata que le fue conferido al último de los mencionados facultad para comprar el inmueble objeto de litigio en nombre de la empresa CR. CAPITAL INVESTMEN C.A.

8. Copia fotostática simple contentiva de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, CA", celebrada en fecha 25 de abril de 2016, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2016.
9. Copia fotostática simple de documento de condominio de "Residencias Bosque Verde II", debidamente protocolizado en fecha 24 de agosto de 2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 21, Folio 149, Tomo 20 del protocolo de transcripción del año 2010.

10. Libro de Accionista Ad Effectum Videndi, perteneciente a la empresa "CR CAPITAL INVESTMENT, C.A", debidamente sellado por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 9 de mayo de 2014, constante de (50) folios útiles, el cual este tribunal valora de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio y 1.357 del Código Civil; en consecuencia, tiene por cierto la correspondencia entre la tradición accionaria de la compañía respaldada en las actas y el contenido del libro de accionistas de la empresa. Siendo actualmente el representante legal de la misma, el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO. Así se declara.

Con relación a las documentales identificadas: 1, 1.1, 3 y 8; este Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, las cuales no fueron objeto de impugnación; y en consecuencia constata los siguientes hechos:
Que la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.”, fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2014, bajo el N° 36, Tomo 39-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-403868018, siendo sus accionistas originales JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY y RENATO HENRIQUE OLIVIERI AGUILAR, titulares de las cédulas números: V-6.129.077 y V-6.810.245 respectivamente.
Que en fecha 25 de abril de 2016, según consta de acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2016, el ciudadano RENATO HENRIQUE OLIVIERI AGUILAR, ya identificado le vende a su socio paritario sus acciones dentro de la empresa, las cuales representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario.
Que en fecha 15 de julio de 2016, según consta de acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY, le vende a la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA, el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía.
Que en fecha 27 de marzo de 2026, según consta de acta de asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2026, la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLIORE MATA le vende al ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT C.A.” Así se declara.

Con relación a las documentales identificadas: 2, 7 y 9, este tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, las cuales no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte contraria, en consecuencia tiene por ciertos los siguientes hechos:
Que el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el sexto (6°) piso del edificio denominado “Residencias Bosque Verde II”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana N° 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, le pertenece a la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT C.A.
Que para dicha compra la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT C.A estuvo representada por el ciudadano DARWIN ALBERTO ORDOÑEZ MATERANO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-14.680.593, debidamente facultado según instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil catorce (2014), bajo el N° 36, Tomo 39-A y que dicho poder le fue otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO NANCY, quien fuera accionista de la misma.
Que el inmueble fue adquirido por venta que le hicieren los ciudadanos ANTONIO FELIX ANTONIAN IANDOLI y SERENELA DAQUINO TIBERINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.702.817 y V-12.338.232 respectivamente.
Que conforme al documento de propiedad y el documento de condominio a dicho apartamento le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7 ubicados en la planta semisótano. Un (1) maletero distinguido con el número M-4, ubicado en la planta semisótano del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%). Que del documento de condominio se desprenden los linderos generales del edificio "Residencias Bosque Verde II", ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, parcela N° 4, Maracay, los cuales son: NORTE: Calle Guayana; SUR: Con parcela N° 263; ESTE: Con parcela N° 266; y OESTE: Con Parcela N° 62. Así se declara.


Por la parte demandada:

DOCUMENTALES:

Conforme fue alegado y negado en el escrito de contestación al fondo de la demanda, referido a la falta de poseer de sus representados invocado por el actor promovió como documental marcada "A" constante once (11) folios, copia certificada y copia simple para su vista y devolución, previa su certificación en autos, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua asunto penal N° 7C-27183-2024, del escrito contentivo de querella de fecha 18 de enero de 2024, y de subsanación fechado 5 de febrero de 2024.

Al respecto citó, el vuelto del folio (23), respecto a la declaración contenida en el escrito de querella, donde se afirma la entrega en forma voluntaria a mis representados en comodato (préstamo de uso), del apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque. Calle Guayana, Nº 4, Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua:

