REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de junio de 2026
Años: 216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN OMAR MORENO MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-24.940.166

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA ALEJANDRA MAYORA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 326.448

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL CASABLANCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el N° 27, tomo 84-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de noviembre de 2024, inscrita bajo el N° 21, tomo 128-A, RIF J-40788621-5.


MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4875-2026
-I-
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 26 de mayo de 2026, contentivo de demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente Laboral, interpuesta por el ciudadano YONATHAN OMAR MORENO MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-24.940.166, debidamente asistido por la abogada MARIELA ALEJANDRA MAYORA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 326.448, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL CASABLANCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el N° 27, tomo 84-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de noviembre de 2024, inscrita bajo el N° 21, tomo 128-A, RIF J-40788621-5, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 4 de junio de 2026, compareció el ciudadano YONATHAN OMAR MORENO MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-24.940.166, debidamente asistido por la abogada MARIELA ALEJANDRA MAYORA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 326.448, y consignó los recaudos correspondientes, y en fecha 5 de junio de 2026 se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4875-2026.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que la parte actora en su escrito de demanda alegó que en fecha 23 de abril de 2024, comenzó a realizar labores como ayudante general en las instalaciones de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL CASABLANCA C.A, posteriormente en el mes de junio de 2024, realizando sus labores correspondientes ocurrió un accidente con una de las maquinarias que eran utilizadas en las labores diarias, siendo afectado inutilizando uno de sus pies, teniendo que trasladarse de manera inmediata hasta un centro asistencial a los fines de garantizar su salud.
Que al momento de estar en el centro asistencial le fueron prestados todos los cuidados necesarios, así como, realizados todos y cada uno de los estudios necesarios para verificar el estado actual de la lesión, arrojando que debía ser sometido a una intervención quirúrgica por poseer una ruptura de tendón, prosigue alegando que la empresa realizó todas las gestiones para que obtuviera todos los insumos médicos necesarios para su recuperación.
Que es víctima de las secuelas de un accidente laboral ocasionado por la sociedad mercantil, y que en ningún momento le realizó la indemnización correspondiente, por lo cual procede a demandar por daños y perjuicios a la sociedad mercantil antes referida.
Así pues, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.
-II-
Vistos los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este tribunal considera oportuno pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual observa:
De la lectura del escrito libelar se evidencia que el ciudadano YONATHAN OMAR MORENO MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-24.940.166, pretende la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral ocurrido durante la jornada laboral.
Ahora bien, respecto a la competencia material en casos de accidentes laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en pacífica, reiterada y reciente doctrina, así asentado de igual forma por la Sala Constitucional, ha determinado que la jurisdicción laboral es la única competente para conocer de estas acciones. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 0124 de fecha 3 de mayo de 2024 (Caso: Ángel Custodio López contra Central El Palmar S.A.), con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, la cual ratifica el criterio histórico del alto tribunal al señalar:
“...esta Sala de Casación Social reitera que la competencia para conocer de las demandas de indemnización de daños y perjuicios derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, corresponde de manera exclusiva a los tribunales del trabajo, aun cuando la acción se fundamente en las disposiciones de la responsabilidad civil ordinaria o extracontractual (artículo 1185 del Código Civil), toda vez que el hecho generador del daño invocado es una relación jurídica de naturaleza laboral y el infortunio acaeció con ocasión o por motivo del trabajo prestado...”
Este criterio jurisprudencial se concatena perfectamente con el marco legal vigente específicamente con lo establecido en:
El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) el cual delimita la competencia de los tribunales del trabajo por la materia, señalando en su numeral 1° que estos conocerán de los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Asimismo el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), norma que prevé las indemnizaciones por daño material y moral ante la ocurrencia de un accidente de trabajo por responsabilidad subjetiva del empleador, las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción especial laboral.
Por tanto, al nacer la acción de un nexo estrictamente laboral, un presunto accidente de trabajo mientras el actor ejercía funciones de ayudante general, la aplicación de las normas civiles quedan desplazadas por la especialidad de la materia laboral, cuyo ordenamiento es de orden público y preferente por mandato del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, en consideración de la norma y las jurisprudencias antes señaladas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por cuanto la pretensión de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente laboral son competencia de los Tribunales Laborales. Y así se establece.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE EN RAZON DELA MATERIA, para conocer y resolver la presente demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, interpuesta por el ciudadano YONATHAN OMAR MORENO MORENO, identificado con la cédula de identidad N° V-24.940.166, debidamente asistido por la abogada MARIELA ALEJANDRA MAYORA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 326.448, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INDUSTRIAL CASABLANCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2016, bajo el N° 27, tomo 84-A, siendo su última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 4 de noviembre de 2024, inscrita bajo el N° 21, tomo 128-A, RIF J-40788621-5.
Remítanse las presentes actuaciones al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que previa su distribución al tribunal que le corresponda, siga conociendo de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 8 días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las (10:30 a.m) de la mañana, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS




EXP. Nº T4M-M-4875-2026
ICMU/DC.