"...es el caso ciudadano juez, que desde el mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana RICHANY DE VERA LEILA MILAGROS DEL VALLE con quien mantuvimos una relación de amistad, para la fecha presento un problema familiar y no tenia donde vivir, por cuanto ella vivía en Acarigua, luego se vinieron a Maracay por cuestiones personales de esa familia, pues en el transcurrir del tiempo RICHANY LEILA me dice su situación en la que se encontraban, le comente en prestarle mi apartamento ubicado en el Bosque se toma la decisión y por la confianza
ayudarle con su problema habitacional por un corto tiempo mientras solucionada (Sic) en conseguir vivienda, para lo cual le permití quedarse unos meses en mi apartamento conjuntamente con su esposo e hijo tiempo este que se ha convertido va muchas y reiteradas ocasiones le he pedido de las mejores formas que desocupen mi en siete (07) años pernotando en mi propiedad, donde va desde hace varios años en apartamento, donde siempre solo lo que hace es darme excusas y peros, y de manera arbitraria la respuesta que me da es que no se va a ir del apartamento, el caso es que necesito urgentemente ocupar mi inmueble por carecer de vivienda propia, y necesito urgentemente darle un techo a mi hijo quien es menor de edad: yo estoy cansada de la situación de que la misma conjuntamente con su familia se quieran apropiar de mi inmueble, el cual se encuentra a nombre de la Sociedad Mercantil "CR CAPITAL INVESTMENT, CA." de la cual soy la Directora v dueña de dicha sociedad mercantil siendo adquirido mi inmueble en fecha 06 de Agosto de 2014, bajo el N° 2010.1947. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2708, correspondiente al Libro de Folio real del año 2010"

Finalmente, es de señalar que en el escrito de subsanación del escrito de querella de fecha 5 de febrero de 2024 se ratifica idénticamente esta declaración de entrega en comodato (préstamo de uso), tal y como se aprecia al folio (31 y su vuelto).

“…De manera que la afirmación planteada en el escrito de QUERELLA y su subsanación interpuesto ante un Tribunal de Control, por la otrora (sic) DIRECTORA de la demandante “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A", acepta y confirma claramente el titulo para poseer de sus representados, que por aquello de que "a confesión de parte, relevo de prueba” la accionante admite voluntariamente la tenencia material, el derecho a poseer de los demandados, siendo que éstos ya no tienen la obligación de presentar evidencias sobre ese punto, ya que el hecho confesado se da por probado oficialmente. Pido así se declare.

En iguales condiciones promuevo contante de doce (12) folios, en original y copias para su vista y devolución, previa su certificación en autos, como documental marcada "B", contentiva de Sentencia Judicial definitivamente firme proferida en el asunto penal 7C-27.183-2024, fechada 26 de agosto de 2025, la cual decreta el sobreseimiento definitivo en ese asunto; haciendo especial énfasis en la legal y legitima posesión de los demandados respecto del apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, de las Residencias Bosque Verde II, de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, Nº 4, Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; al respecto la citada sentencia señala y cito:

...Es por tanto, de mérito concluir que, resulta evidente la posesión a tiempo indeterminado de la acusada del caso de marras, en el referido inmueble ubicado en Residencias "Bosque Verde II", sexto piso, apartamento 6-1, Urbanización El Bosque, calle Guayana No 4 Municipio Girardot estado Aragua; operando por lo tanto dicho factor, a favor de la imputada ciudadana RICHANY DE VERA LEILA MILAGROS titular de la cédula identidad salvo, la disposición de la via administrativa, para interponer denuncia por retención indebida del inmueble en cuestión. No siendo agotada por la victima en el presente caso penal. Advirtiéndose además la no concurrencia de una conducta típica, antijuridica y culpable, subsumible en los elementos característicos del tipo penal endilgado por la vindicta pública. Ello así, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fueron narrados los hechos arriba presentados. Desprendiéndose de ello que la ciudadana antes mencionada se posesionó del inmueble en virtud de haberlo sido recibido en calidad de préstamo, con base en una relación de amistad con la ciudadana MIGLIORE MATA EGGLIS EHYMIF STEFANI, titular de la cédula de identidad N° V-18.908.058..." Negrillas de esta representación…”

Respecto a estas documentales, quien decide las valorará en la parte motiva del presente fallo, denominado consideraciones para decidir.

Con relación a la prueba de experticia promovida, este tribunal advierte que por cuanto la misma fue negada por impertinente en auto de fecha 20 de mayo de 2026, no hay nada que valorar al respecto. Así se declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez señalado lo anterior, este tribunal observa que el núcleo de la pretensión contenida en la demanda interpuesta es la reivindicación del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el sexto (6°) piso del edificio denominado “Residencias Bosque Verde II”, ubicado en la Urbanización El Bosque, Calle Guayana N° 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; para lo cual pasa a revisar el cumplimiento o no de los requisitos concurrentes para la procedencia de dicha pretensión; es decir: la propiedad de quien demanda, la posesión ilegitima del ocupante y la identidad del inmueble a reivindicar y el que posee la parte demandada. En este sentido, siendo que a este nivel del análisis la discusión de las partes se circunscribe a la naturaleza de la ocupación, pasa esta juzgadora a analizarla y valorar conforme a las siguientes consideraciones:


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES RESPECTO A LAS ACTUACIONES EN SEDE PENAL RELACIONADAS CON EL PRESENTE JUICIO:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de reivindicación incoada, para lo cual se estructurará el análisis conforme a los requisitos concurrentes exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria cuyos criterios históricos se citan a partir de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2021 que en comentarios al artículo 548 del Código Civil estableció:
“A los fines de resolver sobre la procedencia de tal alegato, esta Sala advierte que en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, el legislador estableció un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, es decir, el derecho a reclamar el bien de terceros poseedores o de detentadores, a través de la acción de reivindicación preceptuada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En relación a la interpretación que debe hacerse del mencionado artículo 548 eiusdem, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia N° RC.00341 del 27 de abril de 2004 (caso: “Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros”), estableció lo siguiente:

“(…) [L]a acción reivindicatoria es ‘(…) la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...’ (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). (…) [E]s una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad (…) [la cual] supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva (…)”.

De manera que resulta evidente para esta Sala que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título” esta Sala Constitucional en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, citó lo que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A.”) al indicar que ello “(…) sólo se demuestra mediante documento que acredite la [propiedad] (…) debiendo cumplir (…) con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (…)”.

De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pued[a] ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).

En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido la Sala de Casación Civil en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que “(…) si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien [que] ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión [es] legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado (…)”.

I. De la Propiedad Exclusiva de la Sociedad Mercantil Demandante:
Consta en el expediente el título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2010.1947, Asiento Registral 2, correspondiente a la matrícula N° 281.4.1.3.2708 del Libro de Folio Real del año 2010;y el documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 21. Tomo 20, Folio 149, Protocolo de Transcripción de ese año; los cuales fueron valorados supra, en los cuales descansa la propiedad acreditada del inmueble objeto de la presente litis, en cabeza exclusiva de la sociedad mercantil CR CAPITAL INVESTMENT C.A. Corolario de lo anterior, debe precisar esta Juzgadora que, tratándose de un bien inmueble, el medio idóneo y necesario para probar el derecho de propiedad frente a terceros poseedores es el título registrado, el cual goza de fe pública y autenticidad erga omnes mientras no sea destruido por una tacha de falsedad. En el presente caso, los documentos consignados cumplen con todas las formalidades legales, demostrando plenamente que la titularidad del dominio reside en la referida persona jurídica, quien ostenta las facultades de uso, goce y disposición consagradas en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 del Código Civil. Así se declara.
II. De la Ocupación por parte de los Demandados y la Naturaleza de su Tenencia
En cuanto al segundo requisito de la acción reivindicatoria, relativo a la posesión o detentación por parte de los demandados, este Tribunal observa que los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA y MOISÉS YOEL VERA COLINA reconocieron expresamente durante el proceso que ocupan materialmente el inmueble objeto de la pretensión. En virtud de este reconocimiento, el hecho de la ocupación se tiene como no controvertido, centrándose la disputa únicamente en el origen y legitimidad de dicha tenencia. Así se declara.
III. De la Inexistencia de Justo Título y la Confesión en Sede Penal
Para que la ocupación de un tercero sea legítima frente al propietario, esta debe derivar de un justo título o de un consentimiento expreso y vigente. No obstante, de las actas procesales y de las pruebas documentales en copias certificadas promovidas por las partes, procedentes de la sede penal, se desprenden elementos de convicción determinantes:
1. Contradicción de Hechos: La ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS SALAS, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sostuvo “que la narración de los hechos reflejados o presentada en la querella (…) ES ABSOLUTAMENTE FALSA” (FOLIO 140) y de seguida dicta la narración de “la forma en que verdaderamente ocurrieron los hechos:
“(…) EXPOSICION DE MOTIVOS
(…) Sirva la presente para narrar los hechos de la situación que, a mi LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, portadora de la cédula de identidad V-8.974.465 me acontece:
(…) debido a que mi hermano General de División (GN) AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, V-8463704, residenciado en esta Ciudad de Maracay; único varón de la familia y por su criterio de crianza y formación militar, se empeñaba en tenernos cerca siempre, sobre todo a mi, por ser la más pequeña de los hermanos (Familia RICHANY JIMENEZ), conformada por mi madre: BERTA JIMENEZ DE RICHANY C.I. V-591769 (hoy fallecida) y mis hermanas NADIA RICHANY C.I. V-5468666 y NABILA RICHANY C.I. V-5992345;
(…) Por ello, mi hermano me plantea hacer un intercambio del apartamento 1-A de las Residencias San Jorge 1, por uno más grande de su propiedad, pero que no estaba a su nombre por asunto de su separación matrimonial, y que había sido adquirido gracias a las diligencias realizadas por la pareja de mi hermano RUTH JASMIN LOYO LUGO cédula de identidad N° V19.005.037, y por la gestión de un agente inmobiliario, FABIOLA DEL CARMEN ESCALONA FARFAN, cédula de identidad N° V11.759.492. Inmueble que se adquiere a nombre de la empresa CR CAPITAL INVESTMENT. C.A.. representada por apoderado DARWIN ALBERTO ORDOÑEZ MATERANO, cédula de identidad N° V14.680.593, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 6-1 de las Residencias El Bosque II, situado relativamente cerca de donde vivía mi hermano General de División (GN) AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, en ese momento, precisamente en el Pent House del Edificio Acuario, en la misma Urbanización La Soledad.
De manera que, a partir de lo antes expuesto, acordamos como familia este intercambio, el apartamento de Residencias El Bosque II, que estaba en obra gris; por lo que mi hermano dispone hacerle sus modificaciones y adaptaciones. Dichas remodelaciones iniciaron en los últimos meses (noviembre - diciembre) de 2015, con la instalación de bases para las camas y arreglar un cuarto pequeño como vestier, instalar la cocina y pisos; culminando los trabajos, los primeros meses del 2016, haciendo el techo e instalaciones eléctricas, ocupándose de todo ello un tío materno, LUIS ALBERTO JIMÉNEZ MEZA, cedula de identidad V-4863911; y que una vez culminados estos trabajos, que fueron cancelados en su totalidad por mi hermano, procediendo a organizar la mudanza para lo cual mi hermano le da órdenes especificas a su hombre de confianza (chófer) JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.353, para hacer entrega de las llaves del inmueble, el control del estacionamiento e igualmente hacernos la mudanza para la última semana del mes de junio (entre los días 23 y 26 de junio) de 2016; fecha en que nos mudamos de un apartamento a otro en la misma ciudad de Maracay - Aragua.
Debo reseñar que mi núcleo familiar, ha sido el único que ha habitado este apartamento por espacio de ocho (08) años consecutivos y siendo reconocido por los demás habitantes del edificio como sus verdaderos propietarios. Pasados los años, JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ GARBOZA, tiene diferencias con mi hermano, General de División (GN) AREF EDUARDO RICHANY JIMENEZ, se molestan y deja de ser su empleado, siendo sustituido por CARLOS EDUARDO MORALES MEDINA, cédula de identidad N° 15.863.631.(…) Luego de esto se perdió toda comunicación, hasta que reaparecieron nuevamente en febrero maliciosamente por su mujer MIGLIORE MATA EGGLIS EHYMIF STEFANI, persona que solo conozco por ser la pareja de JAIRO HERNÁNDEZ, Jamás ha estado en mi apartamento, si quiera lo conoce (…)" (Negrillas de la sentenciadora).
Así mismo, en su declaración rendida ante la fiscalía tercera del Ministerio Público negó categóricamente haber celebrado contrato alguno con la ciudadana EHYMIF STEFANI MIGLORE, afirmando igualmente que solo la conocía por ser pareja de un chofer de su hermano al que identifica como JAIRO HERNANDEZ (folio 130, folio 163 parte in fine transcripción de la propia parte demandada y 164 acta en copia fotostática que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada). Esta afirmación desvirtúa cualquier pretensión de derivar su ocupación de un vínculo contractual previo, dada la evidente contradicción de sus propias declaraciones. Así se declara.
2. Reconocimiento de Ocupación por "Regalo": La mencionada ciudadana afirmó ante la Fiscalía Pública Tercera del Ministerio Público y ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control que “vive en el apartamento porque era de su hermano y [se lo dio a ella] haciendo una negociación interna”. Al respecto, este juzgado debe precisar que, en materia de bienes inmuebles propiedad de una sociedad mercantil, el "regalo" o la mera liberalidad de un tercero (ajeno a la administración de la compañía propietaria) no constituye un título traslativo de propiedad ni un derecho real de uso o habitación oponible al titular registral.
3. Respecto al alegato de la existencia de un comodato entre la Sociedad Mercantil CR. CAPITAL INVESTMENT C.A y los demandados: La representación de la parte demandada en su contestación afirmó que en la etapa probatoria consignaría los documentos públicos pertinentes, útiles y necesarios que comprueban no solo lo existencia del Contrato de Comodato suscrito entre las partes en litigio sino la legal y legitima posesión que con ánimo de dueños ostentan mis representados sobre al referido apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, Residencias Bosque Verde II de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; empero nunca consignó elemento de prueba respecto al aludido contrato que afirmó fue suscrito entre las partes.
Falta de Soporte Contractual: Advierte igualmente quien decide que la actividad probatoria de los demandados se limitó a consignar la querella presentada por la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLORE como persona natural y su subsanación; sin embargo, tal como fue explanado supra tales hechos fueron desmentidos por la propia LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY, en el mismo expediente contentivo de la referida querella al admitir conocer a la ciudadana EGGLIS EHYMIF STEFANI MIGLORE, únicamente por ser pareja de un chofer de su hermano, reforzando la tesis de que no existe relación jurídica alguna que vincule a los ocupantes con la sociedad mercantil propietaria del inmueble; por lo tanto, ante la evidente contradicción confesada por la codemandada debe ser desechada dicha defensa. Así se declara.
Por otra parte, no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria que permita concluir que la sociedad mercantil propietaria del inmueble: CR CAPITAL INVESTMEN C.A, haya contratado de ninguna forma con los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES VERA COLINA. Así se declara.
Finalmente, con relación al sobreseimiento del tribunal de control en el asunto 7C-27-183-2024, de fecha 26 de agosto del año 2025, este tribunal debe señalar que la jurisdicción penal limita su competencia a verificar si los hechos que son llevados a su conocimiento revisten o no carácter penal, sin que pueda constituir algún derecho de índole civil ni contractual. Así se declara.
En consecuencia, al haber demostrado la parte actora su propiedad exclusiva mediante título registrado, y habiendo reconocido los demandados la ocupación o tenencia sin haber aportado prueba alguna de un título que legitime su permanencia frente a la sociedad mercantil propietaria, este tribunal concluye que la conducta de los demandados constituye una usurpación de los derechos reales de la accionante y se subsume en los extremos del artículo 548 del Código Civil. En efecto, la flagrante contradicción de la demandada al pretender hacer valer en esta jurisdicción civil un vínculo contractual (comodato) con una persona natural frente a quien en sede penal negó rotundamente cualquier relación, luego de lo que inmediatamente declaró -en esa sede- que su ingreso y permanencia en el inmueble se sustentaba en liberalidades de un tercero (un regalo de un hermano suyo) ajeno a la propiedad, solo ratifica la ilegalidad de la ocupación.
En virtud de lo expuesto, este tribunal concluye que concurren los requisitos de previstos en el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción reivindicatoria, interpuesta por la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT C.A”. Así se decide.
V. DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reivindicación interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT,C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.423, y representada judicialmente, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 315.715 contra la ciudadana LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.974.465, y su cónyuge, ciudadano MOISÉS VERA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.159, representados judicialmente por los abogados CARLOS SALAS Y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.019 y 86.293 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-1, situado en el piso 6, Residencias Bosque Verde II de la Urbanización El Bosque, Calle Guayana, N° 4 de las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (146 mts2) de construcción, con las características siguientes: entes: Sala Comedor, cocina lavadero, habitación principal con área para closet y con baño, Dos (2) Habitaciones tipo estudio, Un (1) baño auxiliar: Un (1) baño de servicio, un (1) área para estar y un pasillo de circulación, sus linderos y demás determinaciones son las que a continuación se señalan: NORTE: Con la fachada Norte del edificio, SUR: Con el pasillo de circulación y apartamento 6-2: ESTE: Con la fachada Este del edificio, y, OESTE: Con la fachada Oeste del edificio. A este apartamento le pertenecen en uso exclusivo dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6 y 7 ubicados en la planta semisótano. Un (1) maletero distinguido con el número M-4, ubicado en la planta semisótano del edificio. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio del cinco coma nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos veintidós millonésimas por ciento (5.937372%), conforme al régimen de propiedad horizontal y al documento de condominio debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), bajo el No. 21. Tomo 20, Folio 149, a su legítima propietaria SOCIEDAD MERCANTIL “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el No 36, tomo 39-A inscrita ante el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N°J-403868018. Representante legal: JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.423, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 315.715.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2026. Años 216° de la independencia y 167° de la federación.

LA JUEZA,


ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC


DEYERLIN CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.


LA SECRETARIA ACC


DEYERLIN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-4822-2026
ICM/dc